CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 5969-2024 ICA Lima, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco
I. VISTA: la causa número cinco mil novecientos sesenta y nueve – dos mil veinticuatro, Ica, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Erick Jonathan Muñoz Herrera, el 30 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de setiembre de 2023, Erick Jonathan Muñoz Herrera, interpone demanda de amparo peticionando la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 18 de julio de 2023, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 26 de enero de 2023 (cuya nulidad también se solicita), que resolvió declarar infundada la demanda sobre pago de benefi cios sociales en cumplimiento del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 que aprueba la Negociación Colectiva Nº 154-2017-MTPE/.14-NC. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) La Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial (FENASIPOJ) en su calidad de Federación representó como sindicato mayoritario a todos los trabajadores a nivel nacional en el proceso de negociación colectiva Nº154-2017- NTPE/2.14-NC celebrada por el Poder Judicial, ii) mediante Laudo Arbitral 2018-2019, aprobado el 28 de enero del 2019, se resolvió otorgar un benefi cio económico a los trabajadores afi liados, a los trabajadores que se afi lien durante la vigencia del laudo arbitral y a los trabajadores que no se encuentran afi liados antes o durante la vigencia del laudo; iii) el recurrente se encontraba en el último supuesto por tener la calidad de asistente jurisdiccional no sindicalizado nombrado, no obstante ello, las juezas demandadas desconocen el tercer supuesto y establecen que el benefi cio otorgado por el lauto es solo para los afi liados; iv) la valoración de los medios probatorios se ha realizado sin la apreciación razonada o reglas de la sana crítica, ni recurre a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia; v) la arbitrariedad incurrida es por no concebir que en el laudo arbitral existen tres supuestos, haciendo del segundo y el tercer supuesto uno solo, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la doble motivación de resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resuelve declarar improcedente la demanda esencialmente por lo siguiente: i) Lo pretendido por la demandante es que se revise el criterio desarrollado por los jueces demandados, lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Se intenta reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto, en tanto la interpretación y criterio asumidos que la sustentan, fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso ordinario tramitado en el mencionado Expediente Nº 01562-2022-0-1401-JR-LA02; ii) la demanda deviene en improcedente, ya que, los hechos y el petitorio de la misma, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme el inciso 1) del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación El 30 de octubre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, señalando básicamente lo siguiente: i) No existe un análisis, interpretación y criterio desarrollado, al no explicar por qué el supuesto de “Y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas”, según su criterio no es para otros grupo de trabajadores, como los no sindicalizados, más aún cuando el laudo arbitral literalmente no exige la sindicalización; ii) no existe motivación en la medida que no se valoraron los medios probatorios constituidos por el Laudo Arbitral 2018-2019, la Resolución Administrativa Nº 671-2017-P-CSJIC del 29 de diciembre de 2017, que acredita que el recurrente se encontraba nombrado durante la vigencia del laudo arbitral, la Ficha de Afi liación y autorización de descuento sindical, que acredita que el SITRAJICA está afi liado al FENASIPOJ desde el 23 de mayo de 1991, la Resolución Administrativa RA. Nº 344-2016, que acredita que el FENASIPOJ es el sindicato mayoritario, el Ofi cio 100-2022 que acredita que el SITRAJICA es el único sindicato del Distrito Judicial de Ica. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 18 de julio de 2023, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 26 de enero de 2023 (cuya nulidad también se solicita), que resolvió declarar infundada la demanda sobre pago de benefi cios sociales en cumplimiento del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 que aprueba la Negociación Colectiva Nº 154-2017-MTPE/.14-NC. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la doble motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha
enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. La fi nalidad del proceso constitucional de amparo es garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración del derecho invocado. Así lo establece el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, al defi nir al amparo como un mecanismo destinado a tutelar los derechos constitucionales frente a actos u omisiones que los afecten de manera directa e inmediata. 3.2. En el presente caso, la demanda de amparo ha sido interpuesta contra la Resolución Nº 09, de fecha 18 de julio de 2023, que resolvió: “1. CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN Nº 06 de fecha 26 de enero de 2023, obrante a folios 341 y siguientes, que declara: 1. IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, formulada por el Procurador Público del Poder Judicial. 2. INFUNDADA la demanda de folios 02 al 49 (…) interpuesta por ERICK JONATHAN MUÑOZ HERRERA, en contra de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, con emplazamiento al Procurador Público del Poder Judicial, sobre pago de benefi cios sociales en cumplimiento del LAUDO ARBITRAL de fecha 28 de enero de 2019, que aprueba la negociación colectiva Nº 154-2017-MTPE/2.14-NC.” 3.3. El proceso laboral originario fue tramitado en el Expediente Judicial Nº 2562- 2022-0-1401-JR-LA-02, en el que se solicitó el pago de benefi cios económicos derivados del referido laudo arbitral por el periodo 2018. En tal sentido de la decisión de la sentencia de vista materia de amparo, se advierte que el Colegiado Superior integrante de la Sala Civil de la CSJ de Ica expuso las razones por las cuales concluyó que el amparista no era benefi ciario del Laudo Arbitral 2018- 2019, de fecha 28 de enero de 2019. 3.4. En lo que respecta a la alegada vulneración a la motivación de resoluciones judiciales por no haberse tenido en cuenta el tercer supuesto que incluiría a los trabajadores de afi liados, corresponde señalar que de la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior interpreta el ámbito de aplicación personal del Laudo Arbitral, y en base a sus cláusulas y fundamentos determina que sus benefi cios únicamente alcanzan a los trabajadores sindicalizados o que se afi lien durante su vigencia (año 2018). Asimismo, sobre la alegada ausencia de valoración de medios probatorios, se debe partir por precisar que no todos los medios probatorios ofrecidos deben ser considerados en la emisión de la sentencia sino solo aquellas que resultes útiles, pertinentes y conducentes para resolver el fondo de la controversia, siendo así en el presente caso este Supremo Tribunal verifi ca que la sentencia de vista se ha pronunciado sobre los aspectos y medios probatorios relacionados a acreditar que el demandante se encontraba afi liado antes o durante la vigencia de laudo arbitral (2018), determinando que no se ha acreditado dicha condición, y si bien el amparista en esta vía de amparo alega que esta sindicalizado en el SITRAJICA y que ella es parte del FENASIPOJ, lo cierto es que la constancia que adjunta se desprende que su afi liación en el SITRAJICA se inicia desde el año 2022 –posterior a la vigencia del laudo-. 3.5. En consecuencia, la pretensión de extender o no los efectos del laudo para aquellos que no se encontraban afi liados antes y durante la vigencia del Laudo Arbitral, constituye una interpretación que corresponde al fuero ordinario y así se ha realizado; consecuentemente, no se advierte que los derechos invocados se vean comprometidos o vulnerados, de modo tal que se justifi que la intervención de la vía de amparo; correspondiendo confi rmar la apelada por haberse emitido conforme a derecho. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 23 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Erick Jonathan Muñoz Herrera contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2454432-235