SALA PRIMERA. SENTENCIA 603/2026
LIMA ROMUALDO ROMARIO PALACIOS YLLACONZA
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lionel Espinoza Castro abogado de don Romualdo Romario Palacios Yllaconza contra la Resolución 9, de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 21 de agosto de 20232, don Romualdo Romario Palacios Yllaconza interpuso demanda de cumplimiento contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima y el procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML). Solicitó que se ordene al SAT ejecutar el acto administrativo fi rme contenido en la resolución fi cta por aplicación del silencio administrativo positivo derivado del Trámite 262-089-02771385, que declaró fundado su pedido de revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción 176-056-01606464, de fecha 29 de enero de 2018; por ende, se ordene al SAT expedir una resolución que revoque el acto administrativo contenido en la referida resolución de sanción, dejándola sin efecto. De forma accesoria, solicitó que el SAT ofi cie al Ministerio de Transportes el comunicado que indique que la sanción aludida quedó sin efecto. Señaló que el 27 de febrero de 2023 inició un procedimiento administrativo ante el SAT, signado con Trámite 262-089-02771385, en el que solicita la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción 176-056-01606464, que lo sancionó con cancelación e inhabilitación defi nitiva para obtener licencia de conducir. Indicó que, en la medida en que el SAT no expidió resolución sobre su pedido dentro del plazo legal, operó el silencio administrativo negativo, por lo que asumió este como denegado. Luego, interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución denegatoria fi cta, recurso que estuvo sujeto a silencio administrativo positivo; y así, en la medida que el SAT no se pronunció sobre este medio impugnatorio, se produjo fi nalmente la aprobación de su petición de revocación de sanción. En ese marco, indicó que la demandada debe expedir una resolución expresa revocando la sanción impuesta, sin embargo, no ha cumplido este deber administrativo. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20233, admitió a trámite la demanda. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el apoderado del SAT dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Indicó que las solicitudes presentadas por el demandante sí fueron objeto de pronunciamiento por parte de su representada, para lo cual se recalifi có su solicitud de revocación como un recurso de apelación contra la sanción impuesta. Indicó que en el caso de las peticiones relacionadas a infracciones en materia de transporte no resulta de aplicación el silencio administrativo positivo, ya que incide en bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud y medioambiente, de conformidad con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el procurador público de la MML dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contestó la demanda5, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Indicó que su representada no forma parte de la relación procesal de autos, ya que quien debe responder por la pretensión planteada es el SAT, como órgano desconcentrado y autónomo de la MML. Mencionó que lo que se pretende es el cumplimiento de una resolución fi cta por aplicación de silencio administrativo positivo, sin embargo, de esta no se advierte un mandato cierto ni claro. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, del 7 de agosto de 20246, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; asimismo, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la MML, excluyéndola del proceso. Asimismo, mediante Resolución 4, del 5 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda, por estimar que la fi gura del silencio positivo no resulta de aplicación al procedimiento administrativo iniciado ante el SAT por el accionante; en esa medida, no se advierte un mandato cuyo cumplimiento pueda ser garantizado en el
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 30 de abril de 20258, confi rmó la apelada, por considerar que lo pretendido por el actor puede ser resuelto en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria, donde puede cuestionar las decisiones de la entidad administrativa demandada.
1. El actor solicita que se ejecute el acto administrativo fi rme contenido en la resolución fi cta generada por aplicación del silencio administrativo positivo, derivada del Trámite 262- 089-02771385, con la cual se habría aprobado su pedido de revocación de la Resolución de Sanción 176-056-01606464, de fecha 29 de enero de 2018; por ende, se ordene al SAT expedir una resolución que deje sin efecto dicha sanción, comunicando esta decisión al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. En el presente caso, de la solicitud de fecha 27 de febrero de 20239, se aprecia que el actor solicitó ante el SAT de Lima la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción 176-056-01606464, de fecha 29 de enero de 201810, que lo sancionó con la cancelación e inhabilitación defi nitiva para obtener licencia de conducir; el cual, al no ser objeto de pronunciamiento en el plazo legal, lo asumió como denegado presentando su recurso de apelación11. También adujo que este recurso no se resolvió en el plazo de ley, razón por la cual, a su juicio, operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo, cuya consecuencia es que, fi nalmente, su pedido de revocación de sanción fue aprobado12. En ese sentido, el recurrente pretende en el
contenido en la resolución fi cta por aplicación del silencio administrativo positivo13. 4. De lo expuesto, no se aprecia que el accionante solicite o pretenda en autos el cumplimiento de un mandato en concreto, sino una alegada resolución fi cta que se habría generado como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo positivo a su petición de revocación de la Resolución 176-056-01606464, que lo sancionó en su momento con la cancelación e inhabilitación defi nitiva para obtener licencia de conducir. En esa línea, no estamos ante una pretensión que plantee la exigibilidad o cumplimiento de un acto administrativo fi rme en los términos establecidos por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Siendo así, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo pretendido no se relaciona al contenido constitucionalmente protegido del derecho objeto de tutela en el proceso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 232 Foja 17 Foja 23 Foja 44 Foja 156 Foja 188 Foja 194 Foja 232 Foja 4 Foja 2 Foja 12 Cfr. la foja 19, punto 4. Foja 17 W-2514122-1