CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 21235-2024 DEL SANTA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil doscientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Monika Vanessa Villar Collantes, el 01 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, Monika Vanessa Villar Collantes, solicita la nulidad de la sentencia contenida en la resolución N° 10 de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida dentro del proceso de reintegro de benefi cios sociales, signado con el N° 00278-2023-0-2501-JP- LA-01, por vulnerar los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la resolución cuestionada se sustentó en el hecho de que no existe autorización del Consejo Directivo de ESSALUD y de FONAFE para que opere el acuerdo para que el 60% de las bonifi caciones no remunerativas pasen a formar parte de la remuneración computable; sin embargo, los bonos peticionados si tienen carácter remunerativo al devenir de un acuerdo colectivo; ii) en efecto la convención colectiva de trabajo tiene por fi nalidad establecer acuerdos destinados a regular las remuneraciones de los trabajadores, entre otros; y, el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR, establece que “la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron”, lo que las obliga a su cumplimiento; asimismo, la Corte Suprema ya señaló que las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo; por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas que tiene por fi nalidad asegurar o proteger su cumplimiento. Bajo
tal contexto se tiene que los acuerdos, respecto a benefi cios económicos tomados en una negoción colectiva, por su “carácter normativo/jurídico” son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por lo que no pueden o deben estar sujetos a condicionamiento alguno, y en función a aprobación alguna por alguien que no ha sido parte de la negociación colectiva, sino ya no tendría el carácter por la que se ha establecido por ley, de los que resultan benefi ciados y en nombre de quienes se ha negociado, caso contrario resultaría ilusorio el acuerdo y la negociación colectiva no cumpliría con su propósito; y, razón por ello que la Ley de Negociaciones Colectivas (D. L. Nº 25593) ni su Reglamento han establecido algún condicionamiento para que se ejecuten y efectivicen los acuerdos o el convenio colectivo en forma inmediata; iii) el argumento de que FONAFE no ha aprobado los “bonos” resulta insustancial y contrario al espíritu de la ley, máxime si el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Peruano establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, las normas y disposiciones de FONAFE no pueden dejar sin efecto ni modifi car una ley, que por supremacía normativa se encuentran en un rango inferior; argumentar lo contrario signifi ca una clara trasgresión al carácter tuitivo del derecho a la remuneración y a la negociación colectiva; iv) teniendo en cuenta lo expresado en la normatividad pertinente respecto al carácter remunerativo del bono, debe interpretarse en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus benefi cios sociales; v) el concepto “bono” le fue otorgado como consecuencia del cargo que desempeñaba dentro ESSALUD, siendo por tanto esta característica que otorga el carácter contraprestativo de este benefi cio económico. La percepción continua del “bono, mes a mes, le ha otorgado de manera permanente un mayor ingreso remunerativo, existiendo por lo tanto una retribución directa por la prestación de sus servicios, situación que determina la naturaleza remunerativa de este concepto; y, atendiendo que el mismo es percibido de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad, se le debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la resolución objeto del proceso de amparo sí cuenta con sustento fáctico y jurídico que justifi can válidamente el sentido de sus decisión; coligiéndose de esta manera la no existencia de un problema de motivación aparente o falta de una debida motivación, siendo ello así, también se desvirtúa la posibilidad de que la aludida resolución haya vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la demandante; ii) el recurrente reconoce que la resolución cuestionada se encuentra motivada, más no comparte con el criterio adoptado; siendo que, el amparo no es la vía que permita efectuar una nueva revisión de la decisión adoptada en el proceso subyacente, pues se trata de mandato judicial expedido como parte de un proceso judicial en el que se ha transitado bajo el respeto de la normatividad procesal reguladora de su trámite. 3. Recurso de Apelación El 01 de abril de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda, y sosteniendo que la resolución apelada no se encuentra motivada. