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Amparo

Amparo 03329-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ PropiedadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ CfrCita 6 fallos
Expediente
03329-2022-PA/TC
Sentencia
674/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-23
Edición
4322
Demandante
Doña Pierina Giovanna Rosa Oliva Perla abogada de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Hernández Chávez. La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que lo

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 674/2026

EXP. N° 03329-2022-PA/TC

LIMA DISCOVERY INOX SAC

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N° 03329-2022- PA/TC es aquella que resuelve: Declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Hernández Chávez. La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos. Lima, 6 de abril de 2026. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la presente demanda de amparo. Por el contrario, considero que esta debiera declararse infundada por las siguientes razones:

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se ordene a las emplazadas que se abstengan de desalojarlos del terreno remanente de 702.67 m2, inscrito en la partida registral 49036705, el mismo que no forma parte de la expropiación dispuesta por la Resolución 783-2016 MTC/01.02, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 30 de octubre de 2016. 2. Sustenta su pretensión alegando que, a través de la Resolución 783-2016 MTC/01.02, se le expropiaron únicamente 182.40 m2 de su predio, inscrito en la partida registral 49036705, el mismo que contaba con un área de 885.15 m2, por lo que el área remanente de 702.67 m2, continúa bajo su propiedad. En dicho sentido, considera que la intención de la demandada de desalojarlo del edifi cio que se encuentra construido sobre dicha área restante resulta vulneratoria de su derecho de propiedad. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, advierto que, a través de la Resolución Ministerial 783-2016 MTC/01.02, del 30 de setiembre de 2016 (f. 44), se dispuso la expropiación parcial del predio con código registral TE-067, de propiedad de la recurrente, estableciéndose que dicha parcela cuenta con un área de terreno matriz inscrito de 885.15 m2, del cual se expropió un área de 182.48 m2, así como se afectó una edifi cación de 1852.98 m2. 4. Asimismo, del Informe 285-2016-MTC/33.3, del 21 de junio de 2016 (f. 164), aprecio que el monto de la tasación efectuada dentro del procedimiento de expropiación es de S/ 2 263 280.73, el mismo que comprendía tres conceptos que son: el valor del terreno afectado, el valor de la edifi cación y el valor perjuicio económico causado1. 5. Debe precisarse que, del contenido de los actuados (f. 43), así como de los descargos efectuados por la emplazada (f. 418-419), se evidencia que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, la emplazada no pretende privar a la recurrente de la propiedad del área remanente que no fue objeto de expropiación (702.62 m2), sino que, lo que requiere es la entrega de la construcción de 1852.98 m2, que se encuentra edifi cada sobre dicha parcela, a fi n de que se proceda a su demolición, esto porque toda la construcción (que comprende los 1852.98 m2), se encontraría comprometida estructuralmente, para la ejecución de la construcción de la Estación 10 Tingo María. De ahí que, luego de proceder con la demolición de toda la construcción afectada se procedería a la devolución de los 702.62 m2 en terreno libre a la recurrente. En otras palabras, mediante el procedimiento de expropiación de los 182.48 m2, se ha autorizado también a la emplazada a valorizar la construcción total del predio, en la medida en que producto de la expropiación parcial, se ha determinado la afectación completa de la construcción existente (perjuicio material) en el terreno matriz, de ahí que se haya incluido como parte del pago de justiprecio a toda la construcción. 6. Siendo así, considero que la actuación de la emplazada no resulta arbitraria, ya que, al percatarse de que la edifi cación de la recurrente se vería afectada por la construcción de la citada estación, ha decidido asumir el costo de toda la edifi cación e indemnizar a la actora con el pago del respectivo justiprecio, a fi n de que no vea perjudicada su inversión con la demolición de dicha construcción. Por ello, si bien advierte una intervención en el derecho de propiedad de la recurrente con relación a la construcción de 1852.98 m2, que además de ser temporal, se ha producido en el marco de una expropiación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución y el Decreto Legislativo 1192, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 7. Sin perjuicio de ello, debo señalar que, en caso la recurrente considere que el monto del justiprecio resulta

insufi ciente para resarcirla por los perjuicios que le causara la demolición de la construcción de 1852.98 m2, tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal que considere pertinente (incluida la vía arbitral) para cuestionar la valorización de la construcción total, así como para requerir el pago del lucro cesante respectivo, conforme lo dispone la legislación en materia de expropiación. 8. Por estos fundamentos, considero que se debe declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, me adhiero al voto singular del magistrado Monteagudo Valdez por las razones que en este se indican. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. PACHECO ZERGA

