CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : PEÑALOZA TICONA, JUSTINO DEMANDADO : LUIS EDUARDO MADARIAGA CONDORI JUEZ DEL
JUZGADO CIVIL DEL MODULO BASICO DE
JUSTICIA DE MARIANO MELGAR ,
REPRESENTADO POR SU
PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL , MATERIA : ACCION DE AMPARO CAUSA Nº 00049-2023-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 026-2023 RESOLUCION Nº 08 - 2SC Arequipa, diez de mayo dos mil veintitrés. – I. PARTE EXPOSITIVA: 1. VISTOS: Es materia de autos: La demanda a folios dieciséis y siguientes, subsanada a folios treinta y siguientes, interpuesta por Justino Peñaloza Ticona; sobre proceso constitucional de amparo, en contra del magistrado Luis Eduardo Madariaga Condori, en su calidad de Juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. 2. Petitorio de la demanda: El accionante, interpone demanda de amparo en contra de la resolución Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés a fi n que se declare el cese de la violación y/o amenaza al derecho de propiedad de Elena Torres Tipula y Jorge Nicolás Huaycochea David; así como de sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso y el derecho de defensa. 3. Fundamentos de hecho de la demanda: La parte demandante fundamenta su demanda conforme a lo siguiente: 3.1. Alega que mediante la resolución Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés emitida en el proceso de reivindicación, expediente Nº 01775-2012-0-0410-JM-CI-01, se habría dispuesto arbitrariamente el lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en Calle Elías Aguirre Nº 219, distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Arequipa (antes Pueblo Tradicional Mirafl ores, Manzana K, lote 22), vulnerándose el derecho a la propiedad de Elena Torres Tipula y Jorge Nicolás Huaycochea David, quienes tienen inscrito su derecho de propiedad en la partida registral Nº P06180170, pues en el caso de Elena Torres Tipula adquirió derechos de propiedad sobre el bien inmueble vía prescripción adquisitiva notarial, la cual extinguió la propiedad de Jaime Clemente Rojas Balcona y Nely Salas Tintaya. De igual forma, sostiene que Jorge Nicolas Huicochea David adquiere 35% de derechos de la propiedad. 3.2. Refi ere que los copropietarios poseedores han sido demandados por la parte demandante, quien ya no es propietaria; sin embargo, en este caso, indica que se debe aplicar el criterio establecido en la STC. Nº 02414-2014-PA/ TC y que la sentencia emitida en el proceso de reivindicación es inejecutable, no atentándose con ello la cosa juzgada de las resoluciones, dado que considerar lo contrario, generaría la vulneración del derecho a la propiedad de los actuales copropietarios. 3.3. Asimismo, señala que se estaría vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso y el derecho de defensa al no haber sido notifi cado, con la resolución Nº 78 del 3 de marzo de dos mil veintitrés, ya que desde enero de dos mil doce su dirección real o dirección domiciliaria estaría ubicada en Calle Los Jardines A-12 del distrito, provincia y departamento de Tacna, ello a pesar que el uno de marzo de dos mil veintitrés puso dicha situación en conocimiento del juzgado; incluso, recalca que en el expediente Nº 01775-2012-0-0410-JM-CI-01, otras partes han deducido nulidades al no haber sido debidamente notifi cadas. 4. Fundamentos de la contestación de demanda efectuada por el Procurador Público del Poder Judicial: El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda contradiciéndola y solicita que se declare improcedente, en mérito a los siguientes argumentos: 4.1. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 4.2. Precisa que no se advierte que la resolución cuestionada haya sido objetada en la vía ordinaria, ni obra en autos algún pronunciamiento del superior jerárquico; por lo que, la resolución Nº 78 cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme se ha recurrido a la jurisdicción constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal civil para revertir la resolución que estaría afectando los derechos del demandante. 4.3. Consecuentemente, alega que la demanda es improcedente en virtud de lo contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal constitucional. 