LIMA JOSÉ TEÓFILO GALIANO REJAS
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Teófi lo Galiano Rejas contra la resolución de fojas 155, de fecha 13 de diciembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 45124-2010-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 66704-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 3 de junio de 2010 y 18 de julio de 2011, respectivamente, mediante las cuales se reajustó su pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al referido régimen, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que la fecha de contingencia sea fi jada desde el 20 de marzo de 1998 (fecha de cese) y que se paguen los devengados generados desde dicha
70442 fecha hasta el 18 de setiembre de 2003 (fecha en que se le otorgó la pensión del régimen general), más los intereses legales, los costos y las costas procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que el hecho de que se le hayan reconocido al demandante más de 30 años de aportaciones no implica que se le deba otorgar una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sino que únicamente se debe reajustar la pensión otorgada, lo cual ya se ha efectuado. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de marzo de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha del cese de labores, el actor ya había reunido los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, por lo que la fecha de inicio de su pensión debe ser desde el 20 de marzo de 1998 y no desde el 18 de setiembre de 2003. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que las pensiones devengadas deben otorgarse de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, 12 meses antes de la presentación de la solicitud de la pensión.
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que la fecha de contingencia sea fi jada desde el 20 de marzo de 1998 (fecha de cese) y que se paguen los reintegros generados desde dicha fecha hasta el 18 de setiembre de 2003 (fecha en que se le otorgó la pensión del régimen general), más los intereses legales, el monto equivalente a 11 gratifi caciones por fi estas patrias y Navidad desde julio de 1998 hasta julio de 2003 y el monto equivalente a cinco bonifi caciones por escolaridad correspondiente al periodo de 1999 a 2003. 2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 1417- 2005-PA/TC, que constituyen precedente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante cuenta 79 años de edad.
3. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]” 4. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1-A) se desprende que el actor nació el 18 de setiembre de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 18 de setiembre de 1993. 5. Mediante Resolución 148-2004-GO/ONP (f. 4), la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación conforme a la Ley 26504 y al Decreto Ley 25967, reconociéndole un total de 25 años completos de aportaciones a la fecha de su cese (20 de marzo de 1998) por la suma de S/. 415.00. De otro lado, a través de la Resolución 45124-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), la ONP reconoció por mandato judicial las aportaciones efectuadas por el demandante por los periodos comprendidos desde el 16 de agosto de 1957 hasta el 31 de julio de 1977, desde el 1 de junio de 1981 hasta el 23 de octubre de 1991 y desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 20 de marzo de 1998, acreditando un total de 36 años y 10 meses de aportaciones. Asimismo, mediante la Resolución 66704-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 7), la emplazada otorgó al actor por mandato judicial pensión de jubilación conforme a la Ley 26504 y al Decreto Ley 25967 por la suma de S/ 857.36. 6. En tal sentido, se advierte que a la fecha de su cese (20 de marzo de 1998), el recurrente cumplía el requisito etario (55 años) y reunía los aportes (30 años) para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por ello, la emplazada debió reconocerle dicha prestación a partir de la fecha de cese. 7. Respecto a la inaplicación del Decreto Ley 25967, considerando su vigencia desde el 18 de diciembre de 1992, este Tribunal estima que este extremo de la demanda debe desestimarse, por cuanto la contingencia se produjo cuando dicha norma ya estaba en vigor, dado que el actor cumplió 55 años en 1993 y cesó en 1998. 8. Con relación al extremo en que el actor solicita que los devengados se abonen desde el 21 de marzo de 1998, esta pretensión debe ser rechazada, puesto que a fojas 2 obra la solicitud de pensión de jubilación presentada el 18 de julio de 2002. Por tanto, al presente caso le es aplicable el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario, es decir, desde el 18 de julio de 2001, precisándose que en ejecución de sentencia se debe tener en cuenta los montos abonados a partir del 18 de setiembre de 2003. 9. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 10. Por lo que se refi ere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde ordenar el abono de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el de las costas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 45124-2010-ONP/DPR. SC/DL 19990 y 66704-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Ordena que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8 supra, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos en los que el recurrente solicita que se inaplique a su pensión de jubilación el Decreto Ley 25967 y se calculen los devengados desde la fecha de cese. 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-33