CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número diecisiete mil doscientos cincuenta y uno de dos mil veinticinco del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Lescano Anadon 1, del 20 de mayo de 2025, contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de demanda de amparo de fecha 10 de enero de 2025, el amparista solicitó que se declare la nulidad de: - La Casación 23852-20212 del 9 de abril de 2024,- que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional Agraria La Molina, casaron la sentencia de vista del 5 de abril de 2021 y actuando en sede de instancia confi rmaron la sentencia de primera instancia del 26 de setiembre de 2019 que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Carlos Eduardo Lescano Anadon contra la Universidad Nacional Agraria La Molina sobre acción contencioso administrativa, Expediente 1797-2018-0-3202-JR-LA-01. Considera que dicha resolución afecta su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada no evidencia las infracciones denunciadas, pues se ha aplicado el Decreto Ley N° 20530 y la Ley N° 28449, respetando los derechos adquiridos, se ha señalado que el demandante cesó antes de la vigencia de la Ley N° 28389, lo que impide su aplicación al caso concreto, se ha establecido su actualización conforme al artículo 3 de la Ley N° 28449, descartando cualquier nivelación proscrita. 2.3. Recurso de apelación de sentencia El 20 de mayo de 2025, el amparista apeló la precitada sentencia y señaló que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, que no pretende un nuevo análisis de los hechos e interpretación jurídica; lo que busca es que se protejan sus derechos a la tutela procesal efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales que han sido vulnerados por la resolución suprema cuestionada, pues los magistrados han basado su decisión en fundamentos jurídicos que no son el asidero legal de su petición. Que, el artículo 3 de la Ley N° 28449 establece que el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 es de 2 UIT, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión, por lo que se deben actualizar las pensiones del recurrente. III. FUNDAMENTOS 3.1 Asunto controvertido: Corresponde determinar si, mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto 4.1. Mediante su escrito de demanda de amparo de fecha 10 de enero de 2025, el amparista solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de Casación 23852-20213 del 9 de abril de 2024- que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional Agraria La Molina, casaron la sentencia de vista del 5 de abril de 2021 y, actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia de primera instancia del 26 de setiembre de 2019 que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Carlos Eduardo Lescano Anadon contra la Universidad Nacional Agraria La Molina sobre acción contencioso administrativa, expediente 1797-2018-0-3202-JR-LA-01, pues considera que dicha resolución afecta su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión. 4.2. La Sala suprema ha transgredido el principio de congruencia procesal -en el punto 3.6. de la resolución cuestionada-, realiza un análisis erróneo del petitorio del recurrente, al señalar que no le corresponde la nivelación de pensiones, pues nunca solicitó ello; más bien solicitó la actualización de su pensión en mérito al artículo 3 de la Ley N° 28449, ya que ha cesado bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Asimismo, en el punto 3.8 de la resolución suprema cuestionada, la Sala suprema refi ere una sentencia de casación que corresponde a la nivelación de pensiones con la remuneración de funcionarios públicos en actividad, error de interpretación por parte de la Sala, pues el recurrente solicitó la actualización de su pensión. 4.3. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025 la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución cuestionada no evidencia las infracciones denunciadas, pues, se ha aplicado el Decreto Ley N° 20530 y la Ley N° 28449 respetando los derechos adquiridos, se ha señalado que el demandante cesó antes de la vigencia de la Ley N° 28389 lo que impide su aplicación al caso concreto, se ha establecido su actualización conforme al artículo 3 de la Ley N° 28449, descartando cualquier nivelación proscrita. 4.4. El 20 de mayo de 2025, el amparista apeló la precitada sentencia y señaló que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, que no pretende un nuevo análisis de los hechos e interpretación jurídica; lo que busca es que se protejan sus derechos a la tutela procesal efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales que han sido vulnerados por la resolución suprema cuestionada, pues los magistrados han basado su decisión en fundamentos jurídicos que no son el asidero legal de su petición. Que el artículo 3 de la Ley N° 28449 establece que el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 es de 2UIT, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión, por lo que se deben actualizar las pensiones del recurrente. 4.5. Se aprecia que, el presente caso tiene su origen en el proceso subyacente sobre acción contencioso administrativa iniciada por el hoy amparista contra la Universidad Nacional Agraria La Molina, con la fi nalidad que esta última emita resolución disponiendo realice cálculo y pago de pensiones actualizadas, más el pago de devengados en aplicación de las Leyes N° 28389 y N° 28449; “que ha laborado para la demandada como profesor ordinario ha cesado dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530 y la Constitución de 1979, que a su cese, pese a tener la condición de pensionista, no ha sido atendido con la nivelación de sus pensiones y no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 23733, pues los docentes universitarios no han percibido homologación en sus pensiones, que las mismas no fueron homologadas en su momento y que la Ley N° 28389 reconoce en todos los extremos el derecho que le asiste al no tener efecto retroactivo”. 4.6. A través de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de setiembre de 2019 se declaró infundada la demanda, al concluir que, al demandante, en su condición de pensionista, no le asiste el derecho a que se le otorgue la homologación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 23733; en relación a la actualización de las pensiones solicitadas por el demandante, el Juzgado señaló que la Ley N° 28449 del 30 de diciembre de 2004, estableció nuevas reglas en el régimen pensionario en el Decreto Ley N° 20530 y la prohibición de nivelar pensiones para funcionarios y empleados en actividad. 