5. ACTIVIDAD PROCESAL: a) Una vez subsanada la demanda, se admite a trámite por resolución Nº 02-2023- 2SC, siendo la parte demandada debidamente notifi cada con la misma; asimismo, se tienen por ofrecidos los medios probatorios y se fi ja fecha para la realización de la audiencia única. b) A través del escrito Nº 6042-2023, el Procurador Público del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda. c) Por resolución Nº 05-2023-2SC, se tiene por apersonado al Procurador Público del Poder Judicial y por contestada la demanda. d) Mediante el escrito Nº 6776-2023, el demandante se pronuncia sobre los argumentos de la contestación. e) Por escrito Nº 7515-2023 Nely Salas Tintaya, solicita su intervención en el proceso como litisconsorte necesario, pedido que es declarado improcedente mediante resolución Nº 07-2023-2SC. De esta manera, habiendo ingresado los autos a Despacho, corresponde al estado del proceso expedir la resolución correspondiente. II. PARTE CONSIDERATIVA: - PRIMERO: Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de amparo 1.1.1. El numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos de los que protegen el hábeas corpus y el hábeas data. Entonces, el amparo es un proceso declarativo o de conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. El proceso de amparo constituye una tutela privilegiada, cuya fi nalidad esencial es proteger efi cazmente los derechos fundamentales. Se trata, en defi nitiva, de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado1. 1.1.2. Tal acción de garantía constitucional, como todos los procesos constitucionales, son de tutela urgente, siendo el accionante quien debe probar la amenaza o vulneración del derecho constitucional afectado. Así lo ha establecido
976-2001-AA, cuando señala: “...para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate,
debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existe el acto cuestionado”2. 1.2. Del amparo contra resolución judicial: 1.2.1. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo...” 1.2.2. Asimismo, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo establece: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme” 1.2.3. En cuanto al ámbito de intervención de vía constitucional respecto de confl ictos sometidos a procesos judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado “El
no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más”3 1.2.4. El Tribunal Constitucional en su STC Nº 5374- 2005-PA/TC, ha señalado que no procede el proceso constitucional de amparo cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y, que “procedimiento regular se encuentra relacionado con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un Juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el Juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales...”4. 1.3. Derechos constitucionales que se consideran vulnerados o amenazados conforme a la demanda: 1.3.1. Derecho a la tutela procesal efectiva: El numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En palabras del Tribunal Constitucional, “...Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales”5. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” 1.3.2. Derecho al debido proceso: El debido proceso legal está constituido por el conjunto de garantías mínimas con que debe someterse a una persona al imperio de la justicia. Para Devis Echandía, citado por Sagástegui Arteaga, el concepto del debido proceso puede estar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el material probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii) aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro del sistema parcial de la escritura, iv) carácter dispositivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad para concluirlo por transacción o desistimiento, si las partes son incapaces son incapaces mediante licencia previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi) valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y mediante una adecuada motivación, vii) una combinación del impulso del juez de ofi cio y del secretario, una vez iniciado el proceso con la perención por incumplimiento de la carga de las partes de promover su trámite si aquello no cumplen ofi ciosamente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal con el proceso y en el proceso y todo acto de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados y los terceros, x) simplifi cación de los procesos especiales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil6. 1.3.3. Derecho de defensa: “La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos”7 1.3.4. Derecho a la propiedad: Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, “...es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70.º de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.º de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confi ere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fi n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y fi nalidades señaladas en la propia Constitución”8