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia contenida en la resolución N° 10 de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida dentro del proceso de reintegro de benefi cios sociales, signado con el N° 00278-2023-0-2501-JP-LA-01. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.3. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.4. De la revisión de los fundamentos de la resolución N° 10 de fecha 26 de setiembre de 2023, denunciada en el presente proceso de amparo, se observa que esta expresa de forma coherente las razones que sostienen su fallo, véase: “(…) SÉPTIMO: (…) la parte demandante señala que el bono por productividad, bono incremento, bono no remunerativo y bono extraordinario/PEAR, que viene percibiendo, tiene carácter remunerativo; en tanto que, la demandada no ha negado los perciba el demandante, sino que niega que tengan el carácter remunerativo, además de estar comprendidos en la exclusión prevista del artículo 19° del TUO del Decreto Legislativo N° 650. (…) OCTAVO: De lo descrito, se advierte que si bien la demandada reguló el otorgamiento de los bonos pagados a la parte demandante, según sus boletas obrantes en autos; los mismos surgieron con carácter “no remunerativo”, y fueron percibidos por la parte demandante, por ejemplo por el mes de julio del 2018, en un bono extraordinario / PEAR (BEAE- AR) de S/. 322.00 y bono por productividad (Bono Prod) en la suma de S/ 361.00 soles; en consonancia con el anexo N° 02 de la Resolución de Gerencia General N° 1851-GG- ESSALUD-2018 (…); y en el mes de enero del 2019 en un bono extraordinario / PEAR (BEAE-AR) de S/ 322.00, bono por incremento no remunerativo IN(Bono NR) de S/ 522.00 soles, por productividad (Bono Prod) en la suma de S/ 361.00 soles; en consonancia con el anexo N° 02 de la Resolución de Gerencia General N° 11-GG-ESSALUD-2019 (…). NOVENO: En la parte considerativa de la Resolución de Gerencia General N° 1851-GG-ESSALUD-2018 (…), que aprobó el Escalafón de los Trabajadores del Seguro Social de Salud – ESSALUD, según lo señalado en los anexos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente resolución, cuya implementación se efectuaría a partir del mes de junio del 2018, textualmente se señala en el cuarto considerando y siguientes: “Que, en el numeral 8.3.2 del punto 8.3 de la Directiva Corporativa de Gestión Empresarial de FONAFE aprobada por Acuerdo de Directorio N° 003-2018/006-FONAFE, se establece que: En el marco de
la normativa vigente, la Empresa mediante Acuerdo de su Directorio u órgano equivalente, podrá: a) Otorgar incrementos remunerativos, teniendo como límite los topes establecidos en las escalas de las políticas remunerativas vigentes. b) Otorgar nuevos, mayores o mejores benefi cios sociales, condiciones de trabajo, asignaciones, bonifi caciones, gratifi caciones. Las bonifi caciones por desempeño, cumplimiento de metas o resultados, sólo podrán ser otorgadas en cumplimiento del Convenio de Gestión aprobado por FONAFE”. Que, mediante Acuerdo N° 16- 10-ESSALUD-2018 de fecha 23 de mayo del 2018, el Consejo Directivo aprobó el Proyecto de la Modifi cación Presupuestal del Seguro Social de Salud (ESSALUD) para el ejercicio 2018. Asimismo, acordó solicitar al FONAFE la aprobación de la Nueva Escala Salarial del Seguro Social de Salud (ESSALUD), que contiene la Escala Remunerativa y las bonifi caciones. Que, con ofi cio N° 385-2018/DE-FONAFE de fecha 27 de junio del 2018, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE comunicó a ESSALUD que la Escala Remunerativa Máxima y la Escala de Bonifi cación Máxima han sido modifi cadas mediante Acuerdo de Directorio N° 006-2018/006-FONAFE. Asimismo, indicó que la implementación de las escalas aprobadas se encuentra condicionada a que ESSALUD cuente con el presupuesto aprobado por FONAFE y se ejecute de forma progresiva en los ejercicios correspondientes….”; regulación que también se desprende de la resolución del año 2019; vale decir, las bonifi caciones e incrementos de las mismas pagadas a la demandante, han requerido previamente para su otorgamiento, la aprobación del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, debido a que el Seguro Social de Salud (EsSalud), se encuentra bajo el ámbito de FONAFE, quedando sujeta a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por éste. (…) DÉCIMO: Asimismo, como bien lo señala la demandada apelante, estos conceptos cuya incidencia en benefi cios sociales se demandan, no sólo nacieron con autorización del FONAFE como conceptos “no remunerativos”, sino que surgieron de “acuerdos adoptados a través de convenios colectivos como consecuencia de pliegos petitorios; así tenemos que en la Resolución de Gerencia General N° 1851- GG-ESSALUD-2018 de fecha 28.11.2018, en la parte considerativa, párrafos décimo cuarto y quinto, expresamente se establece: (…) De la captura de imagen del párrafo décimo