CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
HUÁNUCO Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número diecinueve mil doscientos treinta y cinco - dos mil veinticuatro – Huánuco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or l a empresa demandante Empresa de Transporte Cordillera Azul Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha 04 de junio de 20241, c ontra la sentencia de fecha 24 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, se solicita la nulidad de la s entencia de vista recaída en la Resolución N° 02, de fecha 27 de diciembre del 2023, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 27 de septiembre de 2023, resuelta en el Expediente N° 0094-2023-0-5401-SP- ED-01; y, expediente origen N° 00049-2022-0-1201-JR-ED- 01-Huánuco3; por violación a sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y el derecho a la densa. Fundamenta su demanda señalando que la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 02 de fecha 27 de diciembre de 2023, no se encuentra debidamente motivada y no ha sido considerado su fundamentación fáctica y jurídica, se ha limitado a sustentar lo expuesto en primera instancia. Refi ere que no se tomó en cuenta que cuando se adquirió el bien fue en forma licita el 06 de junio de 2011; esto es, no estaba determinado que el vehículo de plaza de rodaje N° W3F- 694, no había sido producto o adquirido de un acto ilícito, no habiendo el fi scal ofrecido medios de prueba contundentes, limitándose a presentar el informe policial. Refi ere que no se dio valor de la prueba presentada consistente en la copia de la Resolución Gerencial N° 066-2015-GSP-MPLP/TM de fecha 22 de enero de 2015, fi rmada por el Gerente de Servicios Públicos CPC Jesús Ureta Meza, en la que autoriza el transporte público terrestre de personas (pasajeros y carga), en la ruta de Tingo María – Pumahuasi – Hermilio Valdizan – José M. Ugarteche – Rio Azul – San Agustín (destino fi nal), intermedios y viceversa) dentro de la jurisdicción o ámbito de la Provincia de Leoncio Prado. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2024 se declaró improcedente la demanda; al c oncluir que, la fi nalidad del proceso constitucional de amparo supone únicamente la tutela de derechos constitucionales, sea ante vulneraciones o amenazas de carácter cierto o inminente, no apreciándose en el presente caso la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales alegados. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si corresponde la nulidad de la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 02, de fecha 27 de diciembre del 2023, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 27 de septiembre de 2023, resuelta en el Expediente N° 0094-2023-0-5401-SP-ED-01; y, expediente origen N° 00049-2022-0-1201-JR-ED-01-Huánuco; por violación a los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa. 2. A través del recurso de apelación, la demandante alega que: En el proceso ordinario no se ha tomado en cuenta la prueba presentada consistente en la copia de la Res olución Gerencial N° 066-2015-GCP-MPLP/TM de fecha 22 de enero de 2015, en la que autoriza el Transporte Público Terrestre de personas (pasajeros y carga), en la ruta de Tingo María – Pumahuasi – Hermilio Valdizan – José M. Ugarteche – Rio Azul – San Agustín. Agrega que con la demanda de amparo no se ha solicitado se reexamine la causa, sino que no han utilizado prueba idónea para resolver el proceso ordinario; por lo tanto, no es racional ni objetivo, ni imparcial y cae en arbitrariedad e inconsistencia en la valoración de los hechos, toda vez que si cuenta con autorización regional para transitar como empresa de transporte. 3. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre extinción de dominio 3.1. En el Expediente N° 00008-2024-PI/TC, de fecha de publicación 30 de julio del 2025, el Tribunal Constitucional en relación a la extinción de dominio ha señalado lo siguiente:
“143. Por todo ello, este Tribunal Constitucional reafi rma que la mera subsunción no es sufi ciente para legitimar una decisión judicial que extingue el dominio de un bien. Es necesario justifi car, mediante una motivación cualifi cada, la necesidad de extinguir el dominio de un bien. De modo que, la aplicación draconiana y sin ninguna contemplación del mero silogismo legal no basta, en tanto desconoce, por un lado, el carácter inviolable de la propiedad, y, por otro lado, valida, en los hechos, la implantación de una irracional cultura de la sospecha. 144. Dicho problema se agrava, a juicio de este Tribunal Constitucional, si se asume que un mayor número de bienes extinguidos es, per se, un mérito. Eso, por el contrario, es un craso error, porque la extinción de dominio no tiene una fi nalidad recaudatoria, porque para eso existen los tributos. La extinción de dominio solamente se encuentra justifi cada en tanto sirva para desmantelar un andamiaje criminal. Ergo, si no existe una estructura delincuencial que desmontar, debe acudirse a la incautación o al decomiso. Por tanto, es un error aplicarla de forma indiscriminada, incluso a supuestos en los que ni siquiera existe la más mínima relación con la comisión de delitos. 145. Para este Tribunal Constitucional, no se trata de extinguir el dominio de bienes por el solo hecho de verifi carse la subsunción en los supuestos de extinción previstos en el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio. En consecuencia, la legitimidad constitucional de una sentencia que declara la extinción de dominio se encuentra subordinada a que cuente con una motivación cualifi cada que justifi que la necesidad de extinguir ese bien. Y ello es así, por cuanto la extinción de dominio tiene un irrefutable carácter instrumental” (énfasis es nuestro). 