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Amparo

Amparo 00726-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00726-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-01-03
Edición
3936
Demandado
JUEZ DEL PRIMER
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00726-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO ESPECIALISTA : MARTÍNEZ VILCA LUIS PROC. PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL DEMANDADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SEDE CENTRAL FAMILIA DE AREQUIPA DR XAVIER ALAN CHOQUE CERPA

JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE AREQUIPA MONTESINOS Y MONTESINOS HARTLEY JULIA MARÍA FÁTIMA DEMANDANTE : LIPA CONDORI, MILAN FROXIDES SENTENCIA N.º 88-2024 RESOLUCIÓN N.º 4-2024-1SC Arequipa, dos mil veinticuatro, octubre treinta. I.- PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda de proceso de amparo que obra de folios sesenta y dos a folios setenta y siete, interpuesta por Milán Froxides Lipa Condori en contra de la Jueza del Tercer Juzgado de Familia y el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Sede Central Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, cuya pretensión consiste en que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 174-2023 que recae en la resolución cero nueve emitida con fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Arequipa, y se restituya su situación jurídica hasta el momento de califi carse válidamente la demanda con el objetivo de que en su oportunidad se le notifi que válidamente la demanda y sus anexos. 1.- Pretensión de la demanda: Solicita el demandante, se declare la nulidad de Sentencia de Vista N.º 052-2024- 3JEF emitida por la Jueza del Tercer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que resolvió confi rmar la sentencia N.º 174-2023 de fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés que resolvió declarar fundada la demanda la pretensión principal de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial interpuesta por Cecilia Mayta Luque en representación de su menor hija Mitzel Majhal Lipa Mayta sobre fi liación judicial de paternidad extramatrimonial en contra de Milán Froxides Lipe Condori. Además, solicitó se restituya su situación jurídica hasta el momento de califi carse válidamente la demanda con el objetivo de que en su oportunidad se le notifi que válidamente la demanda y anexos del proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial. 2.- Derechos fundamentales afectados: La recurrente señala que se habría vulnerado el derecho Constitucional al debido proceso al no haber sido debidamente notifi cado con la demanda dentro del proceso de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.- Fundamentos de la demanda: Se detallan los siguientes: 3.1 Señala el demandante, que el año dos mil diecinueve la señora Cecilia Mayta Luque le había iniciado el proceso de fi liación y alimentos en representación de la menor Mitzel Majhal Lipa Mayta; los procedimientos, pasos y actos procesales como la admisión de la demanda y sus anexos y otros nunca le fueron notifi cados al actor, en su domicilio cito en Jr. Echenique sin número que se ubica en el distrito, provincia y departamento de Puno, ni tampoco en su domicilio de su centro de trabajo. 3.2. Revisado el expediente (Cuando se enteró en la etapa de pocos días para la sentencia), el magistrado nunca requirió más información a la demandante frente a un domicilio real que indica Jr. Echenique sin número, nunca solicitó el croquis para su mejor ubicación del domicilio Jr. Echenique sin número, ni tampoco requirió un número telefónico para su notifi cación vía WhatsApp cuando en años posteriores al año dos mil diecinueve, el Perú y el mundo se encontraron sometidos a virtualidad producto del COVID-19; tampoco requirió a que adjunte fotos para mejor ubicación de su domicilio Jr. Echenique sin número. No solo ello, cuando revisó el expediente, se dio con gran sorpresa de que el domicilio de su centro laboral tenía una dirección errónea; siendo que su centro laboral anterior se ubica en el distrito

