CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 2032-2024 Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales ONPE de fecha 08 de setiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2022, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales - Onpe,
interpone demanda de amparo, solicitando como pretensiones principales la nulidad de las resoluciones Ns.° 06, 07 y 03, y como pretensiones accesorias que se ordene reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales de la Onpe y se renueve correctamente el acto procesal de emplazamiento con la demanda y anexos, debiendo disponerse el sobrecarte de la demanda y anexos mediante cédula y de manera física al domicilio institucional. Señala como principal fundamento no haber sido notifi cado con la demanda y demás resoluciones a su domicilio real u ofi cial de la Procuraduría Pública, pese a lo dispuesto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 13 de la Nueva Ley Procesal Laboral, limitándose así a su derecho de defensa y el debido proceso, tutela jurisdiccional, así como a la motivación. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, se declaró improcedente la demanda, en base a los siguientes fundamentos: (i) el órgano jurisdiccional demandado cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales; (ii) el amparista es responsable por la omisión de comparecer en el proceso subyacente; (iii) mediante Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ se dispuso que todas las resoluciones judiciales deban ser notifi cadas en las casillas electrónicas y se convalidó su notifi cación con el emplazamiento en la casilla electrónica; (iv) no se advierte constatación de agravio manifi esto o evidente de los derechos fundamentales invocados y los agravios alegados son inviables en sede constitucional, los asuntos de fondo no son de competencia de la justicia ordinaria. IV. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se habría vulnerado el derecho de defensa, tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso al haberse inobservado lo dispuesto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en el proceso ordinario la Onpe estuvo siendo notifi cada desde emplazamiento, incluyendo la sentencia, a su dirección electrónica. 2. Mediante recurso de apelación presentado, la apelante señala los siguientes fundamentos: (i) se debe considerar el artículo 14.5 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS; (ii) las actuaciones judiciales y la sentencia se han notifi cado a la casilla electrónica, creada mediante resolución administrativa, inobservando lo dispuesto por el artículo 155- E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (iii) la notifi cación de la demanda y anexos debió realizarse no solo a la casilla electrónica, creada para fi nes de emplazamiento, sino al domicilio ofi cial y/o domicilio real; (iv) la Resolución Administrativa N° 231-2020-P-CSJLI-PJ no es justifi cación válida para desconocer el derecho de defensa y aun el contexto de una emergencia sanitaria; (v) la casilla electrónica no fue creada a fi n de notifi car resoluciones distintas a los emplazamientos o citaciones con la demanda y las resoluciones 2 a 5 no constituyen emplazamientos; y, (vi) alega vulneración al derecho de defensa, tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión j udicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso
judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso la parte apelante señala como argumento central que se habría causado un estado de indefensión puesto que desde el auto admisorio en el proceso ordinario fue notifi cado a su casilla electrónica N° 114432, inobservando el mandato expreso dispuesto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 13 de la Ley Procesal del Trabajo. 4.2. A fi n de un mayor entendimiento, corresponde traer a colación las siguientes resoluciones emitidas en el proceso ordinario: - Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2021, se declaró fundada en parte la demanda de desnaturalización de contrato seguida contra la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales -Onpe, la misma que fue notifi cada a la casilla electrónica de la demandada. - Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2021, la Onpe se apersonó, señalando su domicilio procesal, casilla electrónica, entre otros, deduciendo la nulidad de actos procesales de notifi cación y sobrecarte de todo lo actuado incluyendo la sentencia, alegando el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Mediante resolución N° 06, de fecha 10 de noviembre de 2021, se declara el consentimiento de la sentencia y respecto a la nulidad de actos procesales de notifi cación deducida por la Onpe se corrió traslado a la demandante. - Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021, la Onpe interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 06. - Mediante resolución N° 07, de fecha 10 de abril de 2022, se declaró infundada la nulidad deducida por la parte demandada y se concedió el recurso de apelación contra la resolución N° 06. - La Onpe, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2022, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 07. - Mediante resolución N° 03, de fecha 13 de julio de 2022, se confi rmó las resoluciones N° 06, N° 07 mediante las cuales se declaró por consentida la sentencia e infundada la nulidad deducida por la Onpe. 4.3. Ahora, corresponde traer a colación lo dispuesto por las normas relacionadas al caso concreto, primero, tenemos el artículo 155-A del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: Artículo 155-A. Notifi cación electrónica La notifi cación electrónica es un medio alternativo a la notifi cación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. La notifi cación electrónica debe contar con fi rma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, su reglamento, así como la normativa relaciona. 