3.2. En ese sentido, el Tribunal Constitucional evaluando el Decreto Legislativo N° 1373, ha establecido los requisitos que los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta al momento de proceder a emitir decisiones respecto a la extinción de dominio. Entre ellos: a. Ha afi rmado que resulta indispensable motivación cualifi cada para extinguir el dominio de un bien, no bastando el mero silogismo legal (fundamento 143). b. Agrega que “la extinción de dominio “solamente se encuentra justifi cada en tanto sirva para desmantelar un andamiaje criminal. Ergo, si no existe una estructura delincuencial que desmontar, debe acudirse a la incautación o el decomiso” (fundamentos 144, 174). Por tanto, no debe ser utilizado en caso de delitos bagatela (fundamento 175). c. La extinción de dominio queda habilitada: (i) “bienes adquiridos con fondos provenientes del crimen organizado” o de delitos que el legislador considere graves y que requieran fi nanciamiento para las operaciones delictivas; y (ii) “bienes utilizados para perpetrar actividades delictivas provenientes del crimen organizado” o de delitos que el legislador considere graves y que requieran fi nanciamiento para las operaciones delictivas. d. Veta todo traslado de la carga de la prueba a quien adquirió un bien (fundamento 235), correspondiendo acreditar “más allá de toda duda razonable, que el tercero adquirente tenga algún tipo de relación con el crimen organizado o cualquier otro incorporado en el ámbito de aplicación de la extinción de dominio (fundamento 237). La ley de extinción de dominio solo se aplica a las situaciones posteriores a su entrada en vigencia. Siguiendo estos criterios se emitirá la siguiente decisión. 4. Caso concreto 4.1. El presente caso deviene de la acción de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Huánuco contra la hoy accionante, empresa de Transporte Cordillera Azul Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto del vehículo de placa de rodaje N° W3F-694, Partida N° 60524376, cuyo titular es la accionante, proceso recaído en el Expediente N° 0094-2023-0-5401-SP-ED-01 (Expediente origen N° 00049-2022-0-1201-JR-ED-01-Huánuco). 4.2. En dicho proceso se emitió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, donde se declaró fundada la demanda de extinción de dominio, dicha sentencia fue confi rmada mediante sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2023. Es un hecho no controvertido en el proceso ordinario que, en el interior del bien en controversia, vehículo de placa N° W3F-694, intervenido el 24 de septiembre del 2021, se trasportaba hidrocarburo derivado de petróleo, en la cantidad de 178 kilogramos (7 bidones). Dicho vehículo era transportado por Saúl Mariano Pablo en razón a un contrato de alquiler entre este y la empresa demandante. Asimismo, de lo señalado en la sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2023, se indica que Saúl Mariano Pablo aceptó los cargos y cumplió con el pago de la reparación civil, por lo que el fi scal emitió disposición de abstención de la acción penal por el delito de comercio clandestino de productos. 4.3. En ese orden de ideas, y en atención a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00008-2024-PI/TC, esta sala suprema estima que sí hubo afectación a los derechos invocados en razón a que, previo a establecerse si resulta amparable la extinción de dominio respecto del vehículo de placa N° W3F-694, debe formar parte del análisis debidamente motivado las siguientes consideraciones a efectos de tomar una decisión: - La fi gura de extinción de dominio no es inconstitucional, pero esta debe ser entendida como una forma de enfrentar a la criminalidad organizada; por lo que, resulta aplicable en tanto sirva para desmantelar una organización criminal. Ergo, si no existe una estructura delincuencial que desmontar, debe acudirse a la incautación o el decomiso. - Quedar en evidencia que el bien cuya materia de extinción de dominio se pretende proviene de fondos del crimen organizado o de delitos graves y que requieran fi nanciamiento para las operaciones delictivas. - Verifi cación que quien adquirió el bien mantenga algún tipo de relación con el crimen organizado o cualquier otro incorporado en el ámbito de aplicación de la extinción de dominio. Conclusión Por tanto, esta sala suprema estima contrariamente a lo resuelto en la resolución apelada, que sí hubo afectación a los derechos invocados por el apelante, lo cual acarrea la nulidad de la Resolución N° 05, de fecha 27 de septiembre de 2023 emitida en el proceso ordinario. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N° 02 de fecha 27 de diciembre del 2023, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 27 de septiembre de 2023, resuelta en el Expediente N° 0094-2023-0-5401-SP-ED-01; y, expediente origen N° 00049-2022-0-1201-JR-ED-01-Huánuco, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Empresa de Transporte Cordillera Azul Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 109 del expediente digitalizado. Ver página 93 del expediente digitalizado. Proceso judicial sobre extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Huánuco sobre el vehículo de plaza de rodaje Nº W3F-694, Partida N° 60524376, cuyo titular es la Empresa de Transporte Cordillera Azul Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. El vehículo de placa N° W3F-694, fue intervenido el 24 de setiembre del 2021, en el Caserío Las Vegas, Hermilio Valdizán, Leoncio Prado, Huánuco, en circunstancias que trasportaba hidrocarburo derivado de petróleo, en la cantidad de 178 kilogramos. W-2519370-169