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por los magistrados Monteagudo Valdez y Pacheco Zerga, que declara, por los considerandos ahí expuestos y con los cuales coincido, INFUNDADA la demanda. S. OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pierina Giovanna Rosa Oliva Perla abogada de la empresa Discovery Inox SAC contra la Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 20222, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 20193, Discovery Inox SAC interpuso demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (AATE) y el área de Ejecutoria Coactiva, ambos pertenecientes al Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitando la tutela de sus derechos de propiedad. Solicitó que se ordene a las emplazadas que se abstengan de desalojarlos del terreno remanente de 702.67 m2, inscrito en la Partida Registral 49036705, el mismo que no forma parte de la expropiación dispuesta por la Resolución Ministerial 783-2016 MTC/01.02, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 28 de octubre de 2016. Sostuvo que era propietaria del inmueble inscrito en la Partida Registral 49036705 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Lima con un área de 885.15 m2. En dicho contexto, la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, con el fi n de continuar con la ejecución del proyecto vial “Línea 2 del Metro de Lima y Callao”, a través de la Carta 027-2015-MTC/33.8, de setiembre de 2015, le informó que, para la construcción de la Estación 10 Tingo María, resultaba necesario la expropiación de una parte de su inmueble. Es así como, mediante Carta 094-2016, del 7 de marzo de 2016, la emplazada le remitió el plano de afectación del predio TE- 067, en el que se detalló que el área de terreno necesario para la construcción de la citada estación era de 182.48 m2. Posteriormente, la demandada inició el correspondiente procedimiento de expropiación, invitándola, en primer término, a transferirle la propiedad del bien requerido de forma voluntaria; sin embargo, frente a su negativa, a través de la Resolución 783-2016 MTC/01.02, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 30 de octubre de 2016, se dispuso la expropiación parcial de su inmueble por un total de 182.48 m2, disponiéndose el pago del justiprecio por la suma de S/ 2 263 280.73. Asimismo, refi rió que al ejecutar lo dispuesto en la Resolución 783-2016 MTC/01.02, la emplazada arbitrariamente le requirió la entrega de los 182.40 m2 más la edifi cación de 1852.98 m2, esta última se encuentra construida sobre la parte de su inmueble que no fue objeto de expropiación, en el que actualmente funciona su local comercial. Finalmente, señaló que, frente a su negativa de entregar la totalidad del predio, la demandada inició en su contra un procedimiento de ejecución coactiva, a través del que pretende disponer su desalojo de aquella parte del predio que no ha formado parte de la expropiación. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 20194, admitió a trámite la demanda. Con fecha 23 de abril de 20195, la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar activa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que el predio objeto de litis es de propiedad del Estado, en atención al procedimiento de expropiación que culminó con la emisión de la Resolución 783-2016 MTC/01.02; en tal sentido, ante la negativa de la recurrente de entregar el predio identifi cado con código TE- 067, que incluye la edifi cación de 1852.98 metros cuadrados, se dispuso el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS y por el Decreto Legislativo 1192. Por último, señaló que la actora pretende cuestionar a través del amparo las resoluciones administrativas dictadas al interior del procedimiento de ejecución coactiva, controversia que debe ser ventilada en la vía ordinaria. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20196, declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada y saneado el proceso. Con fecha 24 de julio de 20197, la demandante solicitó la sustracción de la materia controvertida, por cuanto, a través del Acta de Entrega Notarial, de fecha 30 de abril de 2019, la emplazada tomó posesión de los 182.40 m2, expropiados a través de la Resolución 783-2016 MTC/01.02. Sin embargo, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional requirió que también se declare fundada su demanda, dado que persiste el riesgo de que la demandada, posteriormente, le requiera la entrega del área remanente que no fue objeto de expropiación. A través del escrito presentado el 19 de febrero de 20208 la demandante informó al juzgado su deseo de que el proceso continúe, ya que la amenaza de desalojo y/o lanzamiento sobre el terreno remanente cuyo metraje asciende a 702.67 m2 aún no ha cesado. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 8, de fecha 2 de febrero de 20219, declaró fundada la demanda, principalmente por considerar que la emplazada vulneró el derecho de propiedad de la recurrente, ya que en la memoria descriptiva y coordenadas del expediente de expropiación se consignó que el área afectada sería de 182.48 m2, mientras que, al emitirse la Resolución Ministerial 783-2016 MTC/01.02, se agregó como parte del bien a expropiar la edifi cación de 1852.98 m2, la que se encuentra construida sobre el área remanente de 702.67 m2. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 202210, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, ya que, a través del Acta de Entrega Notarial, de fecha 30 de abril de 2019, la recurrente entregó a la demandante la propiedad de los 182.40 m2, predio que se encuentra inscrito en la partida 13809469 a favor del AATE.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se ordene a las emplazadas que se abstengan de desalojarlos del terreno remanente de

