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Amparo

Amparo 12887-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
12887-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-03
Edición
4332
Demandante
Fernando Palomino López
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12887-2024

LIMA Lima, cinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número doce mil ochocientos ochenta y siete - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Fernando Palomino López, de fecha 24 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo, seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Fernando Palomino López interpone demanda de amparo contra el Auto Final contenido en la Resolución N° 25, de fecha 14 de diciembre de 2018, emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Auto de Vista contenido en la Resolución N° 28, de fecha 27 de diciembre de 2019, expedido por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Señalando que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso, en tanto no se habría efectuado un análisis adecuado del cuestionamiento de la competencia que formuló en el proceso de ejecución de acta de conciliación. Alega que la parte ejecutante habría omitido consignar el valor real del bien materia de la compraventa con pacto de retroventa, con la fi nalidad de sustraerse de las reglas de competencia previstas en el Código Procesal Civil, lo que habría implicado un apartamiento de la jurisdicción predeterminada por ley y, por ende, una afectación a la tutela procesal efectiva. Asimismo, invoca la vulneración del principio de legalidad, señalando que en el proceso ordinario se habrían incurrido en errores de hecho y de derecho al no valorar adecuadamente las supuestas irregularidades del acto jurídico de compraventa. Refi ere que el precio pactado habría sido de $110,000.00; sin embargo, afi rma haber recibido únicamente $39,682.00, lo que —a su criterio— evidenciaría la existencia de vicios sustanciales en el negocio jurídico e incluso la posible comisión de ilícitos penales, circunstancias que no habrían sido debidamente examinadas por los órganos jurisdiccionales. Finalmente, sostiene que el acta de conciliación cuya ejecución se ordenó sería un documento fraudulento,

suscrito en un contexto irregular y previo a la formalización de la escritura pública de compraventa, por lo que carecería de validez jurídica. En tal sentido, considera que las resoluciones que dispusieron llevar adelante la ejecución y ordenar la desocupación del inmueble afectan sus derechos constitucionales. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia recaída en la Resolución N° 05, de fecha 18 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo al verifi car que fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que, tratándose de amparo contra resolución judicial fi rme, el plazo es de treinta días hábiles contados desde su notifi cación; en el caso concreto, el Auto de Vista fue notifi cado el 4 de febrero de 2020 y la demanda recién fue presentada el 17 de octubre de 2023, excediendo ampliamente el término previsto por ley, confi gurándose así la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7º inciso 7 del citado cuerpo normativo. 3. Recurso de apelación3 Con fecha 24 de enero de 2024, el demandante presenta recurso de apelación, precisando lo siguiente: • Sostiene que la resolución cuestionada omitió pronunciarse adecuadamente sobre el cuestionamiento de competencia formulado en el proceso de ejecución de acta de conciliación, pese a haber sido planteado oportunamente. Afi rma que los ejecutantes no consignaron el valor real del inmueble a fi n de evitar que el proceso sea conocido por un juzgado especializado en lo civil, inaplicándose los artículos 10° y 11° del Código Procesal Civil sobre reglas de competencia, lo que habría implicado una desviación de la jurisdicción predeterminada por ley y una afectación a la tutela procesal efectiva. • Aduce que la sentencia no evaluó debidamente su contradicción al mandato de ejecución ni la excepción de incumplimiento planteada conforme al artículo 1426° del Código Civil. • Señala que el procedimiento conciliatorio estuvo viciado por irregularidades, pues habría sido celebrado sin respetar los plazos de la retroventa y sin citación adecuada, lo que afectaría su validez. Asimismo, sostiene que el juez constitucional dejó de aplicar el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La parte demandante solicita la nulidad del Auto Final contenido en la Resolución N° 25, de fecha 14 de diciembre de 2018, emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 28, de fecha 27 de diciembre de 2019, expedido por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 1.2. Asunto. En el caso concreto, de acuerdo con lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste en determinar si la demanda ha sido interpuesta o no dentro del plazo de ley. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, se desprende que la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la jurisdicción predeterminada por ley, sosteniendo que en el proceso de ejecución de acta de conciliación no se habría consignado el valor real del inmueble con la fi nalidad de sustraer la competencia del Juzgado Especializado en lo Civil, inaplicándose los artículos 10° y 11° del Código Procesal Civil. Sin embargo, tal como se desprende de la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, el órgano jurisdiccional declaró improcedente la demanda por extemporánea, al verifi carse el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, presupuesto procesal que debe ser examinado con carácter previo a cualquier análisis sustantivo. 3.2. En esa misma línea argumentativa, el recurrente aduce que la sentencia no habría evaluado debidamente su contradicción al mandato de ejecución ni la excepción de incumplimiento regulada en el artículo 1426° del Código Civil. No obstante, es preciso advertir que dichos cuestionamientos se circunscriben al ámbito de la legalidad ordinaria y a la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, aspectos que no pueden ser reexaminados en sede constitucional, pues el proceso de amparo no constituye una instancia revisora adicional ni puede convertirse en una “cuarta instancia”. 3.3. De igual modo, el recurrente sostiene que el procedimiento conciliatorio habría estado viciado por irregularidades y que el juez constitucional dejó de aplicar el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Con todo, dicha disposición habilita el control constitucional únicamente respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y siempre que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo legal. 3.4. Ahora bien, del análisis de autos, se constata que el Auto de Vista de fecha 27 de diciembre de 2019 fue notifi cado el 4 de febrero de 2020, mientras que la demanda de amparo fue presentada recién el 17 de noviembre de 2023, excediendo ampliamente el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, se confi gura de manera manifi esta la causal de improcedencia establecida en el artículo 7º inciso 7) del citado cuerpo normativo, tal como correctamente lo determinó la instancia precedente. 3.5. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, debe confi rmarse la resolución venida en grado, que declara improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por Fernando Palomino López, contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 153 del expediente judicial digital. Ver página 191 del expediente judicial digital. Ver página 198 del expediente judicial digital. W-2519370-17

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