SEGUNDO: Subsunción fáctico-normativa 2.1. Conforme al petitorio de la demanda, el accionante cuestiona la resolución Nº 78 de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés que obra a fojas dos y tres, expedida en el expediente Nº 01775-2012-0-0410-JM-CI-01, que entre otros, resuelve fi jar como fecha de lanzamiento de los ocupantes del inmueble ubicado en la calle Elías Aguirre Nº 219, distrito de Mirafl ores-Arequipa (antes Pueblo Tradicional Mirafl ores, Manzana K, Lote veintidós), el mismo que se encuentra inscrito en la Partida número P06180170, Asiento 00009 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa para el día diecisiete de marzo de dos mil veintitrés a las 10 horas, para cuyo fi n se autoriza el descerraje, quebrantamiento de cerraduras y allanamiento de domicilio de ser necesario; debiendo gestionar el apoyo de la fuerza pública la parte interesada a través del ofi cio respectivo; exhortando a los codemandados y ocupantes del inmueble a desocuparlo y entregarlo de manera pacífi ca, siendo que en caso de desobediencia o resistencia a la autoridad en la fecha del lanzamiento, se procederá a imponerse multa de 20 unidades de referencia procesal y remitirse copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, por desobediencia o resistencia a la autoridad. 2.2. De esta manera, es necesario tener en cuenta que, el Tribunal Constitucional, ha dejado en claro que una resolución judicial “adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”9; así, de la revisión del Sistema Integrado Judicial – en adelante SIJ se tiene que, Justino Peñaloza Ticona, habría sido notifi cado con la resolución Nº 78 de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés - que señala le causa agravio – el 8 de marzo de dos mil veintitrés a través de notifi cación electrónica dirigida a la casilla Nº 34618. 2.3. En merito a lo anterior, se verifi ca que la resolución cuestionada no tiene la calidad de fi rme, en razón a que no se ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que ha dejado consentir la decisión que —considera— lo afecta, dado que no presentó el recurso de apelación conforme a ley, y por esa razón, no existe pronunciamiento del superior contra la resolución judicial materia de cuestionamiento; situación que se corrobora de la revisión del SIJ, pues no se aprecia que desde la emisión de la resolución Nº 78 se haya concedido apelación alguna en contra de dicha resolución, ni se verifi ca formación de cuaderno de apelación alguna, y, tampoco el propio demandante ha señalado si interpuso o no el recurso impugnatorio correspondiente. 2.4. Ahora, atendiendo a que el accionante en la demanda ha precisado entre otros que no habría sido notifi cado con la resolución Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés, ya que desde enero de dos mil doce su dirección real o dirección domiciliaria estaría ubicada en Calle Los Jardines A-12 del distrito, provincia y departamento de Tacna, ello a pesar que el 1 de marzo de dos mil veintitrés puso dicha situación en conocimiento del juzgado; a fi n de verifi car si efectivamente ha sido o no debidamente notifi cado, se revisara a continuación tal aspecto y dado que no se tiene en los actuados obrantes en autos, los antecedentes del proceso de reivindicación llevado en el expediente Nº 01775-2012-0-0410-JM-CI-01, éstos se verifi carán en el SIJ. 2.5. De esta manera, de la revisión del sistema se tiene que: a) Por escrito Nº 2585-2021, presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, Justino Peñaloza Ticona en el otrosí señala como domicilio procesal el ubicado en “Av. Siglo XX 110 C – Of. 12 (3er piso)” y como “casilla electrónica la Nº 34618”. Este escrito es proveído mediante resolución Nº 65 del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. b) Mediante escrito Nº 759-2023, presentado el uno de marzo de dos mil veintitrés, el demandante señala: “Comparezco al presente proceso judicial y ante esta instancia judicial a fi n de ejercer mi DERECHO DE DEFENSA. En merito a ello, procedo a consignar mi dirección domiciliaria: (...) Calle Los Jardines A-12 de Tacna, departamento y provincia de Tacna” (sic.); no haciendo precisión alguna respecto a un cambio de domicilio procesal o de casilla electrónica. Este escrito es proveído a través de la resolución Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés, ahora cuestionada. c) A través del escrito Nº 937-2023, presentado el catorce de marzo de dos mil veintitrés, Justino Peñaloza Ticona, varía su domicilio procesal a “Calle Melgar 410-A, ofi cina 101, Cercado, Arequipa” y cambia de “casilla electrónica a la Nº 121508”. Este escrito es proveído mediante la resolución Nº 83 del 16 de marzo de dos mil veintitrés. Se precisa que los actuados extraídos del SIJ deberán ser adjuntados al presente expediente por Secretaría de Sala. 2.6. En ese correlato, desde la emisión de la resolución Nº 65 del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el ahora actor, tenía como domicilio procesal el ubicado en “Av. Siglo XX 110 C – Of. 12 (3er piso)” y como “casilla electrónica la Nº 34618” - ello independientemente de su dirección domiciliaria - datos que recién fueron variados mediante el escrito Nº 937-2023, presentado el catorce de marzo de dos mil veintitrés; por tanto, la resolución Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés, materia de cuestionamiento, ha sido debidamente notifi cada en la casilla electrónica Nº 34618, señalada por el mismo demandante dentro del proceso de reivindicación. 