4.4. Seguidamente, el artículo 155-E del mismo cuerpo normativo señalado anteriormente y que es el argumento principal del apelante, señala: Artículo 155-E. Notifi caciones por cédula Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada (Énfasis agregado). 4.5. Ahora, tenemos la Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, de fecha 19 de marzo de 2020, emitida en un contexto de la pandemia, mediante la cual se aprobó la la propuesta denominada “Facilidad de Acceso a Información Pública y Virtual de los Procesos Judiciales”, que resolvió: Artículo Primero.- Aprobar la propuesta denominada “Facilidad de Acceso a Información Pública y Virtual de los Procesos Judiciales”; en consecuencia: a) Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notifi cadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley. b) Es obligatorio el uso del Sistema de Notifi caciones Electrónicas-SINOE; así como también la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad; y c) Es obligatorio el inmediato descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el Sistema Integrado Judicial-SIJ, bajo responsabilidad (Énfasis agregado). 4.6. Por su parte, la Resolución Administrativa N° 000231-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 27 de julio de 2020, dispuso la creación del Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fi nes de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima y estableció en su considerando sexto que: “[…] 6. Asimismo, en virtud de lo solicitado por la PGE, se procede a incorporar en el REDCEI a las casillas electrónicas institucionales creadas para las Procuradurías Sectoriales y Municipales, debiéndose poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efecto de que procedan a utilizar la mencionada herramienta digital para fi nes de emplazamientos judiciales o notifi cación de la demanda” (Énfasis agregado). Asimismo, dicha resolución resolvió: “Artículo 1.- CREAR el «Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fi nes de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda» (REDCEI) de la Corte Superior de Justicia de Lima». Artículo 2.- INCORPORAR a las casillas electrónicas institucionales creadas para las Procuradurías Sectoriales y Municipales de la Procuraduría General del Estado y que obran en el anexo, al «Registro Distrital de Casillas Electrónicas Institucionales para fi nes de Emplazamientos Judiciales o Citación de la Demanda» (REDCEI), conforme a las consideraciones expuestas. Artículo 3.- DISPONER que la Secretaria General ponga en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima el presente registro, a efecto de que procedan a utilizar la mencionada herramienta digital para fi nes de emplazamientos judiciales o notifi cación de la demanda” (Énfasis agregado). 4.7. En ese entender, si bien la resolución administrativa emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima mediante su resolución señala que se debe utilizar la mencionada herramienta digital para fi nes de “emplazamientos judiciales o notifi caciones de la demanda”, no obstante, no se puede desconocer lo dispuesto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose dejado en estado de indefensión en el presente caso a la parte apelante. 4.8. En ese orden de ideas, la Sala Superior en el presente proceso de amparo declara erróneamente la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa alegado por la apelante, así como el derecho a la instancia plural, debido proceso y tutela procesal efectiva fueron vulnerados con la resolución N° 03, de fecha 13 de julio de 2022, que confi rmó las resoluciones N° 06, N° 07 mediante las cuales se declaró por consentida la sentencia e infundada
la nulidad deducida por la Onpe, correspondiendo estimar la demanda. Conclusión En consecuencia, corresponde amparar la demanda y que se renueve el acto procesal de emplazamiento con la demanda y anexos, debiendo disponerse el sobrecarte de la demanda y anexos mediante cédula y de manera física al domicilio institucional correspondiente, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, corresponde anular todo lo actuado hasta el acto de notifi cación de la demanda. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; EN CONSECUENCIA, ordenaron se proceda con el emplazamiento con la demanda y anexos, debiendo disponerse el sobrecarte de la demanda y anexos mediante cédula y de manera física al domicilio institucional correspondiente, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, corresponde anular todo lo actuado hasta el acto de notifi cación de demanda; en los seguidos con la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales – ONPE contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 240 del expediente digitalizado. Ver página 220 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-28