702.67 m2 inscrito en la Partida Registral 49036705, que no forma parte de la expropiación dispuesta por la Resolución 783-2016 MTC/01.02, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 30 de octubre de 2016. 2. La actora sustenta su pretensión al alegar que, a través de la Resolución 783-2016 MTC/01.02, se le expropiaron únicamente 182.40 m2 de su predio, inscrito en la Partida Registral 49036705, que contaba con un área de 885.15 m2, por lo que el área remanente de 702.67 m2, continúa bajo su propiedad. En dicho sentido, considera que la intención de la demandada de desalojarlo del edifi cio que se encuentra construido sobre dicha área restante resulta vulneratoria de su derecho de propiedad. La dimensión constitucional del derecho de propiedad 3. La Constitución Política, en su artículo 70, consagra el derecho de propiedad en los siguientes términos: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 4. Asimismo, el artículo 923 del Código Civil delimita el concepto de propiedad como el “poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. 5. Como tal, dicha concepción civilista del derecho de propiedad no condiciona ni limita su protección constitucional, para lo cual el Tribunal ha resaltado lo siguiente: [M]ientras que en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica (fundamento 26.a de la sentencia recaída en el Expediente 0008-2003-AI/TC). 6. En ese sentido, dada la condición de la propiedad, no solo como derecho subjetivo, sino como garantía institucional, solamente puede ser objeto de restricciones por los motivos señalados expresamente en la Constitución Política. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 00864-2009-PA/TC se señalaron determinados criterios para las restricciones de la propiedad: (i) estar establecidas por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y (iv) hacerse con el fi n de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (fundamento 20). 7. De este modo, el derecho de propiedad se afi anza dentro de las libertades económicas que reconoce la Constitución, y en tanto derecho fundamental debe ser compatible con el resto de derechos, bienes y valores constitucionales adheridos a la Constitución, pues de lo contrario supondría su ejercicio absoluto, siendo esto intolerable en un Estado Constitucional de Derecho. La protección constitucional contra la expropiación 8. Según el artículo 70 de la Constitución Política, para que el acto de expropiación sea constitucionalmente legítimo deben concurrir dos supuestos: a) Las razones que fundamentan la privación de propiedad deben darse por causa de seguridad nacional o necesidad pública, previamente defi nidas por ley expresa del Congreso. b) El Estado debe pagar previamente, en efectivo, la indemnización justipreciada que cubra el valor del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio. 9. En esa línea, se ha señalado que la expropiación supone “una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual el Estado priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien”11. 10. Cabe indicar que la expropiación no conlleva la limitación del derecho de propiedad, sino su sacrifi cio y, por tanto, su efi cacia se encuentra condicionada a la indemnización correspondiente12. La proscripción de expropiaciones indirectas como parte del derecho de propiedad 11. La fi gura de la “expropiación indirecta” no se encuentra recogida en la Constitución Política, lo que de modo alguno no signifi ca que carezca de protección constitucional, más aún cuando nuestro modelo de economía social de mercado protege el derecho de propiedad en todas sus variantes. 12. En efecto, la expropiación indirecta se materializa cuando a través de actos estatales se afecta signifi cativamente el valor de la propiedad, sin perder la titularidad de esta, aunque con efectos equivalentes a una expropiación propiamente dicha. 13. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional ha resaltado en la sentencia recaída en el Expediente 00239- 2010-PA/TC que la expropiación indirecta se bifurca en dos facetas: (i) expropiación progresiva y (ii) expropiación regulatoria; tal es así que: [L]as expropiaciones indirectas se subdividen en expropiación progresiva, que son aquellas donde se produce una lenta y paulatina privación de facultades del derecho de propiedad del inversionista titular, lo que disminuye el valor del activo; y las expropiaciones regulatorias que son aquellas donde la amenaza de vulneración al derecho de propiedad se produce a través de regulación estatal (fundamento 10). 14. Aunado a ello, en la misma sentencia se destacó que “[e]l derecho de propiedad sobre bienes tiene sentido en tanto permite extraer un mayor provecho a los bienes. Si no se puede disponer, usar o disfrutar los bienes, gozar de su titularidad carece de relevancia” (fundamento 11). 15. Puede atribuirse como causal de expropiación indirecta el supuesto bajo el cual una empresa “haya perdido la administración, el uso y/o control de sus bienes, es decir, que en forma indirecta ha sufrido una expropiación”13. 16. Del mismo modo, en anterior jurisprudencia se admitió la posibilidad de que los actos de posesión o apoderamiento de la propiedad privada por parte del Estado sin justo título también constituye un supuesto de expropiación14: En el caso de autos, se advierte la existencia de un supuesto de expropiación indirecta materializada por actos de posesión de la propiedad privada por parte del Estado sin un justo título que así la justifi que, pues, a pesar de que la emplazada admite la posesión del predio de la recurrente (…), esgrime que tal actuación ha seguido los parámetros legales, sin haber probado la existencia de autorización de cesión en uso de parte de la propietaria a su favor, ni que exista un procedimiento de expropiación en curso, como manda la Constitución, y que justifi que tal posesión (fundamento 11). 17. En tal sentido, se confi gura el acto de expropiación indirecta cuando las medidas estatales distorsionan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente del dominio. Análisis del caso concreto 18. En el presente caso, se advierte que, a través de la Resolución Ministerial 783-2016 MTC/01.02, del 30 de setiembre de 201615, se dispuso la expropiación parcial del predio con Código Registral TE-067, de propiedad de la recurrente, estableciéndose que dicha parcela cuenta con un área de terreno matriz inscrito de 885.15 m2, del cual se expropió un área de 182.48 m2, así como se afectó la edifi cación de 1852.98 m2. 19. Asimismo, del Informe 285-2016-MTC/33.3, del 21 de junio de 201616, se desprende que el monto de la tasación efectuada dentro del procedimiento de expropiación es de S/ 2 263 280.73, que comprendía tres conceptos que son: el valor del terreno afectado, el valor de la edifi cación y el valor perjuicio económico causado17. 20. Debe precisarse que, del contenido de los actuados18, así como de los descargos efectuados por la emplazada19, se evidencia que, inicialmente, no se pretendía privar a la recurrente de la propiedad del área remanente que no fue objeto de expropiación (702.62 m2), pues lo que solicita la emplazada es la entrega de la construcción edifi cada (1852.98 m2) a fi n de que se proceda a su demolición, en la medida en que toda la edifi cación se encontraría comprometida estructuralmente. De ahí que, para la ejecución de la construcción de la Estación 10 Tingo María, luego de

