HUÁNUCO MARILÚ DOMITILA HUERTA APOLINARIO
En Lima, al 1 día del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marilú Domitila Huerta Apolinario contra la resolución de fojas 391, de fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) e infundada respecto de la garantía de no ser condenado en ausencia.
Con fecha 5 de julio de 2013, Marilú Domitila Huerta Apolinario interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, Florencia Guerra Carhuapoma; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Ninaquispe Chávez, Cornelio Soria y Urdanegui Basurto; y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Neyra Flores. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a no ser condenado en ausencia. Solicita que se declare nulas la resolución N.º 48, de fecha 4 de abril de 2012 (f. 47); su confi rmatoria, resolución N.º 56, de fecha 22 de junio de 2012 (f. 85); y el auto de califi cación del recurso de casación de fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 103); y, en consecuencia, que se reponga la causa hasta que se declare nula la Disposición N.º 01-2011, de fecha 1 de junio de 2011, que adecua la investigación en su contra conforme al NCPP y formaliza la investigación preparatoria. En relación a la vulneración del derecho al debido proceso, la recurrente sostiene que en el proceso penal seguido en su contra los operadores de justicia han aplicado erróneamente las disposiciones del NCPP respecto al cumplimiento de los plazos y la preclusión de las etapas; es así que, en la etapa de juzgamiento mediante resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2012, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco devolvió los actuados al Juzgado de Investigación por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 353º del NCPP, desnaturalizando el proceso. Manifi esta que la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios tampoco cumplió con adecuarse a la fase preliminar señalada en el artículo 334º inciso 2 del NCPP, que abrió investigación preliminar contra personas distintas a ella y se excedió en los plazos establecidos para la diligencias preliminares (20 días). De otro lado, aduce que en la Audiencia de Control de Acusación se consigna que ésta se realizó el 13 de enero de 2011, sin embargo, la aplicación del NCPP para los delitos de corrupción de funcionarios entró en vigor recién el 1 de junio de 2011, por lo que dicha acta no concuerda con el audio visual existente, de modo que deviene en nula. Respecto a la vulneración del principio a no ser condenado en ausencia, alega que durante el juzgamiento en el proceso penal N.º 01066-2011 asistió en calidad de libre, pero que en la etapa de lectura de sentencia ya no asistió por convenir así a su derecho de defensa. Ante esta situación, considera que el juzgado demandado debió reservar la causa; sin embargo, dictó la resolución N.º 48, de fecha 4 de abril de 2012, condenándola a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de peculado doloso agravado y falsifi cación de documento público, y se ordenó su ubicación y captura. Refi ere que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución N.º 56, de fecha 22 de junio de 2012, confi rmó su condena y reiteró las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. Por ello promovió recurso de casación (N.º 294-2012), el mismo que mediante auto de califi cación de fecha 9 de noviembre de 2012 fue declarado inadmisible por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lugar de declararse de ofi cio la nulidad de todo el proceso ante las nulidades decretadas y las vulneraciones que sufrió en el cuestionado proceso. Admitida a trámite la demanda, el juez dispuso distintas diligencias. Así se tiene que la jueza emplazada con fecha 11 de julio de 2013 presenta su Informe de Descargo N.º 001-2013-SPLT-JS-FGC (fojas 134), en el que anota que la nueva estructura del proceso penal permite al juez penal –unipersonal o colegiado– dictar sentencia sin la presencia del acusado siempre que haya concurrido al acto oral, expresado su derecho a declarar o no, haya tenido la oportunidad de defenderse y haya estado representado por su abogado, como sucedió en el caso de la recurrente, pues no asistió a la lectura de sentencia pero en la audiencia estuvo presente su defensa técnica. Por su parte, los jueces superiores Ninaquispe Chávez y Cornelio Soria al contestar la demanda, recordaron que el derecho a no ser condenado en ausencia impone el deber de las autoridades judiciales de hacer conocer al procesado la existencia del proceso y que intervenga, como sucedió con la recurrente, quien participó del proceso con su abogado defensor y no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia, es decir, se alejó del juzgamiento por propia voluntad. El Procurador Adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada por considerar que en la etapa intermedia se cumplen las funciones de revisión e integración del material instructivo y el control de los presupuestos de apertura del juicio oral, por lo que ante cualquier vicio o error en el requerimiento fi scal, el juzgado, con el fi n de evitar nulidades posteriores, procedió a devolver los actuados. También expresa que la recurrente y su abogado acudieron a todas las audiencias del proceso penal en su contra y ejerció su derecho de defensa; y que si no asistió a la lectura de sentencia fue por hecho propio: rebeldía o
