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Accion Popular

Accion Popular 33487-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
33487-2025
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-24
Edición
4323

Parte resolutiva

controversias de todos los administrados a “nivel nacional”. Ante ello, sus efectos no se agotan en un sólo caso en particular, sino que rigen para una pluralidad indeterminada de administrados y situaciones futuras. Asimismo, el citado Tribunal ha expedido más de setecientas resoluciones administrativas con sólo dos (2) integrantes en el año 2023 debido a la expedición de dicha resolución jefatural. Además, el colegiado superior no ha tomado en consideración, que lo que ha ocurrido en el presente caso, es que mediante una resolución jefatural se ha modifi cado implícitamente el numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo N.º 018-2017-MINAGRI. Todo ello, demuestra que estamos ante una norma de carácter general. e) Del texto del artículo 14.5 de la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR EXPEDIENTE Nº 33487-2025 LIMA Lima, quince de enero de dos mil veintiséis I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la demandante Jessica Sujey Apolinario Alvarado, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco (folio 576 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número diez, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (folio 508), que declaró improcedente la demanda interpuesta. II. DEMANDA CONSTITUCIONAL Jessica Sujey Apolinario Alvarado mediante escrito del dos de junio de dos mil veinticinco (folio 65), interpone acción popular contra la Autoridad Nacional del Agua - ANA, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA, del treinta de septiembre de dos mil veintidós, por contravenir la Constitución Política del Perú, la Ley N.º 29338 – Ley de Recursos Hídricos, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N.º 018-2017-MINAGRI, y el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución N.º 0563-2023-ANA-TNRCH, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por un Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas irregularmente conformado por carecer de competencia legal y plazo extemporáneo para resolver, y por vulnerar derechos constitucionales adquiridos de la recurrente. Además, se deje a salvo el derecho de los administrados afectados por las restantes resoluciones expedidas por dicho Tribunal durante el período de irregular integración, para que puedan solicitar su nulidad por la vía administrativa o judicial correspondiente. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diez, del cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (folio 508), declaró improcedente la demanda, argumentando lo siguiente: OCTAVO: Bajo esta premisa y para el caso concreto, este Colegiado considera oportuno en principio, analizar la generalidad de la Resolución Jefatural N.º 0289-2022- ANA y la Resolución N.º 0563-2023-ANA-TNRCH, a efectos

