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Amparo

Amparo 51540-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
51540-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-01
Edición
3873

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51540-2022 LIMA Lima, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Con el expediente judicial digital - no EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Ministerio de Educación de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y siete del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de Amparo interpuesta por el Ministerio de Educación contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fojas ciento diez a ciento cuarenta y dos del expediente judicial digital, el Ministerio de Educación, a través de su procurador público, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, el perito judicial adscrito al Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima y Blanca Soledad Benavides Toscano, con la fi nalidad que se declare nula y sin efecto legal la resolución número veintiuno de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, expedida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 6036-2012-0-1801-JR-LA-22 y la resolución número dieciocho de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, expedida por el 25° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declara infundada la observación y aprueba el Informe Pericial N° 436-2018-ETP-PJ-JC de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciocho, que fi ja la suma de S/ 59,454.78 por concepto de reintegro e intereses legales de la bonifi cación especial mensual por Preparación de clases y Evaluación. Alegando vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional (acceso a la justicia), a la defensa del principio de legalidad y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintidós1, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por el Ministerio de Educación, sustentándose básicamente, en lo siguiente: I. La Sala Laboral, coincidiendo con el Juez de primera instancia, considera que la sentencia fi rme que ordena se abone a la actora la bonifi cación especial por Preparación de Clases y Evaluación debe cumplirse en sus propios términos, sin califi carse su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances como está pretendiendo el Ministerio de Educación. Ejecutar dicha sentencia fi rme, como