proceder con la demolición de toda la construcción afectada, se procedería con la devolución de los 702.62 m2 en terreno libre a la recurrente. 21. Siendo así, aprecio que la eventual confi scación del predio por un tiempo prolongado y su eventual demolición generaría un severo perjuicio a la recurrente, que afecta la pluralidad de los bienes materiales e inmateriales que integran su patrimonio, más aún si se considera que en dicho terreno la demandante realiza operaciones comerciales, contando así con trabajadores y mercadería. 22. En efecto, si bien a la recurrente se le requirió la entrega de los 182.40 m2 que fueron válidamente expropiados, se advierte que la edifi cación requerida de 1852.98 m2 comprende, además, la parte de su inmueble que no fue objeto de expropiación. Y es que, aunque el monto de tasación haya contemplado el valor del terreno afectado, se ha omitido examinar si la demolición del predio edifi cado y la eventual construcción de la Estación 10 Tingo María disminuirían sustancialmente el valor de la propiedad restante, de modo que carecería de relevancia mantener la titularidad de esta, por cuanto se producirían efectos equivalentes a una expropiación propiamente dicha, lo que supone que en forma indirecta la empresa recurrente habría sufrido una expropiación. 23. En consecuencia, se advierte una amenaza cierta e inminente del derecho de propiedad de la recurrente, pues aun cuando las medidas adoptadas no supondrían la privación de la titularidad, los efectos que eventualmente se produzcan ocasionarían la pérdida de su valor, similares a una expropiación directa. Por tanto, la presente demanda debe estimarse. 24. Finalmente, considero que, sin perjuicio de lo expuesto, las partes pueden llevar a cabo las negociaciones que estimen pertinentes, así como optar por otros mecanismos para satisfacer la pérdida del patrimonio de la recurrente a favor del Estado; sea producto de permutas, novaciones, donaciones u otro mecanismo legal vigente. Por estos fundamentos, estimo que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. 2. ORDENAR al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que se abstenga de desalojar a Discovery Inox SAC del terreno remanente de 702.67 m2, inscrito en la partida registral 49036705, el mismo que no forma parte de la expropiación dispuesta por la Resolución 783-2016 MTC/01.02, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 30 de octubre de 2016; ello sin perjuicio de que pueda procederse a realizar las negociaciones correspondientes a través de otros mecanismos para satisfacer la pérdida del patrimonio de la recurrente a favor del Estado. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Cfr. Foja 166 vuelta Foja 440 Foja 115 Foja 127 Foja 137 Foja 288 Foja 297 Foja 353 Foja 357 Foja 440 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00031-2004-AI/TC, ubicable en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00031-2004-AI.pdf Cfr. por todas, la sentencia recaída en el Expediente 03140-2010-AC/TC, ubicable en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03140-2010-

AC.html Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00834-2010-PA/TC, ubicable en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00834-2010-AA.html Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03694-2022-PA/TC, ubicable en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/03694-2022-AA.pdf Foja 44 Foja 164 Cfr. la foja 166 vuelta Foja 43 Fojas 418-419 W-2515529-1

Fallos citados

00031-2004-AI/TC · 0008-2003-AI/TC · 00834-2010-PA/TC · 00864-2009-PA/TC · 03140-2010-AC/TC · 03694-2022-PA/TC

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