de determinar si son susceptibles de ser cuestionadas a través del proceso constitucional de Acción Popular; en ese sentido, respecto a la generalidad de las normas, el Tribunal Constitucional en la STC N.º 007-2006-PI/TC ha dejado establecido que: “(...) 25. El principio de generalidad de las normas que se infi ere de lo establecido en el artículo 103º, ab initio, de la Constitución, constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho. Conforme a este principio las normas deben ser generales y no establecer un régimen contrario al derecho a la igualdad. El concepto de generalidad alude a que el supuesto comprendido por la norma es abstracto y los destinatarios de la misma son indeterminados. Así, la abstracción del supuesto y la indeterminación de sus destinatarios confi guran la generalidad de una norma. Desde tal perspectiva, una norma que satisfaga estas condiciones es general. (...)” […] NOVENO: En ese contexto, del análisis de lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA, se advierte que la misma se circunscribe en resumidas cuentas, al TNRCH en cuanto al quorum mínimo para la instalación y sesión de la Sala Única, la misma que se daría solo en caso de situaciones extraordinarias, por emergencia justifi cada y en forma temporal por el plazo máximo de seis meses, y que por tanto comprende a los administrados que se encuentren dentro de un procedimiento administrativo de conocimiento en la instancia de ese Tribunal, por lo que sus efectos recaerían sobre éstos y una situación particular relacionada a dicha circunstancia; entonces, resulta que dicha resolución jefatural no es de alcance general y abstracta, sino particular y concreta con el alcance antes mencionado; sobre el particular, se tiene que Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia del 26 de agosto de 2021 – A.P. N.º 34451-2019- Lima, ha dejado establecido: “La procedencia de la demanda de acción popular, está delimitada por la característica de generalidad de la norma objeto de control, que implica que el supuesto de hecho regulado por la disposición legal debe ser de carácter abstracto, prescindiendo de toda característica que denote individualidad, particularidad o determinación de sujetos, estando dirigida hacia un conglomerado indefi nido e indeterminado. A su vez, la norma no debe agotarse con un cumplimiento único, sino que debe tener vocación de continuidad en el tiempo, para ser considerada general.”. DÉCIMO: En efecto, si bien la parte demandante alega afectación a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, sin embargo, el Colegiado atendiendo a los términos postulados en la demanda en la que incluso cuestiona la Resolución N.º 0563-2023-ANA-TNRCH emitida para su caso en concreto, considera que más que cuestionamientos en abstracto de la norma, propios de los procesos de control normativo, expresa su disconformidad con la resolución jefatural en cuestión que lidiaría con intereses particulares, los cuales no pueden ser objeto de control a través de este proceso constitucional. Además, la Resolución N.º 0563-2023-ANA-TNRCH fue expedida por el TNRCH, para el caso específi co de la demandante y que no se trata de un reglamento, norma o resolución de carácter general, es decir, es un acto administrativo cuyos efectos recaen directamente a ella, y como es obvio no tiene generalidad, por tanto, no se encuentra dentro de los alcances del artículo 75º del Código Procesal Constitucional. Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión que se deje a salvo el derecho de los administrados, debido a las resoluciones expedidas por el TNRCH durante el período en que se habría tenido una irregular integración, cabe precisar en atención a lo antes señalado, que ello no es fi nalidad ni efecto propio de este proceso constitucional, por lo que no se encuentra dentro de lo normado por los artículos 74º y 80º del Código Procesal Constitucional; además, dichas resoluciones al ser emitidas para el caso concreto de cada administrado y que los efectos se extienden hacia cada uno de ellos, no tienen carácter general y no se encuentran tampoco dentro de lo estipulado por el artículo 75º de la norma antes citada. […] DÉCIMO SEGUNDO: Así las cosas y sin mayor argumentación que acotar, la pretensión planteada no se condice con el objeto de este proceso de Acción Popular, por lo que en aplicación contrario sensu de lo previsto por el inciso 5) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado y el artículo 75º del Código Procesal Constitucional, deviene en improcedente. […]. [énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (folio 576), expone lo siguiente: a) La Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA, es una norma de carácter general, que ha transgredido entre otras disposiciones el numeral 110.2 del artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, y el numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo N.