de San Juan del Oro, provincia de Sandia y departamento de Puno. 3.3. Con todo lo descrito se encuentra acreditada la vulneración de su derecho de defensa, a probar, un debido proceso y obtener una sentencia ajustado a ley. De las anomalías descritas se debe considerar que, la demandante a folios trece del expediente 04548-2019-0-0401-JP-FC-01 sobre fi liación judicial seguido ante el Primer Juzgad de Paz Letrado de Familia, señala que el recurrente se encuentra domiciliado en dos direcciones, la primera dirección que cita es el Jr. Echenique s/n del distrito, provincia de Sandia, departamento de Puno; por tener una numeración confusa y por generar errores, la autoridad judicial (reiteró) nunca requirió un croquis, fotos, número telefónico; en vista que el domicilio citado no tiene numeración, por el contrario, la demandante es que a propósito habría direccionado a este tipo de errores siendo que la demandante conoce su domicilio exacto. 3.4. Que la demandante en su escrito de folios cuarenta, manifi esta que desconoce el domicilio del recurrente, el cual es totalmente falso ya que como ella lo explica en la demanda tuvimos una relación amorosa no de un día sino de varios días y además ella conoce su domicilio exacto; frente a las inexactitudes nunca ha proporcionado a la autoridad su domicilio exacto, sea en la ciudad de Sandia ni tampoco en su domicilio laboral, a lo contrario adrede citó un domicilio falso para desviar su defensa y sorprender a las autoridades judiciales. 3.5. El jefe Central de Notifi caciones de Puno como se advierte de folios cuarenta y siete en el documento emitido da cuenta que el envío de la cédula de notifi cación una vez consultada en SIJ da como resultando que no existen registros que coincidan con el criterio de búsqueda; con estos hechos del proceso se demuestra que no hubo una buena actividad procesal para notifi car válidamente la demanda y sus anexos al accionante. 3.6. Cuando el recurrente revisó el expediente en forma presencial. solicitamos verbalmente la cédula de notifi cación de la demanda y sus anexos que no estaban en el expediente judicial, el personal encargado les facilitó una cédula distinta a lo peticionado, consignándose: “Casa de dos pisos material rústico puerta de madera sin pintar” como se advierte de folios setenta y cinco del expediente de fi liación judicial Estas características no concuerdan con la dirección verdadera del accionante ya que la casa que vive no es de dos pisos sino cuatro pisos, con dos hacia afuera y cuatro para el posterior, además no es de material rústico sino material de adobe y piedra revestido con cemento, no solo tiene una puerta de madera sino dos y están debidamente pintadas las puertas y fachadas, tal como se corroboran con los anexos. Han notifi cado la demanda en dirección distinta a su domicilio. 3.7. La Sentencia materia de nulidad, no toma en cuenta los errores advertidos con el recurso de nulidad de actos procesales presentado; a lo contrario pone en riesgo la vida del recurrente, de su conviviente, su descendiente, sus padres quienes dependen del recurrente, al declarar como padre sin prueba de ADN y fi ja la pretensión de alimentos ordenando que el recurrente acuda a la menor alimentista con una pensión mensual y adelantada de 40% de mis ingresos. La sentencia indicada en el numeral anterior fue apelada al Tercer Juzgado de Familia de Arequipa; a esta instancia lo informamos detalladamente sobre la afectación de los derechos fundamentales del recurrente como el derecho a probar, el debido proceso, defensa y a una sentencia justa que se materializa mediante la notifi cación errónea, direccionada de las resoluciones. 3.8. Pese a lo indicado, la autoridad de segunda instancia emite la Sentencia de Vista N.º 052-2024-3JEF que recae en la Resolución número cero ocho de fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro y se le notifi ca virtualmente el mismo día resolviendo: “CONFIRMAR la Sentencia número 174- 2023 de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés...”. 4. Pretensión de la contestación de la demanda: Que, de folios noventa y uno y siguientes, obra el escrito de apersonamiento y contestación de la demanda, realizado por Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien solicitó se declare improcedente la demanda de

proceso de amparo, en atención a los siguientes argumentos

de apelación que se indican: 4.1. El demandante tiene como principales argumentos los siguientes: a) Que, el recurrente se enteró del proceso que le siguieron sin su presencia; con la notifi cación de la resolución N.º 07 de fecha 10 de mayo de 2023 (centro laboral), cuando todas las etapas donde debía hacer valer mis derechos de probar, contradecir, defenderme habían precluido; gran sorpresa fue que esta resolución lleguó a su centro de trabajo y los otros no, esta misma resolución tampoco llegó a su domicilio real de la ciudad de Sandia; en tal sentido, las resoluciones de 1 al 6 se notifi caron en otras direcciones, menos en su domicilio real, ni en su centro trabajo. Pero frente a ello planteó la nulidad de actos procesales que le fue declarada no ha lugar. No solo ello, después de rechazarle en pocos días le notifi caron la Sentencia Nº 174-2023 contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 22 de junio de 2023 donde se le sentencia a la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial de la menor Mitzel Majhal Lipa Mayta y se ordena que el recurrente acuda a la menor alimentista con una pensión mensual y adelantada de 40% de sus ingresos como docente. 4.2. Que, del análisis de la resolución cuestionada a partir de sus propios términos, se concluye que la misma no lesiona el derecho a la debida motivación, por cuanto la decisión de declarar Confi rmar la sentencia que declara fundada la fi liación judicial de paternidad extramatrimonial, se encuentran conforme a derecho, donde se ha desarrollado los motivos que justifi can dicha decisión. II.- PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco normativo y jurisprudencial: 1.1. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...)” 1.2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (…)”. 1.3. Respecto de la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el Artículo 9 el citado Código señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.5. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 18) De tutela procesal efectiva.” 1.6. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…)”. 1.7. El Tribunal Constitucional a través del expediente 5374-2005-PA/TC de fecha 17 de octubre del año 2005, en su fundamento 06, establece que: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, o la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a

