Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 699 Resolución número : Veintitrés. Expediente N° : 2175-2015-0-1706-JR-CI-02. Demandante : Marcelina Teófi la Vásquez Pinedo. Demandado : Ofi cina de Normalización
Previsional. Materia : Hábeas Data. Juez Superior Ponente : Señor Carrillo Mendoza. Chiclayo, Trece de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Realizada la vista de la causa; con el voto escrito dejado por el señor Carrillo Mendoza, quien a la fecha se encuentra de licencia e interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución, acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por sus mismos fundamentos; y, CONSIDERANDO: Además: -ASUNTO: - Es objeto de grado, la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que exonera a la demandada del pago de costos del proceso; por apelación concedida a la parte vencedora. - I. FUNDAMENTOS: - PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200° inciso 3 de la Constitución del Estado, “el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”. SEGUNDO: El presente caso, versa sobre un proceso de Hábeas data interpuesta por doña Marcelina Teófi la Vásquez Pinedo para que el Órgano Jurisdiccional ordene a la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional, le otorgue copias certifi cadas de su expediente administrativo N° 00300153106, donde la emplazada en lugar de contradecir la incoada, allanándose a la pretensión incoada, ofrece entregar el expediente administrativo digitalizado en formato CD-ROM, cumpliendo tal cometido inmediatamente aún antes de expedida la sentencia de autos; por lo que, la recurrida exonera a la parte vencida del pago de los costos del proceso al no haber mostrado resistencia frente a la pretensora demandante, extremo último que viene para absolución de grado al haber sido apelado por la parte vencedora. - TERCERO: En efecto, del contenido de la recurrida se logra evidenciar que tal exoneración tiene como sustento la predisposición mostrada por la demandada para cumplir con la entrega de la documentación requerida al allanarse a la demanda, para lo cual se ampara en un criterio del Tribunal Constitucional en la STC N° 08127-2013-PHD/TC, proceso similar al de autos, que exonera a la emplazada del pago de los costos procesales. -CUARTO: Que, no obstante lo anotado, la demandante pretende la revocatoria de la decisión acotada en cuanto exonera a la demandada del pago de costos, por los argumentos siguientes: i) Que el proceso data del año dos mil quince, causándole grave perjuicio a su patrocinada; ii) Que la demandada no cumplió en su momento con entregarle las copias solicitadas es por eso que recurrió al Órgano Jurisdiccional; iii) Que al haberse entregado las copias en formato CD se ha gastado en su impresión; iv) Que el reembolso de costos y costas no requieren ser demandado y es de cargo de la parte vencida. -QUINTO: En efecto, en el caso de autos, si bien la demandante acudió al órgano jurisdiccional solicitando la entrega de las copias certifi cadas de su expediente administrativo con fi nes pensionarios; sin embargo, notifi cada con la demanda la emplazada allanándose a ella aún antes de estimarse la demanda, cumple con el requerimiento de su propósito entregando las copias solicitadas conforme es de verse del escrito de fecha veinticinco de junio del dos mil dieciocho. Siendo así, no ha existido mayor trámite en primera instancia menos en segunda, dado a que la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP ni siquiera ha contradicho la pretensión formulada por la accionante, de otro lado, la duración del proceso (antes de la admisión de la demanda), que no es de cargo de la emplazada, es decir, a la dilación indebida de la parte demandada, sino a un criterio del órgano jurisdiccional que decidió rechazar la incoada, la misma que recién fue admitida a trámite por resolución del veintinueve de enero del dos mil dieciocho conforme es de verse del folio ciento treinta y cinco, notifi cada a la demandada el trece de marzo de dos mil dieciocho (fs. 138), la que se allana con escrito del veintidós de marzo de ese mismo año, proceso en el cual no ha existido mayores incidencias; - SEXTO: Al respecto, si bien es verdad el artículo 412° del Código Procesal Civil establece que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, también lo es que, admite la posibilidad de que el Juez de la causa en “declaración judicial expresa y motivada” la exonere, como ha ocurrido en el caso de autos, en que el Juez de la causa ha dado las razones por las cuales exonera a la entidad demandada del pago de costos. - SÉTIMO: De otro lado, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, señala que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; sin embargo, en lo que no esté establecido expresamente en dicha Ley, los costos se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil, lo que implica que en materia de exoneración de costos es aplicable el artículo 414° parte in fi ne del Código Procesal Civil. - II. DECISION: - Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número catorce, del nueve de julio del dos mil dieciocho, de folios ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis, en el extremo que exonera a la demandada del pago de los costos del proceso; con lo demás que contiene, los DEVOLVIERON. Interviene el señor Aguilar Gaitán por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, por impedimento del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley.- Srs. RIVERA PALOMINO. AGUILAR GAITÁN. W-1768986-14