º 018-2017-MINAGRI, Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua; dado que, en esencia, todo órgano ya sea judicial o administrativo, para ejercer las funciones y atributos que le asigna la ley para intervenir en los asuntos de su conocimiento, necesariamente tiene que estar conformado en un mínimo número de sus integrantes de tres (3) miembros, no sólo por el tema de su estructura orgánica, sino por la trascendencia que los asuntos que conoce, en que la mayoría tiene y deben ser dos (2) de sus miembros, en caso exista las llamadas “discordias”. b) No puede existir en el quehacer jurídico, sea judicial o administrativo, la conformación de un Tribunal en un número de dos (2) miembros, aun cuando se presenten situaciones de extrema urgencia que amerite la conformación con dos integrantes, pues, se desnaturalizaría la esencia de lo que signifi ca el concepto en la administración de justicia, de la existencia de un Tribunal (tres), ya que sólo por Ley expresa podría constituirse Tribunales Unipersonales, pero, jamás Tribunales de dos (2) miembros, en tanto que en derecho existe un principio de organicidad y por el tema de seguridad jurídica, los Tribunales que tienden a administrar justicia, su número debe ser conformado siempre por (3) integrantes. c) La Sala Superior no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 001-2009- JUS ni el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 118-2013-PCM, de los cuales se aprecia que la norma de alcance general no está dirigida a personas naturales o jurídicas específi cas, sino únicamente crea obligaciones o derechos de carácter general, vinculando a la administración pública y las personas, para el cumplimiento de una consecuencia jurídica. d) El colegiado superior señala erróneamente que dicha resolución jefatural supuestamente no sería una norma de “carácter general”, sino simplemente es una norma particular que legisla al Tribunal de la Autoridad Nacional del Agua cuando los casos llegan a su conocimiento ante dicha instancia administrativa; empero, tal resolución es de alcance general porque regula la estructura, competencia y validez de los actos de un órgano (Tribunal del ANA) que resuelve controversias de todos los administrados a “nivel nacional”. Ante ello, sus efectos no se agotan en un sólo caso en particular, sino que rigen para una pluralidad indeterminada de administrados y situaciones futuras. Asimismo, el citado Tribunal ha expedido más de setecientas resoluciones administrativas con sólo dos (2) integrantes en el año 2023 debido a la expedición de dicha resolución jefatural. Además, el colegiado superior no ha tomado en consideración, que lo que ha ocurrido en el presente caso, es que mediante una resolución jefatural se ha modifi cado implícitamente el numeral 17.2 del artículo 17 del Decreto Supremo N.º 018-2017-MINAGRI. Todo ello, demuestra que estamos ante una norma de carácter general. e) Del texto del artículo 14.5 de la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA se deriva un mandato genérico, objetivo y obligatorio, vinculando a la Administración Pública (Tribunal de la Autoridad Nacional del Agua y a todos los administrados, para la generación de una consecuencia jurídica, que es el cambio de la composición y quorum del máximo órgano administrativo. El concepto de generalidad no está en función del número de destinatarios o administrados que van a ser afectados con dicha norma, sino que, tratándose de un mandato impersonal, tiene como destinatarios a un grupo o categoría de personas; por ello también se considera como una norma de carácter general. f) El propio presidente del citado Tribunal, a sabiendas de lo irregular de su accionar en la expedición en el año 2023 de más de setecientas resoluciones administrativas en donde ha intervenido, sesionado y realizado el quorum con sólo dos (2) integrantes, se ha apersonado al presente proceso como litisconsorte facultativo y ha manifestado en su escrito, que la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA y otras, constituyen normas de “carácter general”. g) La Resolución Jefatural N.º 0289-2022 ANA (norma de inferior jerarquía) que es materia del presente proceso de acción popular, no tiene competencia para modifi car la composición ni la estructura de un órgano colegiado cuya existencia y composición base están reguladas por la Ley N.º