cuarto que se cita, no sólo se advierte que las bonifi caciones materia de análisis pagadas a la demandante, con carácter no remunerativo, derivan de actas de acuerdo extra proceso de agosto del 2018; sino también que en ese acuerdo, entre otros, se estableció que un porcentaje de las mismas (el 60%) pasaría a formar parte de la remuneración computable y el 30% restante permanecería en la parte no computable para efectos remunerativos, siendo necesario previamente, proponer las acciones para el cumplimiento de los citados acuerdos, debiendo pasar por la autorización del Consejo Directivo de la Institución y del FONAFE, previo informe técnico de la Gerencia Central de Asesoría Jurídica, Gerencia Central de Planeamiento y Presupuesto y Gerente Central de Gestión Financiera; esto es, si bien existe un acuerdo para que parte de los conceptos que regula tal resolución (el 60%) se considere concepto remunerativo; sin embargo, el mismo está sujeto a una condicionante previa para el cumplimiento de aquello (lo resaltado en negrita); condicionante que la parte demandante no habría demostrado en autos que se habría cumplido, para que sea viable que se considere como remunerativo el 60% de la bonifi cación por productividad, bonifi cación por incremento (ahora “Bono no remunerativo”) y bonifi cación extraordinarioa / PEAR (ahora “Bonifi cación Prestaciones Económicas Alta Responsabilidad”). DÉCIMO PRIMERO: Además, si bien en el párrafo décimo quinto, de la resolución citada en el considerando anterior, se señala: (…) Véase que, en este extremo, únicamente se hace referencia a la viabilidad de las propuestas, emitida en el informe técnico de la Gerencia Central de Asesoría Jurídica; más, no corresponde a la autorización del Consejo Directivo de la Institución y del FONAFE, ni a los informes técnicos de la Gerencia Central de Planeamiento y Presupuesto, y de la Gerencia Central de Gestión Financiera; siendo aquellos informes y aprobación necesarias para que recién opere el acuerdo para que el 60% de las bonifi caciones no remunerativas pasen a formar parte de la remuneración computable con fi nes remunerativos, como se establece textualmente en la parte expositiva de la R.G.G. N° 1851, párrafo décimo cuarto; y es por esa razón que, en la parte resolutiva de tal resolución únicamente se aprueba el escalafón y los anexos que contienen el cuadro remunerativo y bonifi caciones, más no se resuelve en modo alguno el extremo del carácter remunerativo del 60% que operaría previo los documentos que se requiere para tal autorización. DÉCIMO SEGUNDO: Es más, lo antes concluido, se refuerza con lo advertido de la parte considerativa de la Resolución de Gerencia General N° 11-GG-ESSALUD-2019, en cuyos párrafos décimo sexto y décimo séptimo, se indica textualmente que es necesario proseguir con las acciones pertinentes a fi n de culminar la implementación de los acuerdos del acta extraproceso de fecha 09 de agosto del 2018; y asimismo, hace mención a la escala de remuneraciones y bonifi cación y bonos no remunerativos; esto es, hasta dicha resolución, los bonos de los que se solicita su incidencia en benefi cios sociales y en los conceptos que indica; aún, mantienen la condición de “no remunerativos” y nuevamente aprueban los anexos 3 y 4 como “Escala de Remuneraciones y bonifi caciones “ y “bonos no remunerativos”; con lo cual, se refuerza que al menos hasta la expedición de la resolución citada del año 2019, no se había implementado el extremo del acta extraproceso del 09 de agosto del 2018 respecto al carácter remunerativo del 60% de los bonos denominados “no remunerativos” (…). DÉCIMO TERCERO: Entonces, en el contexto expuesto, estando a que los bonos por productividad, bonifi cación por incremento - NR (ahora “Bono no remunerativo”) y bonifi cación extraordinarioa / PEAR – BEAE-AR (ahora “Bonifi cación Prestaciones Económicas Alta Responsabilidad”), percibidas por la parte demandante, conforme a las resoluciones de las que surgieron y se sustenta su otorgamiento, provienen de convenciones colectivas y nacieron con carácter “no remunerativo”; asimismo, la política remunerativa, incluidas las bonifi caciones de ESSALUD se encuentran bajo el ámbito de FONAFE, quedando ESSALUD sujeta a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por éste; e incluso en las propias resoluciones citadas se advierte que hasta el año 2019, no se ha llegado a concretar todos los acuerdos previstos en el acta extraproceso de fecha 09 de agosto del 2018 del que devienen las resoluciones mencionadas; y tampoco se acreditó que aquello se haya concretado en los períodos posteriores; entre ellas, no se concretó el acuerdo que disponía que el 60% de las bonifi caciones denominadas no remunerativas, pasaría a formar parte de la base de cálculo como remunerativas; puesto que, para que