han señalado los jueces de la jurisdicción ordinaria, signifi ca liquidarse los reintegros de la referida bonifi cación especial sobre la base de la Remuneración Total que comprende además los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley. II. Los argumentos de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron absueltos por la Sala Superior Laboral a través en el auto de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, precisándose que mediante sentencia judicial fi rme ya se había ordenado que se abone a la actora el reintegro por concepto de bonifi cación especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación, calculado sobre la base de la remuneración total sin hacer distinciones entre sus componentes remunerativos o no remunerativos. III. En sede constitucional la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación pretende reabrir el debate y que los jueces constitucionales se pronuncien sobre si el reintegro por concepto de bonifi cación especial mensual por Preparación de Clases y Evaluación, que ha sido liquidado por el perito judicial y aprobado por las instancias de mérito de dicho proceso con arreglo a ley, al haberse calculado sobre la base de la remuneración total sin discriminarse sus componentes remunerativos o no remunerativos; a pesar que este asunto ya fue debatido y resuelto por los jueces ordinarios. Los magistrados del proceso laboral, en sus resoluciones, cumplieron con expresar las razones fácticas y jurídicas para sustentar sus respectivas decisiones, respondiendo los agravios expuestos en el recurso de apelación contra la resolución N° 18, y con ello, cumplieron también con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional. IV. En el fondo, lo que el recurrente pretende es una nueva revisión o el reexamen de las razones y de lo decidido a través de las resoluciones materia de cuestionamiento; y para ello sostiene que la liquidación de la bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación únicamente debe comprender conceptos remunerativos y no los no remunerativos, a pesar que esta situación ya fue dilucidada en la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción constitucional no puede entenderse como una instancia de revisión más de lo acontecido en el proceso judicial ordinario. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido, supuesto que en el caso de autos no se aprecia, pues el Procurador Público pretende cuestionar actos de ejecución de la sentencia fi rme al plantear una interpretación sobre la forma de cómo debe liquidarse la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.- Recurso de apelación: Por escrito de apelación de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento noventa y siete del expediente judicial digital, el demandante Ministerio de Educación, a través de su procurador público, formula esencialmente, los siguientes agravios: I. El Colegiado ha incurrido en una indebida motivación, afectación al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, con lo que confi rma la aplicación indebida de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total. II. La carencia de motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas en esta acción de amparo, ocasionan una vulneración al equilibrio presupuestario del Estado por existir montos exuberantes liquidados en una fl agrante vulneración al Principio de Legalidad, considerando conceptos que están prohibidos de ser utilizados como base de cálculo. Dicha situación viene siendo argumentada como fundamento de defensa a lo largo del proceso ordinario siendo omitido completamente. III. No sólo el actuar de la jurisdicción ordinaria ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones, a la interdicción a la arbitrariedad, a la educación y al equilibrio presupuestal, sino que dicha transgresión se mantiene con la declaración de improcedencia de la demanda de amparo. IV. Se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales (que forma parte integrante del derecho al debido proceso), siendo que la judicatura ordinaria sólo ha intentado aparentar cumplir con su deber de sustentar adecuadamente sus decisiones; debido a que, en autos se aprecia claramente que no ha fundamentado las razones por las cuales deba aplicarse como base de cálculo conceptos remunerativos que se encuentran taxativamente prohibidos. De la revisión de las resoluciones judiciales materia de nulidad a través de la presente demanda de amparo, se evidencia una clara falta de motivación ejercida por la Sala Constitucional, por no pronunciarse sobre sus argumentos a lo largo del proceso ordinario y peor aún, no analizar la normativa que engloba el contenido de la remuneración total que es la base remunerativa aplicada en la liquidación. Situación que viene siendo confi rmada al declarar la improcedencia de su demanda alegando que la Judicatura ordinaria ha sustentado sus razones, lo cual es totalmente falso. V. Se vulnera el derecho a la igualdad, pues existen miles de casos a nivel nacional en que los órganos jurisdiccionales realizan una discriminación y trato desigual, liquidando en algunos casos un monto superior a otros, a pesar que los docentes tienen una misma condición jurídica. Si bien se entiende que la bonifi cación pretendida debe ser reconocida sobre la base de remuneración total, no debe perderse en cuenta que no todos los ingresos que perciben los servidores y docentes son de carácter remunerativo y que sirven como base para el caculo para liquidar dicha bonifi cación, por lo que el cálculo a realizarse debe estar acorde con los criterios establecidos por la normatividad vigente. VI. Sobre la interdicción a la arbitrariedad, indica que el órgano jurisdiccional no puede apartarse del marco normativo aplicable, por lo que al infringir las resoluciones materia de nulidad el principio de seguridad jurídica y de legalidad por contravenir el marco normativo para el cálculo por preparación de clases y evaluación, se han convertido en actos arbitrarios, írritos y carentes de razonabilidad. VII. Se vulnera el principio de equilibrio presupuestal; según la información del Ministerio de Economía y Finanzas, en relación a la deuda generada por sentencias judiciales del sector Educación y de no atenderse los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, se dejará al Estado con un gasto económico de S/ 23,459,992,695.72, que afectaría la implementación de políticas de gobierno sobre todo en el sector educación. VIII. Se vulnera el derecho a la educación en la modalidad de servicio público, pues al desembolsar cantidades exorbitantes, producidas por resoluciones que aprueban u ordenan realizar liquidaciones sin sustento alguno y sin pronunciamiento de la judicatura, signifi ca reducir el presupuesto destinado a asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas de extrema pobreza, como la presente sentencia que declaró el estado de cosas inconstitucional. IX. Se vulnera al interés público, ya que estando afectado el presupuesto de la nación y el derecho a la educación, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, analizando el marco normativo y si su aplicación es correcta para la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases, en la medida que no se observaron, ni se tomaron en consideración los argumentos de defensa, al rechazarse el Informe Pericial N° 280 - 2019, por vulneración al principio de legalidad, en el cual se detallaban conceptos de pago taxativamente prohibidos para el cálculo de la bonifi cación mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total de la parte demandante. Agrega, que en STC N° 1401-2013-PC/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de cumplimiento que pretendía ejecutar la Resolución N° 7793-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, que disponía el cálculo de la citada bonifi cación sobre la base del 30% en base a la remuneración total, por considerar que el cálculo de dicho benefi cio es una controversia compleja, por ello, la necesidad que la jurisdicción ordinaria motive sus decisiones. CONSIDERANDO: Primero.- Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado).