61678 renuncia expresa a la comparecencia. Respecto al recurso de casación, sostiene que la inadmisibilidad se determinó porque no cumplía los requisitos previstos en el NCPP. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante resolución N.º 9, de fecha 19 de agosto de 2013 (fojas 195), declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración de las disposiciones del NCPP, porque este cuestionamiento no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal; e infundada la demanda respecto a la garantía de no ser condenado en ausencia, porque la recurrente asistió al juicio oral desde su instalación hasta los alegatos fi nales y ejerció su derecho de defensa a través de su abogado. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución N.º 15, de fecha 19 de setiembre de 2013 (fojas 267), declaró la nulidad de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2013, porque no se emitió pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones y por existir incongruencias en la parte decisoria. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante resolución N.º 18, de fecha 4 de octubre de 2013 (fojas 313), declaró improcedente la demanda de hábeas corpus respecto a la vulneración de las disposiciones del NCPP y la nulidad del acta de Audiencia de Control de Acusación de fecha 13 de enero de 2011, porque no vulneran en forma manifi esta la libertad individual y porque los defectos que se denuncian, son subsanables, razón por la cual le asistía a la recurrente el derecho de solicitar su corrección dentro del proceso penal, además que por la carga procesal es difícil cumplir los plazos de ley; y declaró infundada la demanda respecto a la garantía de no ser condenado en ausencia, porque la recurrente asistió al juicio oral desde su instalación hasta los alegatos fi nales y ejerció su derecho de defensa a través de su abogado. La recurrida confi rmó la apelada en todos sus extremos por los mismos fundamentos.
§. Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declare nula la resolución N.º 48, de fecha 4 de abril de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, que la condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de peculado doloso agravado y falsifi cación de documento público, y ordenó su ubicación y captura; y nula su confi rmatoria expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución N.º 56, de fecha 22 de junio de 2012. También solicita que se declare nulo el auto de califi cación de recurso de casación de fecha 9 de noviembre de 2012, y que, en consecuencia, se reponga la causa hasta que se declare nula la Disposición N.º 01-2011, de fecha 1 de junio de 2011, que adecua la investigación en su contra conforme al NCPP y formaliza la investigación preparatoria. §. Consideraciones previas 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Respecto al cuestionamiento por el incumplimiento de los plazos establecidos en el NCPP y a la nulidad de la resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2012 (fojas 24), que dispone la devolución de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para subsanar las defi ciencias en el Auto de Enjuiciamiento; este Tribunal considera que están referidos a la correcta aplicación de normas procesales, aspecto de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, además que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario. 4. En cuanto a la nulidad del acta de Audiencia de Control de Acusación de fecha 13 de enero de 2011 (fojas 40) por cuanto el NCPP para los delitos de corrupción de funcionarios entró en vigor recién el 1 de junio de 2011; este Tribunal advierte de las resoluciones que obran de fojas 21 a la 30 de autos, que se trata de un error material susceptible de subsanación en cuanto al año, pues si bien en el acta cuestionada se consigna el año 2011, lo correcto es el año 2012, conforme se advierte de las resoluciones N.os 14, 15 y 16 dictadas en el mismo día de la Audiencia de Control de Acusación y a consecuencia de lo actuado en la referida audiencia, error que se repite en las resoluciones N.os 17, 18 y 19. 5. Por tanto, respecto a estos extremos de la demanda, es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus. §. Sobre la afectación del principio-derecho a no ser condenado en ausencia (artículo 139º inciso 12 de la Constitución Política del Perú) 6. La recurrente refi ere que asistió en calidad de libre al proceso penal pero que en la etapa de lectura de sentencia ya no asistió por convenir así a su derecho de defensa; por lo que correspondía que se reserve el proceso y que ni la jueza del Juzgado Penal Unipersonal ni los magistrados superiores dicten sentencia en su contra. Asimismo, manifi esta que la Sala suprema no debió rechazar su recurso de casación, sino declarar la nulidad de todo lo actuado. 