29338 y el Decreto Supremo N.º 018-2017-MINAGRI. Dicha resolución jefatural al parecer fue expedida para favorecer a la Minera Las Bambas, pues el mismo día que comenzó a aplicarse fueron expedidas veintidós resoluciones a favor de dicha minera, que se encuentran extrañamente en orden correlativo N.º 005-2023-ANA-TNRCH, del cinco de abril de dos mil veintitrés al N.º 0027-2023-ANA-TNRCH, expedidas todas del mismo día. h) Es tan inconstitucional la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA, que seis (6) meses después de su indebida aplicación por parte del tribunal administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés se expidió la Resolución Jefatural N.º 0283-2023-ANA, que aprueba el Nuevo Reglamento Interno del Tribunal de la Autoridad Nacional del Agua, en donde en su artículo 5 se dispone de manera correcta que cada Sala debe tener tres (3) vocales. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de acción popular 1.1. Es necesario recordar que los procesos de control abstracto de constitucionalidad tienen como propósito fundamental garantizar la supremacía de la Constitución frente a cualquier otra norma inferior que la infrinja; y, el

proceso de acción popular, como uno de ellos, comparte

necesariamente dicho fi n, como así lo prevé el artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al declarar que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. 1.2. De acuerdo al artículo 200 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, el proceso de acción popular (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución2) puede ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley. Cronológicamente el proceso de acción popular ha sido el instrumento pionero del control normativo dentro de nuestro constitucionalismo; apareció en la Constitución Política de 1933, se mantuvo en la Carta de 1979, y encuentra lugar en la vigente Constitución Política de 1993; mantiene como núcleo común, ser un mecanismo procesal que permite a cualquier persona plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad de reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos gubernativos de alcance general3. 1.3. En dicho contexto normativo, en el proceso de acción popular se toma como parámetro de control a la Constitución o la Ley, de modo tal que la norma de rango infralegal se somete a un juicio de compatibilidad con las normas de rango legal y con la Constitución, en razón a que las normas reglamentarias como decretos supremos, resoluciones ministeriales, viceministeriales y directorales, entre otras, son susceptibles de incurrir en infracción total o parcial, directa o indirecta por el fondo o por la forma, conforme lo establecía el artículo 75 de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, ahora regulado por el artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, aplicable según su Primera Disposición Complementaria Final. 1.4. En cuanto al proceso de acción popular, la doctrina nacional refi ere lo siguiente: […] el proceso de acción popular se convierte en un mecanismo destinado en su integridad a asegurar la vigencia plena de la Constitución como norma jurídica suprema, aunque para lograrlo deba también revisar la sujeción del reglamento a la ley. 4 [énfasis agregado] Asimismo, el profesor Domingo García Belaunde señala que: El proceso de acción popular está pensado como una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública, y más, en particular, contra el Poder Ejecutivo, en la medida en que la Administración, mediante su propia actividad, puede vulnerar las leyes y la Constitución. 5 [énfasis agregado] 1.5. En esa línea, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula la procedibilidad del proceso de acción popular contra normas de rango infralegal, estableciendo de forma taxativa que la mencionada garantía procede contra normas de dicho rango, al prescribir que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley. [énfasis agregado] 1.6. Del mencionado artículo, podemos extraer que, un primer límite para el proceso de acción popular está constituido por la exigencia de que su uso se restringa solamente para normas de jerarquía inferior a la ley; sin embargo, ellas dejan ver también otro requisito legal, como lo es que las normas respecto a las cuales se pretenda ejercer la pretensión de acción popular, tengan carácter general. 1.7. Por carácter general se entiende a la cualidad de la norma de regular situaciones jurídicas abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un sector o conjunto de individuos6. Y en ese sentido, el proceso de acción popular, en el modo en que taxativamente ha sido diseñado por nuestra Carta Política y desarrollado por el legislador nacional, solo procederá cuando la norma cumpla con esta especial característica, resultando manifi estamente inviable para los casos en los que la norma no tenga dicho carácter general. 1.8. En tal sentido, la procedencia de la demanda de acción popular se encuentra condicionada a que la norma sometida a control posea carácter general; es decir, que el supuesto de hecho previsto en la disposición tenga naturaleza abstracta, sin contener elementos de individualización, particularidad o determinación de destinatarios, de modo que se proyecte sobre un conjunto indefi nido e indeterminado de sujetos. Asimismo, dicha norma debe tener vocación de permanencia, de manera que no se agote con una sola aplicación o cumplimiento. 1.9. En esa línea, a modo ilustrativo resulta pertinente citar el I Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cual se acordó lo siguiente: […] 2. Para identifi car las normas –reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento jurídico, (2) consunción y (3) generalidad. Sobre estos criterios precisó lo siguiente: a. Criterio de pertenencia al ordenamiento u ordinamental. (…) el juez deberá apreciar si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) impugnado se incorpora al “ordenamiento jurídico previamente existente” con la fi nalidad de modifi carlo, innovarlo, derogarlo o interpretarlo con carácter permanente en el tiempo o no. Si ello ocurre, estaríamos frente a una norma reglamentaria objeto de control en un proceso de acción popular. Si más bien ello no ocurriese, nos encontraríamos frente a un acto administrativo o un acto de la administración. b. Criterio de consunción. (…) En este punto es importante apreciar si la norma reglamentaria impugnada no solo se incorpora al ordenamiento jurídico (para interpretarla, modifi carla o desplazarla), sino que esta incorporación tiene una “vocación de permanencia”, esto es, deberá observarse también si dicho reglamento “está destinado a ser aplicado/ repetido continuadamente a las futuras situaciones jurídicas previstas en su supuesto de hecho, hasta su derogación” o no. Su potencialidad de aplicación sucesiva en el tiempo es también una pauta a ser observada para determinar la naturaleza reglamentaria o no reglamentaria de la “norma” impugnada. c. Criterio de generalidad. Por este criterio debe analizarse si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) impugnado tiene las