2.7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, al no cumplir el requisito de fi rmeza establecido en la ley, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, respecto a la demanda de amparo por la presunta vulneración al derecho de propiedad, se precisa que “quien alega la afectación de derechos constitucionales debe acreditar de manera fehaciente su titularidad, en la medida que el proceso de amparo tiene un efecto restitutivo de los derechos fundamentales conculcados”10. De esta manera, para el caso en concreto, el demandante señala que se habría vulnerado el derecho de propiedad de Elena Torres Tipula y Jorge Nicolás Huaycochea David quienes tendrían acreditado su derecho inscrito en la partida registral del bien inmueble; sin embargo, Justino Peñaloza Ticona no acredita ser propietario afectado que lo habilite para interponer la demanda de amparo en ese extremo11. TERCERO: De la tramitación de los procesos constitucionales de amparo De conformidad al párrafo fi nal del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente, se emite la presente sentencia prescindiendo de la audiencia única. CUARTO: Del pago de costas y costos No advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional12 concordante con lo dispuesto en el artículo 412 del T.U.O. del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. QUINTO: Notifi cación a los sujetos procesales El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. SEXTO: Publicación de la sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. III. PARTE RESOLUTIVA: Fundamentos por los cuales, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda a folios dieciséis y siguientes, subsanada a folios treinta y siguientes, interpuesta por Justino Peñaloza Ticona; sobre proceso constitucional de amparo, en contra del magistrado Luis Eduardo Madariaga Condori, en su calidad de Juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. SIN COSTAS NI COSTOS. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del
proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en autos, en mérito al párrafo fi nal del artículo 12 de Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que, con la contestación de la demanda, se verifi ca que la demanda es improcedente. TERCERO: ORDENAR que Secretaría de Sala, agregue a los antecedentes, copia certifi cada tomada del SIJ, de los escritos Nº 2585-2021, del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, Nº 759-2023, del uno de marzo de dos mil veintitrés y escrito Nº 937-2023, del catorce de marzo de dos mil veintitrés; de las resoluciones Nº 65 del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, Nº 78 del tres de marzo de dos mil veintitrés y Nº 83 del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés; así como de la captura de pantalla del seguimiento en donde se verifi ca la notifi cación de la resolución Nº 78 efectuada a Justino Peñaloza Ticona y la captura de pantalla de los cuadernos generados en el proceso de reivindicación; todo ello en el expediente Nº 01775-2012-0-0410-JM-CI-01. CUARTO: DISPONER que en el día el secretario Diligenciero de las Salas Civiles Corporativas, notifi que la presente sentencia, bajo responsabilidad. QUINTO: AUTORIZAR que la notifi cación de la presente resolución se realice únicamente vía electrónica; salvo que, por alguna circunstancia razonable, el demandante no haya fi jado la casilla electrónica, pudiendo optar por otros medios telemáticos o a su dirección domiciliaria. SEXTO: ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso, de obrar conforme al considerando sexto de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Paredes Bedregal. - SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE ABAD YUPANQUI, S. La sentencia estimatoria de amparo: La difícil ruta para su ejecución. Revista IUS ET VERITAS. Julio 2004, págs. 95 y 96 STC. Nº 976-2001-AA/TC de fecha 13 de marzo de 2003, fundamento jurídico 3 STC. Nº 03876-2012- PA/TC de fecha 01 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 2 STC Nº 5374-2005-PA/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6. STC Nº 03433-2013-PA/, fundamento jurídico 4 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, págs. 08-09. STC Nº 06648-2006-HC/TC, fundamento jurídico 4 STC Nº 03258-2010-PA/TC, fundamentos jurídicos 2 al 5. STC. Nº 02233-2011-PA/TC de fecha 12 de diciembre de 2008, fundamento jurídico 3 STC. Nº 976-2001-AA/TC: “...para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate, debe encontrarse sufi cientemente acreditada. Yes que como se ha precisado, en el proceso de amparo ´no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello, supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía, mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado´”. Artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Artículo 28. Costas y costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. W-2183195-1