4.7. Mediante la sentencia de fecha 5 de abril de 2021 se revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola, la declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita resolución administrativa correspondiente, actualizando y otorgando las pensiones del actor en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 28449 desde el momento en que entró en vigencia –30 de diciembre de 2004–; su decisión se sustentó en que la demandada mediante Resolución 210-99-UNALM de fecha 6 de abril de 1999, le venía otorgando al demandante una pensión defi nitiva de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley N° 20530 por la suma de S/ 1,236.65 soles desde el 31 de mayo de 1996, fecha del cese del actor; que sus pensiones no han sido actualizadas y pagadas conforme al artículo 3 de la Ley 284494- a pesar de que en la resolución que le otorgó la pensión, también se consignó que le abonarían los incrementos decretados por el gobierno, que le pudieran corresponder en lo sucesivo. 4.8. La Sala Superior también señaló que, habiendo cesado el actor el 31 de mayo de 1996, con anterioridad a la emisión de la Ley N° 28389, dichas disposiciones no le son aplicables al demandante, pues este ya contaba con su pensión de cesantía bajo el régimen pensionario del Decreto
Ley N° 20530, antes de la reforma constitucional realizada en el año 2004. 4.9. Mediante Casación 23852-2021 del 9 de abril de 2024 se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional Agraria la Molina, casaron la sentencia de vista del 5 de abril de 2021 y actuando en sede de instancia confi rmaron la sentencia de primera instancia del 26 de setiembre de 2019 que declaro infundada la demanda, al concluir que, el 18 de noviembre de 2004 fecha en que entró en vigencia la Ley N° 28389 operó el cierre defi nitivo del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y se prohibió incorporar o reincorporar a dicho régimen, es decir en dicha reforma ninguna persona podría ser incluida en el citado régimen pensionario, quedando este para los sujetos que fueron incorporados o reincorporados antes de la reforma constitucional. 4.10. Refi rió además que, en el desarrollo de la ley de reforma constitucional –Ley N° 28389- se expidió la Ley N° 28449– del 30 de diciembre de 2004-, consecuentemente, desde el 31 de diciembre de 2004 operó la prohibición de la nivelación de pensiones con las remuneraciones previstas para los empleados o funcionarios públicos en actividad o con cualquier otro ingreso, concluyéndose que a ningún pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 se le debe nivelar la pensión que ya percibe por sus años de servicio para el Estado. 4.11. El amparista cuestiona que la Sala Suprema ha transgredido el principio de congruencia procesal, toda vez que lo que solicitó fue la actualización de pensiones en mérito del artículo 3 de la Ley N° 28449, pues cesó bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; sin embargo, del extracto de la demanda presentada por este y detallado en el párrafo 4.5. de la presente resolución, se advierte que el accionante solicitó que la Universidad Nacional Agraria La Molina realice el cálculo y pago de pensiones actualizadas, más el pago de devengados en aplicación de las Leyes N° 28389 y N° 28449; asimismo, del mismo extracto de la demanda citada tanto en las sentencias de primera como de segunda instancia se aprecia que el recurrente cuestiona que a su cese, pese a tener la condición de pensionista, no ha sido atendido con la nivelación de sus pensiones y no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 23733, pues los docentes universitarios no han percibido homologación en sus pensiones, que las mismas no fueron homologadas en su momento y que la Ley N° 28389 reconoce en todos los extremos el derecho que le asiste al no tener efecto retroactivo; de lo anterior se desprende que si bien es cierto que el recurrente solicitó la actualización de pensiones, también lo hizo respecto a la nivelación o homologación de la misma. 4.12. Ahora bien, de la revisión de la resolución suprema se aprecia que esta ha sido expedida con arreglo a derecho, en base a una interpretación sistemática y coherente de los hechos y de la normatividad vigente, toda vez que se ha determinado que el actor ha cesado en la fecha 31 de mayo de 1996, bajo los alcances de la Ley N° 20530 de fecha 27 de febrero de 1974 y solicita la actualización en aplicación de las Leyes N° 28389 y N° 28449 que son dispositivos legales publicados después de la fecha de su cese, en fechas 17 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2004, respectivamente; por lo tanto, no le corresponden los benefi cios derivados de aquellas, aunado a ello, los benefi cios que disponen las citadas leyes son para personas en situación de actividad a la fecha de su expedición, claro está, situación que en el presente caso no se presenta, pues el recurrente cesó el 31 de mayo de 1996. 4.13. En cuanto al tema de la nivelación,- en el marco de la Ley N° 23733, que se sobreentiende del contenido de su demanda plasmado en la parte introductoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente, en el considerando 4.2. de la Casación 23852-2021 Lima Este, se señala que “no le corresponde a la parte demandante la nivelación de la pensión de cesantía sujeta al Decreto Ley N° 20530, pues por medio de la Resolución 210-99-UNALM se le ha otorgado una pensión defi nitiva de cesantía desde el 31 de mayo de 1996 y en aplicación del artículo 4 de la Ley N° 28449, tal nivelación pensionaria queda proscrita desde el 31 de diciembre de 2004”. El citado párrafo es claro al señalar que al hoy amparista no le corresponde tal benefi cio, pues mediante la Ley N° 28449 se excluyó dicha nivelación. 4.14. Así, en el apartado 3.4. de la resolución casatoria cuestionada se señala que con el artículo 3 de la Ley N° 28389 se declaró cerrado defi nitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por lo que, a partir del 18 de noviembre de 2004, operó el cierre defi nitivo del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y se prohibió incorporar o reincorporar a tal régimen. 4.15. Se aprecia que la resolución suprema cuestionada ha emitido una resolución con arreglo a derecho, toda vez que ha aplicado e interpretado de manera válida y coherente la normativa aplicable al caso en concreto, explicando de manera razonable su decisión; en ese sentido, no aprecia la vulneración de los derechos alegados por el recurrente; por lo tanto, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada del 13 de mayo de 2025 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por Carlos Eduardo Lescano Anadon contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente Emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Artículo 3. Monto máximo de las pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión W-2519370-92