características de ser impersonal y abstracto. Y ello tiene que ver con observar si la norma reglamentaria objeto de cuestionamiento establece consideraciones de alcance amplio, para un conjunto indeterminado de destinatarios. SEGUNDO: Sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1. En principio, tenemos que la Constitución Política del Perú de 1993, estipula en sus numerales 3 y 5 del artículo 139 los siguientes principios y derechos de la función jurisdiccional: Artículo 139. - PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.3. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 2.4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC, del veintisiete de marzo de dos mil seis, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. TERCERO: Caso concreto 3.1. En el caso de autos, debe tenerse presente que el debido proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido, aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es imprescindible que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas, lo cual, en este caso no se ha cumplido. 3.2. En efecto, del análisis del proceso, se advierte que la Sala Superior, al declarar improcedente la demanda de acción popular, no ha cumplido con desarrollar una motivación sufi ciente, razonada y congruente respecto del aspecto central sometido a debate, esto es, la determinación del carácter general o no de la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA, pese a que dicho extremo constituía un presupuesto decisivo para defi nir la procedencia del proceso constitucional incoado. 3.3. Si bien el colegiado superior ha citado doctrina, jurisprudencia constitucional y precedentes de la Corte Suprema sobre el concepto de generalidad normativa, dicha referencia se ha efectuado de manera meramente enunciativa, limitándose a afi rmar que la resolución cuestionada carecería de generalidad por estar referida al funcionamiento del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas en circunstancias excepcionales y por un plazo determinado, sin exponer un razonamiento concreto que explique por qué tales elementos serían jurídicamente sufi cientes para despojarla de su eventual naturaleza normativa. 3.4. En particular, la sentencia impugnada no examina de manera expresa, sistemática ni articulada si la Resolución Jefatural N.º 0289-2022-ANA se incorpora o no al ordenamiento jurídico con vocación normativa, ni evalúa, conforme a los criterios establecidos por el I Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República, los parámetros de pertenencia al ordenamiento, consunción y generalidad, los cuales han sido desarrollados en extenso por esta Corte Suprema y cuya observancia resulta obligatoria en los procesos de acción popular. 3.5. Asimismo, se advierte que la Sala Superior no distingue adecuadamente entre los efectos concretos de aplicación de una disposición y su naturaleza jurídica, al sostener que, por recaer sobre procedimientos administrativos en trámite, la resolución jefatural tendría carácter particular, sin analizar si el mandato contenido en ella es abstracto, impersonal y dirigido a un conjunto indeterminado de destinatarios, tal como fue alegado de manera expresa por la parte demandante tanto en su escrito postulatorio como en su recurso de apelación. 3.6. De igual modo, el colegiado superior no da respuesta sufi ciente a los agravios vinculados con la eventual infracción al principio de jerarquía normativa, específi camente en cuanto a la alegación de que una resolución jefatural habría modifi cado, de manera implícita, disposiciones contenidas en normas de mayor jerarquía que regulan la composición y funcionamiento del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, limitándose a descartar la pretensión por razones de improcedencia sin efectuar un análisis jurídico concreto y diferenciado sobre dicho extremo. 3.7. Esta omisión resulta relevante, pues el deber de motivación no se satisface con la sola cita de normas o precedentes, sino que exige que el juzgador exponga de forma clara, coherente y sufi ciente las razones por las cuales desestima los argumentos centrales de la parte demandante, permitiendo así el control de la racionalidad de la decisión jurisdiccional y garantizando el derecho de las partes a obtener una resolución fundada en derecho. 3.8. En tal sentido, esta Sala Suprema concluye que la sentencia recurrida incurre en vicios de motivación, al no haber desarrollado un razonamiento adecuado y completo sobre los puntos controvertidos esenciales del proceso, lo que constituye una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. VI. DECISIÓN: Por tales razones, declararon NULA la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número diez, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (folio 508); DISPUSIERON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución. En los seguidos por Jessica Sujey Apolinario Alvarado contra la Autoridad Nacional del Agua y otro, sobre acción popular. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR

TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 74.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal. MORON URBINA, Juan. “Evolución de la acción popular: el modelo peruano de control constitucional sobre reglamentos” En: Pensamiento Constitucional. Lima: Volumen 19, 2014, p.356. CASTILLO CÓRDOVA, Luis (2013) “Marco dogmático del proceso constitucional de acción popular” En Sentencias del Poder Judicial frente a normas ilegales e inconstitucionales. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 60 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. (1994) “Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993”, En: Lecturas sobre temas constitucionales, Volumen N.º 10, Comisión Andina de Juristas, Lima, p. 261. CASSAGNE, Juan Carlos (2010). Derecho Administrativo, tomo I, Lima, Palestra Editores. p. 186. W-2518010-30

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