CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis
I. VISTA: La causa número veintidós mil cuatrocientos noventa y siete - dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Manuel Felipe Llempen Coronel, de fecha 3 de mayo de 2024, contra la sentencia de primera instancia recaída en la Resolución N° 4, de fecha 18 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 02, de fecha 23 de noviembre de 2023, emitida en el Expediente N° 00506-2021-23-1601-JR-LA-01, por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó el auto contenido en la Resolución N° 25, de fecha 28 de agosto de 2023, en los extremos que declara infundada la nulidad de la notifi cación de la Resolución N° 10, de fecha 3 de diciembre de 2021, formulada por Manuel Felipe Llempen Coronel; e improcedente la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 3 de diciembre de 2021, formulada por Manuel Felipe Llempen Coronel, por vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida defensa jurídica. Fundamente su demanda señalando que: i) La presente causa tiene sus orígenes en una demanda contenciosa administrativa tramitada en un juzgado laboral donde una persona natural (Luz Alicia Vásquez Rumiche de Gallo) demandó al Gobierno Regional de La Libertad, y se ha emitido la sentencia donde se ordena el reintegro de la bonifi cación personal estipulada en el artículo 52 de la Ley N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212, de las bonifi caciones especiales establecidas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 y de la bonifi cación adicional por vacaciones prescrita en el artículo 218 del Decreto Supremo N° 019-90-ED desde el mes de septiembre de 2001 hasta noviembre de 2012, y dicha decisión fue confi rmada por la Sala. ii) Dado que se hizo caso omiso a la orden judicial, el juzgado decide incoar a la causa al amparista Manuel Felipe Llempen Coronel como autoridad máxima del Gobierno Regional de La Libertad, quien debió hacerse responsable de cumplir el mandato, y pese al requerimiento judicial a dichas autoridades, no se cumplió el mandato, por lo que el juzgado decidió imponer 5 URP de multa que será pagada solidariamente por las autoridades de cada entidad administrativa; siendo que el aviso de las notifi caciones siempre fue notifi cado al domicilio laboral del amparista. iii) El problema surge con la notifi cación de la Resolución N° 10, en donde se hace efectivo el apercibimiento del juez del Primer Juzgado Laboral, pues se dispuso multarle con 5 URP; ello se dio cuando en aquel entonces ocupaba el cargo más alto en el Gobierno Regional de La Libertad. iv) El error se dio porque no se notifi có correctamente la Resolución N° 10; sin embargo, el argumento que utiliza el juzgado para rechazar su nulidad es que ha sido notifi cado válidamente a su domicilio laboral, siendo sufi ciente, y con ello dan por cierto que ello permite que el amparista se entere de la multa impuesta. Asimismo, ha señalado que el procurador ha ejercido su defensa legal; sin embargo, ello no resulta ser del todo cierto, porque suponer que el procurador ha ejercido su defensa legal solo porque le corresponde defender los intereses del Estado es un razonamiento errado, pues los jueces han impuesto la multa a Manuel Felipe Llempen Coronel, y es natural que él, como persona natural, deba ejercer su defensa en la litis, y de la revisión de autos se verifi ca que el procurador público nunca le defendió como tal (persona natural). v) Con ello no le han permitido apelar la resolución en la cual lo multan, es decir, no tuvo la oportunidad de usar ese recurso impugnatorio para evitar que la multa se materialice, en donde ahora ya se encuentra en fase de cobranza coactiva. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 04, de fecha 18 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca en la demanda, por lo que estaría incurriendo en la causal de improcedencia del inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, la sentencia señala como argumentos lo siguiente: i) El análisis solicitado por la parte accionante no puede ser realizado por este Colegiado, pues la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria ni constituye una nueva instancia de fondo, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. ii) Se aprecia con suma claridad que todos los argumentos esgrimidos ahora por el accionante y detallados concisamente en el fundamento 3.3.1 de la presente decisión no se refi eren de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de dichos derechos; sino, por el contrario, se aprecia que se está cuestionando en sí el sentido de la decisión emitida por los magistrados de segunda instancia, pues, como se indicó precedentemente, los argumentos que sirven ahora de sustento de la pretensión constitucional han sido oportunamente planteados por la parte accionante, y se ha dado respuesta conforme se advierte de los fundamentos 16 y 17 del auto de vista cuestionado. iii) Se observa que el demandante, a través de la presente acción constitucional, cuestiona el criterio adoptado por los magistrados de segunda instancia, justifi cando su pretensión en la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (que comprende el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho), el debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el anterior proceso, puesto que lo que en realidad el demandante busca es un reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta más favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; así como se advierte que no existe vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva; situación que no se advierte en el caso de autos, pues se ha cumplido con justifi car la decisión; de tal forma que en el presente caso el auto de vista objetado ha sido expedido con observancia de los referidos derechos cuestionados. iv) Lo que realmente se busca con la demanda no es efectuar un control constitucional sobre el contenido del auto de vista cuestionado, sino más bien que se varíe el criterio adoptado en la misma, en donde se ha resuelto en contra de los intereses de la parte demandante. v) La decisión arribada por los magistrados de segunda instancia se encuentra plenamente justifi cada, no hallándonos ante un supuesto de vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (que comprende el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho), el debido proceso o el de motivación de resoluciones judiciales, dado que se verifi có que la resolución cuestionada contiene argumentos lógicos y se apoya en los hechos y medios probatorios aportados, los cuales justifi can la decisión arribada, análisis que cuenta con un razonamiento basado en las normas. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 03 de mayo de 2024, el apelante sostiene que: i) en este caso los juzgados previos cometen el error de aplicar solo la primera parte del artículo 38 del Código Civil, desconociendo que el legislador dejó a salvo la notifi cación en el domicilio real, bajo la denominación “sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33”, lo cual habría violentado el derecho a una resolución fundada en derecho. ii) Lo mismo ha ocurrido con el artículo 155 y siguientes del Código Procesal Civil, que regula las notifi caciones y la entrega de cédulas al interesado; siendo que, en este caso, las instancias previas no se han tomado en consideración, que la notifi cación, aun cuando fuera dirigida únicamente al domicilio laboral, jamás fue entregada de manera personal al interesado, sino que fue entregada a persona distinta sin seguir el procedimiento regulado para tal supuesto. iii) Este error ha generado que el señor Manuel Llempen Coronel no sea notifi cado válidamente, ya que dicha notifi cación a la interna fue derivada al procurador o al gerente de educación (medios probatorios que así lo corroboran, obran en expediente), motivo por el cual jamás tomó conocimiento del acto de notifi cación, lo que ha generado un abanico de derechos transgredidos como la tutela judicial efectiva, al no permitir
ejercer su defensa activa para que pueda dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. iv) La sentencia apelada incurre en una falta de motivación o motivación aparente al declarar improcedente su demanda de amparo al señalar que estarían solicitando que se resuelva el fondo de la causa; sin embargo, dicha justifi cación es escueta y no ha advertido que pedir se pronuncie sobre el fondo del asunto signifi caría que cuestione la procedibilidad de las multas, lo cual no ha cuestionado en el amparo. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El
controvertido radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución N° 02, de fecha 23 de noviembre de 2023, emitida en el Expediente N° 000506-2021-23-1601-JR-LA-01, por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por afectación a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida defensa jurídica. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/ TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante pretende que, a través del presente proceso de amparo, se declare la nulidad de la Resolución N° 02, de fecha 23 de noviembre de 2023, emitida en el Expediente N° 00506-2021-23-1601-JR-LA-01, por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó el auto contenido en la Resolución N° 25, de fecha 28 de agosto de 2023, en los extremos que declara infundada la nulidad de la notifi cación de la Resolución N° 10, de fecha 3 de diciembre de 2021, formulada por Manuel Felipe Llempen Coronel; e improcedente la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 3 de diciembre de 2021, formulada por Manuel Felipe Llempen Coronel, por vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida defensa jurídica. 3.2. Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, se evidencia un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la Tercera Sala Especializada Laboral - Sub Especialidad Contencioso Administrativo y Previsional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2023, que declaró confi rmar la Resolución N° 25, de fecha 28 de agosto de 2023, en los extremos que declaró infundada la nulidad de la notifi cación de la Resolución N° 10 e improcedente la nulidad de dicha
resolución, formulado por el señor Manuel Felipe Llempen Coronel (amparista); criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.3. Asimismo, si bien la parte demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un
y debida defensa jurídica], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que -en realidad- la parte recurrente pretende una nueva interpretación y aplicación de norma procesal que le favorece, sin terminar de precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por la emisión del Auto de Vista N° 02, de fecha 23 de noviembre de 2023; puesto que no basta con nominarlos y volver a plantear hechos o pretender que se vuelva a valorar el criterio ya planteado en el proceso subyacente, sino que se exige que la amparista explique con precisión la manera en que la resolución denunciada habría incurrido en vulneración; en este caso, del debido proceso en algunas de sus garantías o en algún defecto de valoración probatoria que afecte la debida motivación. 3.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revalorización probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de cuarta instancia a la que hay que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. 3.5. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues señala que en la resolución cuestionada y emitida en el proceso ordinario no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales que invoca el demandante, señalando los fundamentos que obran en ella; además, se encuentra debidamente motivada, en cuanto expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, declarada improcedente la demanda de amparo presentada; no advirtiéndose la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales. 3.6. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la amparista respecto a la vulneración de los derechos a la motivación devienen en improcedentes, en razón de que la resolución denunciada se deriva de un proceso judicial regular; por lo que corresponde confi rmarse la sentencia apelada en aplicación del numeral 7.1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 18 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por Manuel Felipe Llempen Coronel contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN
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