CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
PUNO Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número dieciocho mil novecientos setenta y siete - dos mil veinticuatro - Puno, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ramos Huamán y Martha Ramos Huamán1 de fecha 15 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el
II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2023, Guillermo Ramos Huamán y Martha Ramos Huamán promovieron el presente amparo solicitando la inejecutabilidad de la siguiente resolución: - Resolución N° 19, de fecha 30 de diciembre de 20192, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani contra Policarpio Ramos Ccuno (padre de los ahora amparistas), y ordenó que este último restituya la primera planta consistente en una tienda del edifi cio de 4 pisos ubicado en la esquina formada por el Jirón Oruro y Avenida Echenique N° 501 (501-A) de la provincia de Sandia de 27.50 m2, a sus propietarios Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani, en el plazo de siete días de notifi cado, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento en caso de renuencia. Que dicha resolución vulnera su derecho a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y derecho a un debido proceso, pues en dicho proceso subyacente sobre desalojo no se había emplazado a su señora madre Luzmila Huamán Chahuara de Ramos, por una conducta dolosa de los demandantes. Asimismo, señaló que, tanto su madre como su padre, son propietarios del bien objeto de desalojo en mérito a la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 1998, y mediante una transacción extrajudicial celebrada el 3 de julio de 2013 —celebrada entre Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani, por un lado, y su señor padre Policarpio Ramos Ccuno, por el otro, por una deuda de US$ 17,000.00 que tenían dichos esposos a favor de su padre—, es por ello que le adjudicaron en propiedad el inmueble objeto de desalojo, Av. Echenique N° 501 de la ciudad de Sandia. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2024, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e itinerante de las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por los demandantes, al concluir esencialmente que, no se aprecia vulneración a la tutela procesal efectiva pues los demandantes no fueron parte procesal del proceso subyacente sobre desalojo, los demandantes pretenden la revisión en sede constitucional de lo actuado en sede ordinaria como una suerte de supra instancia, no se aprecia vulneración al derecho de propiedad, pues no ha sido acreditado la preexistencia del derecho de propiedad, siendo además que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 2.3. Recurso de apelación de sentencia Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, y señalaron básicamente que no demandaron la nulidad de la sentencia, sino su inejecutabilidad, pues el presunto ocupante precario del inmueble- Policarpio Ramos Ccuno (su padre) y doña Luzmila Huamán Chahuara (su madre) eran y son propietarios del inmueble de la Av. Echenique con Jirón Oruro en virtud de la transacción extrajudicial de fecha 3 de julio de 2013, así como la escritura de garantía hipotecaria -respecto a la devolución de los US$ 17,000.00-, no tiene ninguna validez por mandato del artículo 1099, inciso 3, del Código Civil. III. FUNDAMENTOS 3.1. Asunto controvertido. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, y derecho a un debido proceso. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto 4.1. Los recurrentes, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2023, presentaron demanda de amparo, solicitando la inejecutabilidad de la sentencia recaída en la Resolución N° 19, de fecha 30 de diciembre de 20193, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani contra Policarpio Ramos Ccuno (padre de los amparistas), y ordenó que este último restituya la primera planta consistente en una tienda del edifi cio de 4 pisos ubicado en la esquina formada por el Jirón Oruro y Avenida Echenique N° 501 (501-A) de la provincia de Sandia de 27.50 m2, a sus propietarios Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani, en el plazo de siete días de notifi cado, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento en caso de renuencia. 4.2. Sustentó su demanda en base a que dicha resolución vulneraría su derecho a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa y derecho a un debido proceso, pues en dicho proceso subyacente sobre desalojo no se había emplazado a su señora madre -Luzmila Huamán Chahuara de Ramos-, por una conducta dolosa de los demandantes. 4.3. Que tanto su madre como su padre son propietarios del bien objeto de desalojo en mérito a la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 1998, y mediante una transacción extrajudicial celebrada el 3 de julio de 2013—celebrada entre Rafael Ramos Ccuno y Guillermina Quispe Mamani, por un lado, y su señor padre Policarpio Ramos Ccuno, por el otro, por una deuda de US$ 17,000.00 que tenían dichos esposos a favor de su padre; es por ello que le adjudicaron en propiedad el inmueble objeto de desalojo, Av. Echenique N° 501 de la ciudad de Sandia. 4.4. Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2024, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e itinerante de las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes, al concluir esencialmente que, la resolución cuestionada tiene la calidad de fi rme, no se aprecia vulneración a la tutela procesal efectiva pues los demandantes no fueron parte procesal del proceso subyacente sobre desalojo, los demandantes pretenden la revisión en sede constitucional de lo actuado en sede ordinaria como una suerte de supra instancia, no se aprecia vulneración al derecho de propiedad, pues no ha sido acreditado la preexistencia del derecho de propiedad, siendo además que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4.5. Con fecha 15 de abril de 2024, los recurrentes interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2024 que declaró improcedente la demanda de amparo, y señalaron básicamente que no demandaron la nulidad de la sentencia, sino su inejecutabilidad, pues el presunto ocupante precario del inmueble —Policarpio Ramos Ccuno y doña Luzmila Huamán Chahuara— era y es propietario del inmueble de la Av. Echenique con Jirón Oruro en virtud de la transacción extrajudicial de fecha 3 de julio de 2013, así como la escritura de garantía hipotecaria —respecto a la devolución de los US$ 17,000.00— no tiene ninguna validez por mandato del artículo 1099, inciso 3, del Código Civil. 4.6. De la revisión de los actuados se advierte que los accionantes interpusieron su demanda de amparo el 19 de septiembre de 2023, es decir, aproximadamente cuatro años después de la emisión de la resolución cuestionada —sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019—. Evidentemente, ha excedido el plazo en demasía de 30 días para la interposición de su demanda, incumpliendo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional4. 4.7. Más aún si la resolución cuestionada es de primera instancia, emitida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Sede Sandia de la Corte Superior de Justicia de Puno, la misma que no tiene la condición de fi rme conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; tal es así que la sentencia cuestionada en la demanda de amparo —de fecha 30 de diciembre de 2019— ha sido pasible de recurso de apelación, resuelto mediante sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2020, la misma que la confi rmó, e inclusive, el demandado Policarpio Ramos Ccuno, padre de los amparistas, en el proceso subyacente por desalojo, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, lo cual fue resuelto mediante resolución suprema Casación N° 1171-2021-Puno, y declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. 4.8. Dado ello, se concluye que la demanda de amparo, ha sido interpuesta fuera del plazo previsto, y que a su vez la resolución cuestionada- sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019-no tiene la condición de fi rme-entiéndase como fi rmeza a la situación respecto de la cual contra una resolución judicial ya no es posible interponer recurso impugnatorio alguno-, pues como se ha detallado en el párrafo anterior contra dicha sentencia de primera instancia, se ha interpuesto recurso de apelación y posteriormente recurso de casación, por lo que siguiendo la secuencia procesal, en caso las partes no estén de acuerdo con lo decidido, correspondía que contra esta última- Casación N° 1171-2021-Puno- se interponga el
agravios planteados en su recurso de apelación y corresponde confi rmar la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 5 de abril de 2024, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Huancané e itinerante de las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por Guillermo Ramos Huamán y Martha Ramos Huamán contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante, los accionantes Emitida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal sede Sandia de la Corte Superior de Justicia de Puno. Emitida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal sede Sandia de la Corte Superior de Justicia de Puno Artículo 45. Plazo de interposición de demanda
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“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o el laudo arbitral que tiene la condición de firme.”
[…] W-2519370-150