1.2. El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Segundo.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- De las resoluciones expedidas en el proceso subyacente (Expediente N°06036-2012-0-1801-JR-LA-22), cuestionadas en este proceso de amparo a) La resolución número dieciocho de fecha nueve de marzo del dos mil veinte, expedida por el 25 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declaró infundada la observación formulada, y aprueba el Informe Pericial N° 436-2018-ETPPJ-JC de fecha catorce de noviembre del dos mil dieciocho, que fi ja la suma de S/ 59,454.78 por concepto de reintegro e intereses legales de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, requiere a la parte demandada UGEL N° 07 para que cumpla con pagar el monto liquidado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 46º del TUO DE LA Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019- JUS. b) La resolución número veintiuno de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la resolución número dieciocho de fecha nueve de marzo del dos mil veinte, expedida por el 25 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima. Cuarto.- Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación 4.1 En relación al agravio donde se denuncia la vulneración al derecho a la motivación, esta se centra en cuestionar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, respecto a la forma de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, otorgada a favor de Blanca Soledad Benavides Toscano, el cual estaría afectando al Estado por contravenir normas específi cas; no obstante, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC N° 2298-2005- PA/TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una

tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si lo resuelto en ejecución de sentencia en base a una liquidación pericial se ciñe o no a la interpretación que realiza el apelante, sobre los conceptos que deben o no ingresar en dicho cálculo; en ese sentido, este agravio debe ser desestimado. 4.2 Sobre el agravio consistente en la vulneración al derecho a la igualdad en relación a otros docentes que estarían percibiendo montos mayores; sin embargo, dicho sustento no está referido a posibles vicios en lo que habría incurrido la sentencia materia de impugnación, sino están dirigidos a que en sede constitucional se efectúe una comparación de lo resuelto en el proceso ordinario seguido por Blanca Soledad Benavides Toscano con otros procesos laborales iniciados contra la parte recurrente sobre el pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, lo que no resulta posible, pues no se condice con la naturaleza del proceso constitucional de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que este agravio corresponde ser desestimado. 4.3 En cuanto al agravio, sobre vulneración del principio de interdicción o prohibición de arbitrariedad; la fundamentación vertida se encuentra dirigida a cuestionar nuevamente el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por lo que, en esos términos, el análisis que pretende no puede efectuarse mediante el proceso constitucional de amparo, como instrumento para volver a debatir un tema que ya ha sido analizado y resuelto por los jueces ordinarios al momento de expedir sentencia en el Proceso laboral N° 06036-2012 y que se pretende dar cumplimiento en la etapa de ejecución, como si se tratase de una instancia adicional que prolonga el debate del asunto controvertido; en consecuencia, este agravio también debe ser desestimado. 4.4 Finalmente, sobre los agravios referidos a la supuesta violación del derecho al principio de equilibrio presupuestario, a la educación y al interés público; que tienen como argumento medular que el presupuesto de la nación se vería afectado con el pago de los montos que por preparación de clases y evaluación, se está reconociendo a los docentes, vía judicial; corresponde señalar que, al igual que con los agravios anteriores, la apelante pretende, a través de la impugnación de las resoluciones emitidas en el marco de un proceso en ejecución de sentencia, cuestionar indirectamente la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente (Expediente N° 06036-2012) materia de ejecución, que tiene la calidad de cosa juzgada, y que debe de cumplirse en sus propios términos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sentencia en la que se ha establecido que la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación debe realizarse sobre la remuneración total, ello con sujeción a la resolución materia de ejecución en el proceso ordinario. Por tanto, estos agravios corresponden ser desestimados. 4.5 En igual sentido, corresponde desestimar los argumentos sobre la STC N° 1401-2013-PC/TC que cita, en tanto, fue emitida en un proceso constitucional de cumplimiento, cuyos presupuestos de procedencia son diferentes a los previstos para un proceso de amparo contra resolución judicial, como es el presente caso. 46 Por consiguiente, al no haber logrado demostrar la entidad recurrente que su argumentación impugnatoria resulta amparable y vinculada de forma directa con los derechos constitucionales que a su criterio se encuentran vulnerados, corresponde desestimar los agravios postulados en el recurso impugnatorio por cuanto los mismos carecen de sustento y, por ende, confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo. En los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Diaz Vallejos. - S.S DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMON obrante a fojas 176 del expediente. W-2328937-24

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