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Amparo

Amparo 2335-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
2335-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-14
Edición
4169
Demandante
la Ofi cina de Normalización
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 2335-2024 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número dos mil trescientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 28 de agosto de 20231, interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional iniciado contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda La Ofi cina de Normalización Previsional – ONP interpuso demanda de amparo, con fecha 27 de julio de 2022, contra el Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución número doce de 19 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil de Ica en el incidente de cobranza de multa del expediente 05792-2007-58-1401-JR-CI-01. Sostuvo que dicha resolución, al declarar improcedente su recurso de apelación contra la resolución número siete de fecha 1 de abril de 2022, que rechazó su pedido de prescripción de una multa de una URP, vulneró su derecho constitucional al debido proceso, en las formas de inexistencia de motivación, motivación aparente e incongruencia sustancial, pues la Sala Civil no respondió a las alegaciones planteadas y se apartó del debate procesal. Alegó además que se afectó su derecho a la pluralidad de instancias, dado que se le negó el acceso a la revisión de su recurso. Finalmente, indicó que los fondos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, son intangibles conforme al artículo 12 de la Constitución y al Decreto Supremo N° 144- 96-EF, de modo que la multa no podía ejecutarse y, en todo caso, correspondía aplicar un plazo prescriptorio de dos años. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala indicó que el amparo contra resoluciones judiciales no puede convertirse en una instancia revisora, sino que solo procede cuando se evidencia un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Al examinar el caso, consideró que la resolución número doce de la Sala Civil de Ica, se encontraba debidamente motivada, en tanto explicó que el procedimiento de cobranza de multas, regulado por el Reglamento aprobado por las Resoluciones Administrativas 177 y 178-2014-CE-PJ y por el artículo 422 del Código Procesal Civil, solo permite apelación cuando se discute el valor de la unidad de referencia procesal, no otros aspectos como la prescripción. Además, sostuvo que la ONP ya tuvo la oportunidad de cuestionar la multa en el proceso principal y que no existía un agravio manifi esto que justifi cara la intervención del juez constitucional. Por estas razones, concluyó que el pedido se subsumía en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: La Ofi cina de Normalización Previsional – ONP solicitó la nulidad de la resolución número doce, de 19 de julio de 2022, que declaró improcedente su apelación y nulo el concesorio contra la resolución número siete del Juzgado Ejecutor de Multas, la cual rechazó el pedido de prescripción de una multa de una URP. 1.2. Asunto controvertido: El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia de amparo de fecha 15 de agosto de 2023, al declarar improcedente la demanda, valoró correctamente la demanda de la ONP. En concreto, corresponde establecer si el auto de vista número doce, vulneró el derecho al debido proceso y a la pluralidad de instancias, confi gurando un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del

proceso de amparo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Este mandato implica que toda persona tiene derecho a que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional mediante una decisión motivada, razonable y dictada conforme a la Constitución y la ley. Asimismo, el artículo 139 inciso 5 reconoce la motivación escrita de las resoluciones judiciales como garantía esencial, disponiendo que toda resolución, salvo los decretos de mero trámite, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. De esta forma, la motivación constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial, y un presupuesto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En el mismo sentido, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil dispone que toda resolución debe contener “los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión”, reforzando el carácter obligatorio de la motivación. 2.3. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias El artículo 139 inciso 6 de la Constitución reconoce expresamente la pluralidad de instancias, garantizando a las partes la posibilidad de que las resoluciones judiciales sean revisadas por un órgano jurisdiccional superior. Este derecho se materializa a través de los recursos previstos en la ley procesal y constituye un límite infranqueable a cualquier restricción reglamentaria.

El artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que “el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”. El artículo 364 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que cause agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Finalmente, el artículo 370 del Código Procesal Civil regula el principio de la prohibición de la reforma en peor, y el artículo 367 del Código Procesal Civil faculta al superior a verifi car los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso, lo que confi rma que la doble instancia es un derecho de confi guración legal cuya limitación solo puede ser establecida por norma con rango de ley, nunca por un reglamento administrativo. 2.4. Sobre la jerarquía normativa El artículo 51 de la Constitución Política del Perú establece el principio de jerarquía normativa, señalando expresamente que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, y que la ley prevalece sobre las normas de menor jerarquía. Este principio asegura que las normas jurídicas se apliquen respetando la supremacía constitucional y el orden de fuentes establecido en el ordenamiento. 3. Agravios vertidos 3.1. Error de hecho y de derecho de la sentencia de amparo: cuestiona la sentencia de amparo de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda, alegando que incurrió en error de hecho y de derecho al sostener que los hechos y el petitorio no estaban vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sino que buscaban revisar el criterio jurisdiccional del órgano ordinario. Afi rma que lo pretendido sí se refi ere a la tutela constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 200, inciso 2 de la Constitución y en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que autorizan la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales fi rmes emitidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales con agravio a la tutela procesal efectiva: señala que el amparo es procedente frente a resoluciones judiciales fi rmes cuando se confi guran violaciones a la tutela procesal efectiva, entendida como el respeto a derechos tales como el acceso al órgano jurisdiccional, la defensa, el contradictorio, la igualdad sustancial, el derecho a probar, la obtención de una decisión fundada en derecho y el acceso a los medios impugnatorios. Precisa que la trasgresión de cualquiera de estos componentes constituye un proceso irregular que habilita la intervención del juez constitucional, de modo que la decisión apelada debió reconocer la procedencia de la demanda. 3.3. Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: alega que la resolución número doce de la Sala Civil de Ica incurrió en inexistencia de motivación, motivación aparente e incongruencia sustancial, al no responder a la pretensión de prescripción formulada por la ONP y limitarse a invocar el Reglamento de Cobranzas de Multas del Poder Judicial. Sostiene que ello desconoce el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que proscriben las resoluciones que no expresan razones sufi cientes, que se amparan en fórmulas genéricas o que se apartan del marco del debate procesal planteado por las partes. 3.4. Vulneración al derecho a la pluralidad de instancias: manifi esta que la Sala Civil vulneró su derecho a la pluralidad de instancias al declarar improcedente su recurso de apelación y nulo el concesorio, con base en una interpretación del Reglamento de Cobranzas de Multas según la cual solo son apelables la resolución que impone la multa y la que contiene la liquidación cuando se cuestiona el valor de la URP. Aduce que tal restricción, además de incorrecta, desconoce el artículo 139, incisos 6 y 14 de la Constitución y limita indebidamente su derecho de defensa al privarle de la revisión de su recurso por un órgano superior. 3.5. Confi guración del agravio a la tutela procesal efectiva: afi rma que la sentencia de amparo convalidó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la pluralidad de instancias, lo que confi gura un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. Sostiene que, al no obtener una resolución fundada en derecho ni acceso a la revisión de su apelación, se ha afectado la seguridad jurídica y el derecho de defensa, lo que justifi ca la procedencia del amparo. 4. Análisis del caso concreto El examen conjunto de los agravios permite advertir que la sentencia apelada omitió valorar adecuadamente la dimensión constitucional del problema planteado. La cuestión no se limita a un desacuerdo con la interpretación judicial ordinaria, sino a verifi car si la decisión de la Sala Civil de Ica, al declarar improcedente el recurso de apelación de la ONP y nulo el concesorio, respetó las garantías constitucionales de motivación y pluralidad de instancias, que forman parte esencial del debido proceso. El artículo 139 inciso 6 de la Constitución reconoce el derecho a la pluralidad de instancias, lo que implica que toda persona tiene derecho a que las resoluciones que le causan agravio sean revisadas por un órgano jurisdiccional superior. Esta garantía se encuentra recogida en el artículo X del Título Preliminar y en el artículo 364 del Código Procesal Civil, que establecen que todo proceso tiene dos instancias y que el recurso de apelación permite que el superior examine la resolución que cause agravio. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho está estrechamente vinculado con el derecho de defensa, pues asegura que las partes puedan cuestionar y obtener la revisión de las decisiones judiciales. Al declarar improcedente el recurso de apelación de la ONP, la Sala Civil de Ica restringió este derecho, apoyándose en lo dispuesto por el Reglamento de Cobranzas de Multas del Poder Judicial. Sin embargo, el principio de jerarquía normativa, recogido en el artículo 51 de la Constitución, establece que un reglamento administrativo no puede estar por encima de la Constitución, ni de la ley, ni mucho menos restringir un derecho fundamental. Si el Código Procesal Civil garantiza la apelación como medio de impugnación general, y si la Constitución reconoce la pluralidad de instancias, como derecho fundamental, resulta inválido que un reglamento interno limite su ejercicio solo a determinados supuestos, como el cuestionamiento del valor de la URP, dejando fuera incidencias como la prescripción. Además, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución consagra el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Una decisión que se limita a invocar un reglamento para cerrar el acceso a la apelación, sin analizar ni responder el fondo del pedido de prescripción, confi gura motivación aparente e incongruente, en tanto se aparta del núcleo del debate procesal planteado por la parte. La motivación exige no solo la cita de normas, sino también la exposición de razones jurídicas que den cuenta de la pertinencia de la decisión frente a los argumentos presentados por las partes. De este modo, la resolución cuestionada afecta simultáneamente los derechos a la motivación y a la pluralidad de instancias, lo que redunda en un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. La Sala de mérito, al declarar improcedente la demanda de amparo, no ponderó de manera adecuada estos derechos constitucionales y redujo el análisis a un examen de legalidad ordinaria, sin advertir que el problema radicaba en la injerencia de un reglamento infralegal que limitó indebidamente el derecho fundamental a recurrir. Por estas razones, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la resolución número doce emitida por la Sala Civil de Ica, por haberse sustentado en un reglamento contrario a la Constitución y a la ley, y revocar la sentencia de amparo apelada que desestimó la demanda. En su lugar, debe declararse fundada la pretensión constitucional, ordenando que el recurso de apelación interpuesto por la ONP sea tramitado y resuelto en el marco de las garantías de motivación y pluralidad de instancias que reconoce la Constitución. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; y reformándola, declararon fundada la demanda y consecuentemente, nulo el auto de vista contenido en la resolución número doce de fecha 19 de julio de 2022; ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento por la autoridad judicial del proceso subyacente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y,

los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 295 del expediente judicial digital. W-2454432-44

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