aquello se efectivice se requiere de informes y aprobaciones de las áreas que se menciona en la Resolución de Gerencia General N° 1851-GG- ESSALUD-2018 de fecha 28.11.2018, véase considerando décimo de la presente resolución; en consecuencia, respecto a los conceptos que la parte demandante peticiona se determine el carácter remunerativo, no corresponde el análisis convencional previsto por la jurisprudencia y por la Ley para determinar si un concepto es remunerativo o no, sino que está sujeta a aprobaciones directas del FONAFE y de acuerdo al procedimiento previsto en cada uno de sus acuerdos arribados en la convención de la que surgen tales bonifi caciones no remunerativas; siendo de aplicación a esa situación, la excepción prevista en el artículo 19° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 650, literal a), párrafo fi nal, que señala “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) (…) u otros pagos que perciba el trabajador (…) o que han sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral…”. En efecto, de los argumentos jurídicos y fácticos esbozados en la resolución descrita se desprende que, ésta no adolece de algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deducen de premisas normativas o fácticas acreditadas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas. Así, se observa que en la resolución cuestionada se ha determinado que las bonifi caciones percibidas por la parte demandante, emanaron en mérito a la Resolución de Gerencia General Nº 666-GG-ESSALUD-2014, Resolución de Gerencia General Nº 1851-GG-ESSALUD-2018 y Resolución de Gerencia General Nº 11-GG-ESSALUD-2019 que sustentan su otorgamiento, provenientes de convenciones colectivas y con una naturaleza no remunerativo; siendo que, los acuerdos para disponer que el 60% de esas bonifi caciones sean remunerativas no se concretizaron, pues no se emitieron los informes y aprobaciones a que hace referencia la Resolución
de Gerencia General N° 1851-GG-ESSALUD-2018; por todo ello, no corresponde el análisis convencional si el concepto de esas bonifi caciones son remunerativos o no, pues es de aplicación la excepción prevista en el artículo 19 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 650. 3.5. Luego, se puede observar que se pretende mediante el presente proceso de amparo revisar el criterio desarrollado por la instancia de mérito del proceso subyacente, para así obtener un resultado acorde a la postura de la amparista, esto es, que se declare fundada la demanda de reintegro de benefi cios sociales aduciendo el carácter remunerativo de las bonifi caciones que la demandante solicita en aquel proceso, cuando se ha determinado lo contrario; sin que se advierta de la sentencia apelada del proceso de amparo, que haya incurrido en motivación defi ciente, pues ha resuelto en total correspondencia con lo postulado por la recurrente en su demanda de amparo; resultando que, el hecho de que no comparta el criterio adoptado por la judicatura ordinaria, no signifi ca que la resolución cuestionada vulnere algún derecho constitucional. 3.6. Debe recordarse que el proceso de amparo es un mecanismo excepcional y residual, orientado a la tutela urgente de derechos fundamentales, y no constituye una vía destinada a revisar criterios jurídicos o valoraciones probatorias efectuadas por los órganos jurisdiccionales competentes o rectifi car errores de las pretensiones de las partes. Buscar que esta Sala Suprema reevalúe el criterio asumido por el órgano jurisdiccional en el proceso ordinario, equivaldría a convertir el amparo en una supra instancia, lo que resulta incompatible con su naturaleza. El amparo no está concebido para examinar si la aplicación de una norma legal fue correcta o incorrecta en un caso concreto; siendo que, del examen de la resolución cuestionada, revela que contienen una exposición clara y sufi ciente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. El razonamiento desarrollado en ella, se ajusta a la exigencia del debido proceso y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin que exista afectación al principio de congruencia; por lo que la mera disconformidad de la parte demandante con la motivación expuesta —por considerarla errónea o insufi ciente— no confi gura, por sí sola, una vulneración constitucional, menos aun cuando la discrepancia obedece a una valoración subjetiva sobre la corrección del fallo. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación carecen de sustento pues se pretende que la sede constitucional actúe como una instancia adicional al proceso ordinario, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse y desestimarse los agravios del recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Monika Vanessa Villar Collantes contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2519370-282