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Amparo

Amparo 31253-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
31253-2025
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2026-06-05
Edición
4334

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE Nº 31253-2025 CALLAO Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la demandante Municipalidad Distrital de la Perla, de fecha 06 de febrero de 2025 (foja 76 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 17 de diciembre de 2024 (foja 68), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2024 (foja 21), la Municipalidad Distrital de la Perla interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial –en específi co, contra la jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao y los magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior–, solicitando que se declare la nulidad de: (i) la Resolución Nº 16 de fecha 30 de octubre de 2023, y (ii) el auto de vista contenido en la Resolución Nº 3 de fecha 12 de setiembre de 2024, emitidas en el Expediente Nº 00461-2020-0-0701-JR-LA-01. Para tal efecto, sostiene que dichas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, al haberse dispuesto el cumplimiento de una obligación de pago sin

observar el marco normativo aplicable para la ejecución de sentencias contra el Estado. La demandante señala que los órganos jurisdiccionales emplazados habrían incurrido en una indebida motivación, al ordenar el cumplimiento inmediato del pago dispuesto en la sentencia fi rme del proceso laboral, sin considerar las disposiciones de la Ley Nº 30137 y su reglamento, referidas a los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales, así como las limitaciones presupuestarias de las entidades públicas. En ese sentido, sostiene que el requerimiento de pago efectuado desconoce el procedimiento legalmente previsto para la atención de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada, afectando con ello sus derechos constitucionales. 2. Resolución impugnada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 17 de diciembre de 2024 (foja 68), declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala Superior fundamentó que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales constituye una vía excepcional que únicamente procede ante la existencia de un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, no siendo una instancia adicional para revisar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces ordinarios. En ese sentido, precisó que, si bien la parte demandante invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales –como la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, la cosa juzgada y la debida motivación–, no ha cumplido con establecer de qué manera concreta las resoluciones judiciales cuestionadas habrían afectado el contenido constitucionalmente protegido de tales derechos, limitándose a manifestar su disconformidad con lo resuelto en sede ordinaria. Asimismo, la Sala advirtió que lo que en realidad se cuestiona es el requerimiento de cumplimiento de una sentencia fi rme emitida en el proceso laboral subyacente, sustentado en razones de índole presupuestaria y en la aplicación de la Ley Nº 30137; sin embargo, tales argumentos no evidencian una vulneración constitucional, sino que constituyen aspectos de legalidad ordinaria que no pueden ser revisados en la vía del amparo. Finalmente, concluyó que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en ejecución de una sentencia fi rme, en el marco de las competencias del órgano jurisdiccional y conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no advirtiéndose arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales; por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 06 de febrero de 2025 (foja 76), la Municipalidad Distrital de la Perla formuló los siguientes agravios: a) Señala que la Sala Superior, al emitir la sentencia apelada, no ha tomado en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de amparo, lo que vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. b) Sostiene que la resolución impugnada incurre en falta de debida motivación, en tanto no analiza de manera adecuada los argumentos planteados en la demanda, limitándose a desestimar la pretensión sin expresar las razones jurídicas sufi cientes que sustenten su decisión, vulnerando el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. c) Alega que la judicatura ha incumplido sus deberes funcionales previstos en el artículo 34, inciso 1, de la Ley de la Carrera Judicial, al no impartir justicia con razonabilidad ni respetar el debido proceso, afectando la validez de la decisión adoptada. d) Refi ere que las resoluciones judiciales cuestionadas – esto es, la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado de Trabajo y el auto de vista contenido en la Resolución Nº 03– vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación, al ordenar el cumplimiento del pago dispuesto en la sentencia fi rme sin considerar el marco normativo aplicable para la ejecución de sentencias contra el Estado. e) Precisa que no se ha tomado en cuenta la Ley Nº 30137 y su reglamento, así como el procedimiento de priorización para el pago de sentencias judiciales, el cual obliga a las entidades públicas a efectuar dichos pagos conforme a criterios presupuestarios y mediante el aplicativo informático del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que habría sido desconocido por los órganos jurisdiccionales. f) Finalmente, sostiene que la sentencia apelada desconoce el derecho a la cosa juzgada y afecta la ejecución regular del proceso, al validar un requerimiento de pago que no respeta las reglas legales y presupuestarias aplicables, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la demanda. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera.