7. Por su parte, la jueza y los magistrados superiores demandados así como el procurador público argumentan que en el nuevo proceso penal se permite dictar sentencia sin la presencia del acusado, siempre que éste haya concurrido al acto oral, haya tenido la oportunidad de defenderse y haya estado representado por su abogado; y que, en el presente caso la recurrente no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia por propia voluntad. 8. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 0003- 2005-PI, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prohibición de que se pueda condenar en ausencia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal, la misma que se encuentra consagrada en el artículo 139º inciso 12 de la Constitución. De ahí que haya subrayado que el derecho en mención garantiza, “en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En [tanto que en] su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física” (STC N.º 0003-2005-PI, F.J. 167). 9. La recurrente cuestiona la aplicación del artículo 396º inciso 1 del NCPP, el mismo que establece “El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan”, porque a su criterio posibilita la condena en ausencia transgrediendo el mencionado artículo 139º inciso 12 de la Constitución. 10. Al respecto, también cabe señalar lo precisado por el Tribunal en el sentido de que el principio-derecho a no ser condenado en ausencia no puede entenderse en términos absolutos, ya que su contenido esencial será vulnerado en el supuesto de que el procesado haya desconocido del proceso en su contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya impedido el derecho a la interposición de medios impugnatorios (Expediente N.º 0003-2005-PI/TC). 11. En el presente caso, el supuesto de vulneración advertido en el fundamento precedente no se confi gura, toda vez que de los documentos que obran en el expediente y de lo consignado en la demanda, se desprende que la recurrente tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, participó de las audiencias del juicio oral, contó con un abogado de su elección, ejerció su defensa y, si no asistió a la diligencia de lectura de sentencia ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Huánuco, fue por propia decisión (fojas 7), además de que en la diligencia de lectura de sentencia su abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, esto es, contra la resolución N.º 48 de fecha 4 de abril de 2012 (fojas 83 vuelta).
61679 Asimismo, a fojas 85 se aprecia que en la Audiencia de Apelación de Sentencia ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco también participó el abogado defensor de la recurrente, quien interpuso recurso de casación contra la sentencia confi rmatoria de la condena, esto es, contra la resolución N.º 56, de fecha 22 de junio de 2012; el mismo que fue declarado inadmisible por resolución de fecha 9 de noviembre de 2012 (fojas 103), al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 427º incisos 1, 2 a) y 4 del NCPP. Y sobre esto último, a criterio del Tribunal, la inadmisibilidad de la Corte Suprema no vulnera el derecho de acceso a los recursos de la recurrente, ya que al ser este un derecho de confi guración legal, es al legislador a quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se deben cumplir para que los recursos puedan ser admitidos, así como establecer el procedimiento a seguir con fi nes de su resolución. 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del principio-derecho a no ser condenado en ausencia regulado en el artículo 139º inciso 12 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del principio-derecho a no ser condenado en ausencia; e IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 3 y 4 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVALUAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda en lo que se refi ere a la afectación del principio-derecho a no ser condenado en ausencia e improcedente la demanda en los demás extremos, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que: “Respecto al cuestionamiento por el incumplimiento de los plazos establecidos en el NCPP y a la nulidad de la resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2012 (fojas 24), que dispone la devolución de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria para subsanar las defi ciencias en el Auto de Enjuiciamiento; este Tribunal considera que están referidos a la correcta aplicación de normas procesales, aspecto de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, además que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extender impugnaciones del proceso judicial ordinario”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la correcta aplicación de normas procesales referidas a los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción a través de los procesos constitucionales. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar, por ejemplo, la correcta aplicación de normas procesales referidas a los plazos establecidos en el NCPP que ha realizado el juez, entre otros aspectos, a través de los procesos constitucionales. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI W-1548585-8