CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
MOQUEGUA Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintiún mil setenta - dos mil veinticuatro – Moquegua, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or e l demandante Israel Ascencio León, c ontra la resolución N° 09 de fecha 02 de abril de 20241, que declaró infundada la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, s e solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales recaídas en el proceso judicial signado con expediente N° 00353-2009-30-2801-JM- CI-012: - Resolución N° 05, Auto de Vista, que confi rma la resolución N° 102, que resuelve declarar improcedente la nulidad formulada por el demandante; - Resolución N° 102, de fecha 13 de abril de 2023, auto que declara improcedente la nulidad formulada por el recurrente en contra de las resoluciones Nros. 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93; y, resoluciones N° 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93. A fi n que se declare la nulidad total por haberse violado el derecho constitucional de tutela procesal efectiva, el debido proceso y el principio de preclusión, por lo que, el Colegiado debe de reponer al estado anterior de la violación, vulneración del debido proceso, ordenándose que el Juez de primera instancia, vuelva a expedir sentencia, conforme a lo ordenado por el superior, mediante Sentencia de Vista (resolución N° 80) del 8 de enero del 2019, que resuelve declarar nula la Sentencia (resolución N° 67) del 26 de agosto de 2014 y dispone que se emita nueva sentencia; sentencia de vista que fue emitida como consecuencia de la Sentencia Casatoria N° 11197-2015 MOQUEGUA. Fundamenta su demanda señalando que la Sentencia de Vista (resolución N° 80), es clara y precisa al disponer que se emita una nueva sentencia, y así lo entendió inicialmente el Juez de primera instancia al expedir la resolución N° 81, sin embargo, el mismo sin motivo alguno mediante resolución N° 82 dispone la actuación de una prueba de ofi cio “inspección judicial” en el predio materia del proceso (primera resolución que vulnera el debido proceso y el principio de preclusión), al retrotraer el proceso a la etapa probatoria cuando se estaba en la etapa decisoria; mediante resolución N° 84, se resuelve declarar fundado el pedido de interrupción del proceso respecto a la diligencia de inspección judicial de fecha 21 de junio de 2019, sin embargo en su numeral 2 resuelve fi jar fecha para la audiencia única para el 30 de octubre de 2019, lo que contraviene el ordenamiento jurídico, específi camente el debido proceso y el principio de preclusión, al retrotraer el proceso a una etapa ya clausurada y consentida, por lo que, dicho acto es nulo de pleno derecho y peor aún no puede quedar consentido, solo quedaba ser declarado nulo por el propio juez; mediante resolución N° 85 del 13 de noviembre de 2019, se resuelve declarar la conclusión del proceso, sobre interdicto de recobrar, seguido por el demandante en contra de Yoyci Flores Reyes, por inasistencia de las partes, asimismo dispone el archivo defi nitivo del proceso, con lo que se prueba que se ha vulnerado el debido proceso y el principio de preclusión, ya que dicho expediente no tendría por qué quedar en abandono y ni mucho menos archivado por inasistencia de las partes, cuando la etapa que correspondía era la de emitir una nueva sentencia, mejor dicho que no cabía el archivo, por ser de actuación temeraria, en el sentido que solo se notifi có al domicilio de su ex abogado, quien a su vez tenía conocimiento que ya no tenía ese domicilio, hecho que tenía plenamente el juzgado ya que el litiga en otros procesos, cuando lo correcto era que se le notifi que en su domicilio real, al tratarse de nuevas y temerarias actuaciones procesales, y más aún cuando el expediente regresó después de cinco años de la Corte Suprema, por haber elevado en casación; el Juez de primera instancia en vez de corregir sus errores de ofi cio, continúa festinando el proceso, al emitir la resolución N° 86, con la que resuelve declarar consentida la resolución N° 85; no solo se evidencia la colusión entre la demandada y el Juzgado, en el sentido de que se pretende lazar al recurrente del bien inmueble materia de litis, para tal efecto emite los siguientes actos procesales resolución
N° 90, que resuelve requerir al recurrente, para que cumpla con restituir el derecho de posesión del Lote P-AF, ubicado en la Asociación de Forestación y Recreación “La Florida” del Centro Poblado de San Antonio que tiene una extensión de 3,408.00 m2 a favor de la demandada, cuando está plenamente probado que la demandada nunca estuvo en posesión; y, a la fecha el Juez de primera instancia pretende seguir realizando actos procesales en contra del recurrente al pretender restituir el derecho de posesión a una persona que nunca estuvo en posesión. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2024 se declaró infundada la demanda ; al concluir que en contra de las resoluciones Nros. 