Sala Primera. Sentencia 613/2023
LIMA TEODORO ALEJANDRO REAL LÉVANO
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Alejandro Real Lévano contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20202, el recurrente promovió el presente amparo en contra del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Lima, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 31 de enero de 20203, que señaló que al momento de emitirse la Resolución 4 se ha omitido dar cuenta de la cédula de notifi cación devuelta por un tercero, la cual contenía la copia de la sentencia dirigida al demandado don Walter Benjamín Zapata Velásquez, por lo que se dispone poner en conocimiento del demandado a efectos de que exprese lo conveniente4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. En líneas generales, alega que el juzgado emplazado ha buscado que el demandante no pueda alcanzar la justicia en los plazos y términos que la ley señala, al haber creado una supuesta irregularidad al sostener, en la cuestionada Resolución 5, que se ha omitido dar cuenta de la cédula devuelta por un tercero. Advierte que lo que se pretende es que se notifi que nuevamente al demandado en el domicilio donde se le han notifi cado todas las resoluciones recaídas en el proceso subyacente de desalojo. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 3 de agosto de 20205, declaró improcedente la demanda tras advertir que la resolución que se impugna no es fi rme. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 9 de noviembre de 2021, confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, de la revisión de autos, así como del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), se evidencia que el demandante interpuso la presente demanda sin haber cumplido con interponer el correspondiente recurso de reposición contra la cuestionada resolución. 3. En este sentido, queda establecido que la resolución cuestionada no satisface el requisito de fi rmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 55 del expediente Foja 9 del expediente Foja 7 del expediente Expediente 01472-2019-0-1801-JP-CI-06 Foja 20 del expediente W-2237180-2