1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 2.1. En el presente caso, la Municipalidad Distrital de La Perla interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 16 de fecha 30 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao, así como del auto de vista contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 12 de setiembre de 2024, expedido por la Primera Sala Laboral Permanente del Callao, recaídas en el proceso laboral seguido por Nelly Sofía Delgado Espinoza sobre pago de benefi cios sociales (Expediente Nº 00461-2020-0-0701-JR- LA-01). En esencia, sostiene que dichas resoluciones vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y cosa juzgada, al haberse dispuesto el cumplimiento de una sentencia fi rme sin observar el marco normativo presupuestario previsto en la Ley Nº 30137. 2.2. Ahora bien, del examen de los actuados del proceso subyacente se advierte que, mediante sentencia fi rme, se ordenó a la entidad demandada el pago de benefi cios sociales a favor de la trabajadora demandante, así como el cumplimiento de determinadas obligaciones vinculadas a la compensación por tiempo de servicios. En ejecución de dicha sentencia, mediante Resolución Nº 16 de fecha 30 de octubre de 2023, el juzgado requirió a la Municipalidad Distrital de La Perla que cumpla con efectuar los depósitos correspondientes y fi nanciar la deuda reconocida en autos, bajo apercibimiento legal. Posteriormente, dicho requerimiento fue confi rmado por la Sala Superior mediante auto de vista contenido en la Resolución Nº 03 de fecha 12 de setiembre de 2024, en la que se ratifi có la obligación de la entidad edil de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia fi rme, en el marco de la ejecución de lo resuelto. 2.3. En ese contexto, se advierte que los agravios formulados por la parte apelante se encuentran dirigidos, esencialmente, a cuestionar que la Sala Superior no habría tomado en cuenta sus argumentos vinculados a la aplicación de la Ley Nº 30137 y a las limitaciones presupuestarias para el pago de sentencias judiciales; así como a alegar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.4. No obstante, tales alegaciones no resultan atendibles. En efecto, de la revisión de la sentencia apelada se verifi ca que la Sala Superior ha expresado de manera clara las razones por las cuales la demanda deviene en improcedente, precisando que la parte demandante no ha cumplido con demostrar la existencia de un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, limitándose a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces laborales en el proceso ordinario. 2.5. En esa línea, corresponde precisar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia adicional para revisar la legalidad o corrección de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que se encuentra circunscrito a verifi car la existencia de una afectación directa a derechos fundamentales. En el presente caso, la parte demandante no ha identifi cado de manera concreta en qué consiste la vulneración alegada, ni ha acreditado la existencia de un vicio de motivación trascendente que afecte la validez constitucional de las resoluciones cuestionadas, limitándose a expresar su disconformidad con la ejecución de la sentencia fi rme. 2.6. Asimismo, en cuanto al argumento referido a la aplicación de la Ley Nº 30137 y su reglamento, se advierte que este constituye un cuestionamiento de naturaleza estrictamente legal vinculado a la forma de cumplimiento de obligaciones derivadas de sentencias judiciales, lo cual no puede ser analizado en sede constitucional mediante un

proceso de amparo, máxime si las resoluciones cuestionadas

han sido emitidas en ejecución de una sentencia fi rme, en el marco de las competencias propias del órgano jurisdiccional. 2.7. Por el contrario, se verifi ca que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas con la fi nalidad de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia fi rme, en observancia del principio de obligatoriedad de las decisiones judiciales y de lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no advirtiéndose arbitrariedad ni afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, sino únicamente la disconformidad de la parte demandante con lo resuelto en sede ordinaria, corresponde desestimar los agravios formulados y confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 17 de diciembre de 2024 (foja 68), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos la Municipalidad Distrital de la Perla contra el Poder Judicial, en específi co, contra la jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Callao y los magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior; sobre

proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse

los actuados. Por impedimento del señor Juez Supremo Bustamante del Castillo, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar.

SS. YAYA ZUMAETA DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. W-2519372-15

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