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 el ahora demandante, interpone nulidad de las referidas resoluciones, nulidad que fue resuelta mediante resolución N° 102, declarando improcedente la nulidad, bajo el fundamento que las resoluciones impugnadas no han sido impugnadas en su oportunidad, por lo que vía remedio procesal no puede cuestionar el contenido resolutivo de resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada; y, en el supuesto negado de que pudiera haber existido nulidad, los actos procesales habrían quedado convalidados al no haber formulado su remedio en la primera oportunidad que tuvo para hacer contra dicha resolución N° 102, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto con el Auto de Vista (resolución N° 05), confi rmando la resolución N° 102; en conclusión se desprende de lo establecido en el artículo 356 del Código Procesal Civil, pretender cuestionar una resolución con un pedido de nulidad, no resultando la fi gura idónea, debido a que la misma constituye un remedio procesal que sirve para cuestionar actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales, siendo la reposición y la apelación los medios impugnatorios para cuestionar los decretos y autos; y, tratándose el caso de autos sobre el cuestionamiento de resoluciones (decretos y autos), el medio impugnatorio idóneo al que debió recurrir el apelante es un recurso, mas no la nulidad. En ese sentido, se concluye de los fundamentos de la resolución N° 102 y Auto de Vista (resolución N° 05) fl uye una motivación adecuada, sufi ciente y congruente. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones Nros° 05 y 102, recaídas en el proceso judicial signado con expediente N° 00353-2009-30-2801-JM-CI-01; por haberse violado el derecho constitucional de tutela procesal efectiva, el debido proceso y el principio de preclusión del demandante. 2. A través del recurso de apelación, la demandante alega que: i) a través del proceso de amparo existe una obligación de evaluar, califi car si las resoluciones judiciales son regulares o irregulares, desde una perspectiva constitucional; ii) no puede haber consentimiento de actos nulos que han nacido de un proceso irregular, pues no se ha tenido en cuenta que las resoluciones no le fueron notifi cados a su domicilio real, en especial la resolución N° 82 que dispone la realización de una prueba de ofi cio “inspección judicial”, en su propio domicilio real, que es el de materia de proceso; iii) se ha retrotraído el proceso a la etapa probatoria cuando se estaba en la atapa decisoria; iii) en la sentencia apelada se está utilizando el principio de seguridad jurídica para justifi car la no revisión de los actos procesales que son materia de nulidad; iv) no se ha tomado en cuenta el principio de preclusión, pues en el proceso ordinario ya estaba cerrada la etapa probatoria por lo que jurídicamente no se podía disponer nuevamente la realización de una audiencia única; y, v) no se ha tenido en cuenta que en el proceso ordinario el juez Rodolfo Najar Pineda se abstuvo de conocer la causa; sin embargo, en el presente proceso si ha intervenido como vocal ponente, con lo que se evidencia una posible parcialización a favor de la demandada. 3. En atención a lo expuesto, este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. 5. En el presente caso el apelante cuestiona por un lado que en el proceso ordinario se ha llevado a cabo la disposición de la realización de una prueba de ofi cio (inspección judicial) cuando la actuación probatoria ya había precluido; y, por otro lado, que las notifi caciones de las resoluciones cuestionadas no hayan sido debidamente diligenciadas a su domicilio real. 6. De la revisión de las resoluciones cuestionadas emitidas en el proceso ordinario signado con expediente N° 00353-2009-30-2801-JM-CI-01, se observa lo siguiente: - Resolución N° 102: IMPROCEDENTE la nulidad formulada en contra de las resoluciones N° 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, por tratarse de un remedio manifi estamente extemporáneo. “(…) si bien el actor señala que las resoluciones emitidas en el proceso devendrían en nulas; cabe precisar que estas no fueron impugnadas en su oportunidad pese a que el nulidicente fue debidamente notifi cado en su domicilio procesal fi jado en autos, si ello es así, vía remedio procesal no puede cuestionar el contenido resolutivo de resoluciones que han pasado a la calidad de cosa juzgada. (…) tampoco advirtiéndose nulidad en el acto de notifi cación de las resoluciones judiciales, las cuales han sido notifi cadas en el domicilio procesal del actor (debiendo resaltarse que incluso la Resolución N° 90 fue notifi cada en el domicilio real del demandante en fecha 29/10/2021), este juzgado considera que es de aplicación al caso concreto el artículo 172 del Código Procesal Civil, el cual señala que aun en el supuesto negado de que pudiera haber existido nulidad, los actos procesales habrían quedado convalidados al no haber, el nulidicente, formulado su remedio en la primera oportunidad que tuvo (…)”. (énfasis nuestro) - Resolución N° 05: CONFIRMA la resolución N° 102 “(…) teniéndose en cuenta que resulta responsabilidad de las partes adecuar el medio procesal que utiliza respecto del acto procesal que se impugna y