un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un proceso irregular, que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo”. Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto: 2.1. Que mediante la resolución cero dos guión dos mil veinticuatro guión Primera Sala Civil de fecha trece de setiembre del año dos mil veinticuatro que obra de folios ochenta y cuatro y siguiente, el colegiado resolvió admitir a trámite la demanda de proceso constitucional de amparo contra resolución judicial interpuesta por Milan Froxides Lipa Condori en contra del Poder Judicial representado por el Procurador Público del Poder Judicial, se corrió traslado de la demanda a la parte emplazada para que la absuelva en el plazo de diez días de notifi cados y se tuvieron por ofrecidos los medios probatorios de la parte demandante, se fi jó fecha para la Audiencia Única el día treinta y uno de octubre del año dos mil veinticuatro a las once horas, mediante la resolución número cero tres guión dos mil veinticuatro guion Primera Sala Civil de fecha cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro que obra de folios ciento tres, el colegiado resolvió tener por apersonado al Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales y tener por contestada la demanda en sus propios términos. 2.2. Resulta indispensable que el Juez Constitucional, al momento de califi car la demanda, constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, según exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.3. Que, este colegiado advierte que el demandante, Milán Froxides Lipa Condori interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad de la Nulidad Total de la Sentencia de Vista Nº 052-2024-3JEF, que recae en Resolución Nº 018 emitida el dos de agosto de dos mil veinticuatro, por el Tercer Juzgado de Familia de Arequipa, por supuesta afectación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo el sustento fáctico de la demanda de amparo en contra de resolución judicial, que el recurrente en el

proceso de fi liación judicial, tramitado por el Primer Juzgado

de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con número de expediente 04548-2019-0-0401-JP- FC-01 en el cual tiene la condición de demandado, no fue notifi cado con arreglo a ley en su domicilio real, es decir se habría vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso pues no fue emplazado con la demanda con arreglo a ley. 2.4. Que, este colegiado estima que el debido proceso, es un principio derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; norma constitucional prevista también en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Esta comporta la justifi cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y al petitorio de las partes. Por tanto, una debida motivación y sufi ciente comprende tanto la motivación de hecho (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso) y la motivación de derecho (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma) 2.5. Estando al considerando precedente y de la revisión de la resolución materia de controversia, Sentencia de Vista N.º 052-2024-3JEF de fecha dos de agosto del año dos mil veintitrés que obra de folios cuatro a folios nueve, no se advierte afectación al derecho a la motivación; por lo tanto, se verifi ca de la resolución que ha sido motivada razonablemente y dentro de las normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional el demandante, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal, la Jueza del Tercer Juzgado de Familia, se ha pronunciado sobre la supuesta indebida notifi cación del actor, específi camente en el considerando tercero de dicha resolución, señalando de manera literal “(…) que al encontrar coincidencia en el domicilio señalado por el demandado tanto en su escrito donde dedujo la nulidad de actuados y en su recurso de apelación, con la dirección consignada en la cédula de notifi cación, cuyo cargo obra a folios setenta y ocho (con las precisiones que allí se señalan) no se dar veracidad al cuestionamiento del accionado, concluyendo así que sí tenía conocimiento de los avances del proceso y del contenido de la demanda, debiendo ser desestimado su recurso de apelación. (…)” por lo que no se puede ahora, en la vía constitucional, cuestionar el criterio de la referida resolución; por estos fundamentos se colige que la parte demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación y al debido proceso 2.6. En ese sentido se debe tener en cuenta que el primer inciso del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, para la procedencia de la demanda de amparo, esta debe referirse de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado “contenido esencial”. En ese orden de ideas, la disposición antes mencionada limita la competencia de los jueces constitucionales, indicando que estos no pueden pronunciarse sobre controversias que surjan a partir de vulneraciones sobre meros derechos legales o sobre el contenido “no esencial” de los derechos constitucionales; esto en virtud de la necesidad de brindar una tutela judicial de carácter urgente (propio de la naturaleza del proceso constitucional de amparo). 2.7. Estando al

considerando

precedente, este colegiado advierte que la Magistrada del Tercer Juzgado Especializado en Familia, no incurrió en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al emitir la Sentencia de Vista número 052- 2024-3JEF, luego la parte demandante no cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. Es decir, se ha comprobado que dicha resolución contiene una debida motivación al haberse expresado las razones por las cuales se confi rmó la sentencia de primera instancia. 2.8. Por otro lado, debe considerarse que el Proceso de Amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial, pues el proceso de amparo requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; situación que no se verifi ca en el caso materia de análisis, por tanto, debe efectuarse un control de procedencia con arreglo a ley a efecto de determinar la procedencia o no de la demanda. 2.9. Consecuentemente, estando a los considerandos precedentes y no encontrándose los hechos y el petitorio de la demanda referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, es de aplicación el inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en ese orden de ideas se dispone prescindir de la realización de la Audiencia Única conforme a lo establecido en la parte fi nal del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo cual la demanda deviene en improcedente. III.- PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLA: Declarando IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo en contra de resolución judicial, interpuesta por Milan Froxides Lipa Condori en contra del Poder Judicial. Notifíquese con arreglo a Ley. Juez superior ponente: señor Fernández Dávila Mercado. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO POLANCO GUTIÉRREZ MADARIAGA CONDORI W-2356014-1

Fallos citados

5374-2005-PA/TC

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