no del órgano jurisdiccional, tratándose el caso de autos sobre el cuestionamiento de resoluciones (decretos y autos), el medio impugnatorio idóneo al que debió recurrir el apelante es un recurso, mas no la nulidad, tanto más si por el principio de pluralidad de instancia que garantiza el debido proceso, se permite que lo resuelto por una resolución pueda ser revisado por un órgano superior y como se verifi ca del sequito procesal el demandante fue debidamente emplazado en el proceso con las resoluciones cuestionadas vía nulidad, las que dejo consentir, por tanto no puede pretenderse que vía nulidad se deje sin efecto las mismas, por ser una consecuencia de la inacción atribuible a la propia parte. (…) SEXTO: No obstante, lo expuesto y a efecto de no dejar incontestados los argumentos del apelante, se expone lo siguiente: 6.1) Sobre la intervención del Juez recusado Juan Porfi rio Paredes Romero, como aparece de autos, si bien el apelante ha recusado al citado magistrado en el proceso,
(…) se advierte que mediante resolución tres (…), se declara infundado el pedido, en consecuencia, los argumentos del demandante cuestionando la intervención del citado juez carecen de sustento legal, (…). 6.2) Sobre el argumento de que los actos procesales materia de nulidad fueron producto del propio juzgado y no de las partes, y que en ningún momento se dignaron corregir el mismo, el apelante no especifi ca de manera precisa y puntual a qué errores se refi ere y la incidencia de la decisión fi nal, por cuya razón lo expuesto carece de consistencia. 6.3) Sobre el argumento que se ha convalidado actos procesales nulos e inefi caces, (…), también carece de fundamento, tanto más si no se precisa cómo es que se habría dado la vulneración a preceptos constitucionales, jurisprudenciales y plenos jurisdiccionales, (…). Conforme a lo expuesto y lo dispuesto en los preceptos citados en el cuarto considerando de la presente, la nulidad tampoco es atendible. En atención a lo expuesto, se logra advertir que las resoluciones cuya nulidad se solicita contienen la motivación que determinan su decisión, verifi cándose que se ha cumplido con absolver los cuestionamientos del ahora demandante. Se advierte que incluso, aun cuando en la resolución N° 05 se concuerda con los fundamentos de la Resolución N° 102 que declaró improcedente la nulidad formulada por tratarse de un remedio inofi cioso, se absuelven los argumentos que el apelante formuló contra las resoluciones cuestionadas. 7. En relación a que se ha dispuesto la realización de una prueba de ofi cio (inspección judicial) cuando la actuación probatoria ya había precluido, es un cuestionamiento que no corresponde ser analizado en sede casatoria, pues ello solo podía ser debatido en el proceso ordinario. Por tanto, no puede alegarse la vulneración de los derechos constitucionales que se reclama, más aún, cuando del proceso ordinario se ha podido apreciar que se ha contado con las garantías procesales para poder debatir y exponer los argumentos que las partes hubieran considerado. Por lo demás, la posibilidad de examinar si fue correcto la disposición de llevar adelante una prueba de ofi cio es un tema que corresponde ver a la justicia ordinaria. 8. En relación a que no se ha tenido en cuenta que en el proceso ordinario el juez Rodolfo Najar Pineda se abstuvo de conocer la causa; sin embargo, en el presente proceso si ha intervenido como vocal ponente, con lo que se evidencia una posible parcialización a favor de la demandada. Corresponde señalar que si bien en el expediente N° 00353-2009-30-2801-JM-CI-01, se emitió la resolución N° 04 de fecha 03 de octubre de 2023, declarando fundada la abstención del juez Rodolfo Sócrates Najar Pineda, se dio en razón que el citado juez argumentó que la defensa técnica de la demandada, el abogado Suyen Mercado Sosa, es cónyuge de la hermana del magistrado; no obstante, en el presente proceso de amparo, se aprecia que la demandada Yoyci Beatriz Flores Reyes, contesta la demanda mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, suscribiendo como sus abogados los letrados Ángel Valdivia Tejada y Rosalía Flores Calizaya; esto es, la defensa técnica es distinta. 9. Por tanto, este Tribunal Supremo advierte de la demanda así como del recurso de apelación que resulta evidente que el demandante pretende traer a debate el tema de fondo tratado en el proceso ordinario, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo; más aún, cuando de el no se advierte afectación a los derechos invocados. Conclusión En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Israel Ascencio León contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo: Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 221 del expediente Proceso judicial de interdicto interpuesto por Israel Ascencio León contra Yoyci Beatriz Flores Reyes afectos que se ordene se reponga su derecho de posesión en la parte despojada del lote P-AF de la Asociación de Forestación y Recreación “La Florida” del Centro Poblado de San Antonio. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2519370-278
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC