LIMA CÉSAR JONAS SUÁREZ ROMERO
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Jonas Suárez Romero contra la resolución de fojas 113, de fecha 19 de octubre de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
Demanda Con fecha 13 de octubre de 2014, el actor interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le expidan copias fedateadas de la Resolución de Determinación de Deuda Tributaria correspondiente
al tercer trimestre del año 2014, de la ofi cina 502 ubicada en la Av. Tacna 407, Lima 1, perteneciente al recurrente. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Contestación de la demanda Con fecha 23 de abril de 2015, el SAT contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o, en su defecto, improcedente. Señala que la solicitud del recurrente fue atendida de manera oportuna mediante Carta 261-091-00003687, notifi cada el 23 de octubre de 2014, donde se le comunicó que la información requerida se encuentra a su disposición y podrá recabarla previo pago. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 7 de marzo de 2016, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la entidad demandada sí ha cumplido con su obligación constitucional y legal de brindar el acceso a la información pública que maneja y no ha vulnerado el derecho del demandante de acceder a la información solicitada. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 19 de octubre de 2016, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, sin costos procesales, por considerar que, si bien la demandada cumplió con la petición del demandante, lo hizo después de interpuesta la demanda; por lo que se le recomienda que, en lo sucesivo, brinde respuesta oportuna a los ciudadanos que soliciten información pública. Asimismo, argumenta que la exigencia del pago de los costos de reproducción no puede entenderse como negativa de entregar la información solicitada.
Delimitación del asunto litigioso 1. El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias fedateadas de la Resolución de Determinación de Deuda Tributaria correspondiente al tercer trimestre del año 2014, de la ofi cina 502 ubicada en la Av. Tacna 407, Lima 1, perteneciente al recurrente. 2. En segunda instancia o grado, la demanda fue declarada fundada en parte, sin costos procesales; por lo que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra “el extremo que exonera de costos del proceso a la demandada”. 3. Por consiguiente, el asunto litigioso radica en determinar si el pago de costos procesales, requerido por el demandante, resulta atendible o no.
4. La presente demanda de habeas data fue interpuesta el 13 de octubre de 2014 y, según la Sala Superior, se ha dado cumplimiento a la petición del demandante mediante Carta 261- 091-00003687 (fojas 24), notifi cada el 23 de octubre de 2014. En este sentido, la respuesta de la entidad emplazada fue notifi cada al recurrente después de presentada la demanda; pero antes de la emisión de la Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 2015, que la admite a trámite. 5. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca […]. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. Asimismo, el artículo 1 del mismo Código dispone: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda […]. 6. Entonces, pese a cesar la agresión por voluntad propia del agresor, el juzgador, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. No resulta razonable, entonces, aplicar en forma automática el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, es decir, no siempre frente a una sentencia que declara fundada la demanda corresponde imponer el pago de costos procesales. Por el contrario, en el presente caso existe un hecho relevante que no ha sido considerado en la norma, toda vez que el acto lesivo ha cesado por voluntad propia de la emplazada después de la interposición de la demanda y dentro del plazo para contestar la demanda; por lo que la Sala Superior, precisando los alcances de su decisión, ha considerado que no corresponde imponer el pago de costos procesales a la demandada. 7. En esta línea, en la sentencia recaída en el Expediente 01980-2013-PHD/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso de agravio constitucional, estableciendo que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone la condena del pago de costos procesales en el supuesto de que la parte emplazada haya sido vencida en un juicio contradictorio. Por ello, en caso de que la parte emplazada renuncie a defenderse, debe aplicarse de manera supletoria el artículo 413 del Código Procesal Civil, que exonera del pago de costos procesales a quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla. 8. Si allanarse a la demanda implica el no pago de costos procesales; el cese del acto lesivo, después de interpuesta la demanda hasta la primera oportunidad para allanarse (dentro del plazo para contestar la demanda), tampoco conlleva el pago de costos; pues, no resultaría razonable exonerar a los demandados que se allanaron dentro del plazo para contestar la demanda y no a quienes cesaron con el acto lesivo en el mismo plazo, e incluso antes de admitida a trámite la demanda, como en el presente caso. Así, este Tribunal considera que corresponde exonerar del pago de costos procesales a la entidad emplazada; por lo que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por mis colegas magistrados, a mi consideración, la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado adverso de un proceso judicial para una de las partes, pues la condena a su pago sólo implica que la parte vencida debe reintegrar a la parte vencedora lo que hubiere pagado a su abogado por concepto de honorarios profesionales; siendo ello así, la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional de autos, pidiendo que se condene a la demandada al pago de los costos procesales, no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional, lo que implica que la vulneración invocada en el recurso carece de relevancia constitucional y, por tanto, en su momento debió emitirse una sentencia interlocutoria denegatoria. No obstante lo expuesto, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa y estando de acuerdo con los argumentos que sirven de sustento a la sentencia de mérito, a fi n de no dilatar el trámite del recurso materia de análisis, suscribo la ponencia en su totalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente fundamento de voto, pues si bien coincidimos con que el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) no debe ser condenado al pago de costos procesales, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El criterio de la mayoría otorga la misma consecuencia, esto es, la exoneración del pago de costos, al allanamiento a la demanda y al cese de la agresión por parte de la propia emplazada luego de la presentación de la demanda. 2. No obstante, como hemos sostenido en diferentes votos singulares (Expediente 07938-2013-PHD/TC; Expediente 05568-2016-PHD/TC), el allanamiento a la demanda no implica la exoneración de costos procesales, pues tal acción conlleva un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó la necesidad de solicitar tutela judicial mediante un proceso constitucional de habeas data, con los consecuentes costos que ello signifi ca. 3. En cambio, en el caso de autos, nos encontramos frente a un supuesto distinto, esto es, el cese del acto lesivo por iniciativa
de la propia emplazada posterior a la presentación de la demanda, pero antes de su admisión a trámite. Es decir, la vulneración cesó antes de iniciada la actividad jurisdiccional. Así pues, consideramos que se debe declarar INFUNDADO dicho extremo de la demanda referido a los costos procesales. S. FERRERO COSTA
ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales, por cuanto, a mi juicio, dicho extremo corresponde ser declarado FUNDADO conforme lo manda expresamente el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Regulación de los costos procesales en el Código Procesal Constitucional 1. En primer lugar, en mi condición de juez constitucional, considero que la regulación del pago de costos procesales, cuando la demanda ha sido declarada fundada, se encuentra expresamente regulada por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual, considero que en esta materia no corresponde efectuar una aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío o defi ciencia alguna de regulación al respecto. 2. Asimismo, es importante recordar que la materia controvertida en los procesos constitucionales son derechos fundamentales, cuya relevancia en nuestro sistema jurídico es básica, dado que su garantía constituye a base del Estado Constitucional, en la medida que son inherentes y consustanciales del ser humano, así como irrenunciables e indisponibles. Así, es necesario tener en cuenta que las pretensiones que pueden y deben ser materia de procedencia en este tipo especial de procesos constitucionales, son aquellas en las que se denuncie un acto u omisión que genere una lesión real en el derecho constitucionalmente garantizado por estos procesos. 3. Por este motivo, no cabe aparejar, sin más, las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios, pues debe tomarse en cuenta la naturaleza tuitiva y reparadora de los procesos constitucionales, dado que no es lo mismo someter a la jurisdicción ordinaria una controversia sobre el pago de una suma de dinero (que es disponible), que someter una controversia relacionada a la restitución de la efi cacia de un derecho fundamental (que es indisponible), ya que es evidente que ambos casos plantean formas diversas sobre la conclusión del proceso, por la diferente naturaleza de la pretensión demandada. 4. El Tribunal Constitucional para el caso del allanamiento, en reiterada, uniforme y consolidada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: (…) el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que ‘si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada’ y que ‘en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. (…) En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil’. De ello se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que teniendo en cuenta el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, bajo el argumento del allanamiento oportuno, contraviene el texto expreso del artículo 56 del mencionado código, que, conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Cuanto más si el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva realizada por la entidad emplazada, que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, ello no signifi ca que no se haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, quien se vio obligado a solicitar tutela judicial a fi n de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado, los cuales deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. Por consiguiente, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso. En tal sentido, la interpretación realizada por el ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65 del citado código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. En consecuencia, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido enunciado, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares (STC 1126-2013- PHD/TC, fundamentos 3 a 6). 5. En el mismo sentido se han emitido los siguientes pronunciamientos: STC 1997-2013-PHD/TC, STC 703-2013-PHD/ TC, STC 1179-2013-PHD/TC, STC 1634-2013-PHD/TC, STC 558-2013-PHD/TC, STC 181-2013-PHD/TC, STC 2837-2013- PHD/TC, STC 4506-2013-PHD/TC, STC 569-2013-PHD/TC, STC 4893-2012-PA/TC, STC 973-2013-PHD/TC, STC 646-2013-PHD/ TC, STC 4141-2012-PHD/TC, STC 977-2013-PHD/TC, STC 3411- 2013-PHD/TC, STC 222-2013-PHD/TC, STC 3264-2012-PHD/TC, STC 3426-2012-PHD/TC, STC 1419-2013-PHD/TC, STC 776- 2013-PHD/TC, STC 438-2013-PHD/TC, STC 2776-2011-PHD/TC, STC 3134-2012-PHD/TC, STC 2810-2012-PHD/TC, STC 539- 2013-PHD/TC, STC 2361-2012-PHD/TC, STC 974-2013-PHD/ TC, STC 200-2013-PHD/TC, STC 65-2013-PA/TC, STC 4958- 2011-PA/TC, STC 4424-2012-PHD/TC, STC 354-2013-PHD/TC, STC 543-2013-PHD/TC, STC 3179-2012-PHD/TC, STC 2600- 2013-PHD/TC, STC 2847-2013-PA/TC, STC 3238-2012-PHD/TC, STC 92-2012-PHD/TC, STC 4158-2011-PA/TC, STC 4171-2012- PA/TC, STC 3154-2012-PHD/TC, STC 209-2013-PHD/TC y STC 579-2013-PA/TC. 6. La consolidación de este criterio jurisprudencial se encuentra respaldada incluso por diversos fundamentos de voto: - Del exmagistrado Álvarez Miranda (fundamentos de voto en los Expedientes 973-2013-PHD/TC, 543-2013-HD/TC, 200-2013- HD/TC, 569-2013-HD/TC, 646-2013-HD/TC, 2837-2013-HD/TC, 181-2013-HD/TC, 776-2013-HD/TC, 558-2013-HD/TC, 2150- 2013-HD/TC, 438-2013-HD/TC, 977-2013-HD/TC, 974-2013-HD/ TC, 2600-2013-HD/TC, 209-2013-HD/TC, 222-2013-HD/TC, 539- 2013-HD/TC, 1126-2013-HD, 703-2013-HD/TC, 65-2013-HD/TC); - Del exmagistrado Urviola Hani, (Expedientes 4506-2013- PHD/TC, 2837-2013-PHD/TC, 2600-2013-PHD/TC, 3154-2012- PHD/TC, 3411-2013-PHD/TC, 2847-2013-PA/TC, 2361-2012- PHD/TC, 4171-2012-PA/TC y 4424-2012-PHD/TC); y - Del voto dirimente del exmagistrado Calle Hayen (Expediente 4158-2011-PA/TC). Todos ellos defendieron la condena del pago de costos contra la ONP en los supuestos que se presentó un allanamiento. 7. Por ejemplo, el exmagistrado Álvarez Miranda, suscribiendo la posición consolidada sobre la materia, opinó lo siguiente a través de sus reiterados fundamentos de voto: […] no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales. Sin embargo, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir. Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56° del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fi n de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna
razón para negar lo peticionado), su desidia e inefi ciencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifi esto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría que incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la fi rma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental. Asímismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizado la tramitación de otras que si requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifi que negar la entrega de tal información. En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional. Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares. (Fundamento de
8. Asimismo, a su turno, el exmagistrado Urviola Hani ha manifestado lo siguiente: […] considerando que en virtud [del artículo 56 del Código Procesal Constitucional] debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413 del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentra fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la pensión del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada. En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales como el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413 del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no tramitar con la debida diligencia y atención las solicitudes de pensión como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno o que el cálculo indebido de la pensión podrían dar lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente a través del allanamiento sin asumir los costos originados por dicho proceso, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la pensión, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor abundamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de amparo originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustifi cado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente. Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justifi cada, en estricta aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. (Fundamento de
9. En otra oportunidad, el exmagistrado Urviola Hani también opinó que En línea con la disposición [contenida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional], resulta evidente que la imposición del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional está contemplada en el Código Procesal Constitucional y no en el Código Procesal Civil como erróneamente se afi rma en la sentencia cuestionada de fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refi ere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo 56 del Código Procesal Constitucional […]. (Voto en discordia emitido en el expediente 4158-2011-PA/TC) 10. El exmagistrado Calle Hayen, siguiendo esta posición, expresó lo siguiente: […] se advierte de las piezas procesales que mediante Resolución º 377 de fecha 23 de agosto del 2010, [que] la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la sentencia venida en grado que declaró fundada la demanda de habeas data; sin embargo, desestimó el extremo referido al pago de costos, pues sostiene en su fundamento 4.9: ‘[q]ue respecto al extremo del pago de los costos a cargo de la parte demandada, debe considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 41º del código Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo […]’. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo señala que ‘[e]n los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos’ (subrayado mío). Es de apreciarse de autos que el juez ordinario ha realizado una incorrecta apreciación y aplicación de los dispositivos legales con respecto al pago de las costos por parte de instituciones del Estado, remitiéndose al Código Procesal Civil, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por tratarse de un proceso constitucional, por lo que nos encontramos frente a una clara violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. (Voto dirimente emitido en el expediente 4158-2011-PA/TC) 11. El referido criterio también fue respaldado, en su momento, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional como es de verse de la STC 3239-2012-PHD/TC y de la STC 1930-2013-PHD/TC. Aplicación del artículo del Código Procesal Constitucional 12. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional, regula la potestad del juez constitucional para declarar fundada la demanda en un proceso constitucional cuando el acto lesivo ha cesado o se ha tornado en irreparable el daño causado en el derecho afectado, con posterioridad a su presentación, cuando considere que el agravio producido resulta relevante. 13. La relevancia a la que se encuentra sujeta el ejercicio de tal potestad no viene a ser otra que el grado de afectación del derecho fundamental sufrido por el titular del derecho. 14. En tal sentido, el juez constitucional ponderando las circunstancias particulares de cada caso, estará en la opción de ejercer tal potestad o no. 15. Sin embargo, algo que es menester aclarar que tal potestad tiene un carácter persuasivo, pues la identifi cación de la gravedad de la afectación del derecho, tiene por fi nalidad de conminar al agente lesivo a que no vuelva a incurrir en una conducta (u omisión) inconstitucional similar a futuro, bajo la advertencia de imponerle medidas coercitivas si vuelve a incurrir en tales actos. 16. Es por tal motivo que la fi nalidad del artículo 1 del citado código y su aplicación, implican, en sí mismo, dejar cabal certeza de la identifi cación del acto u omisión lesivo inconstitucional y la gravedad de la afectación del derecho fundamental invocado. 17. Dicho esto, e identificada la lesión del derecho fundamental en los términos del mencionado artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponderá la aplicación
de la regla contenida en el artículo 56 del mencionado código, pues no cabe duda que la parte demandante sí contaba con la legitimidad para obrar suficiente para hacer ejercicio de su derecho de acción y judicializar la afectación de su derecho fundamental al momento de interponer su demanda, legitimación que no decae por el cese del acto lesivo en las circunstancias especificadas en el mencionado artículo. En tal sentido, la condena de costos procesales en este tipo de supuestos, cumple una función disuasiva contra el emplazado respecto del acto lesivo materializado y declarado inconstitucional. 18. Cabe precisar que, además del habeas corpus, a mi juicio, el único caso en el que no procederá el pago de costos procesales cuando la demanda sea declara fundada, se presenta cuando se trate de un habeas data y la parte demandante haya optado por presentarla sin el patrocinio de un abogado, dado que en tal situación no habría que resarcir gastos por honorarios. Análisis del caso 19. De la revisión del expediente principal se advierten los siguientes hechos: - Con fecha 12 de setiembre de 2014, el recurrente solicitó la entrega en copia fedateada, de la resolución de determinación de deuda tributaria del tercer trimestre del año 2014 (f. 6). - Con fecha 25 de setiembre de 2014, el recurrente reitera su petición (f. 2), otorgándole 10 días útiles para que se le remita la información requerida. En esta ocasión señaló como domicilio procesal la Avenida Nicolás de Piérola 966, ofi cina 201, casilla 498 - Pegaso Verde. - Con fecha 13 de octubre de 2014, el recurrente interpone su demanda de hábeas data (f. 7). - El juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional admite a trámite la demanda a través de la Resolución de fecha 12 de marzo de 2015. - La emplazada contesta la demanda el 27 de abril de 2015 (f. 25), manifestando haber puesto en conocimiento del recurrente la respuesta a su pedido a través de la Carta 261-091-00003687, notifi cada el 23 de octubre de 2014. La referida carta (f. 24), señala como dirección del recurrente la siguiente: Avenida Nicolás de Piérola 966, ofi cina 201, casilla 498 - Pegaso Verde. Asimismo, este documento cuenta con un sello de recibido de fecha 23 de octubre de 2014, que indica Pegaso Verde. - Sobre esta situación, el recurrente mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 (f. 38), procede a cuestionar la demora de tal notifi cación, por haberse efectuado 10 días después de interpuesta la demanda y solicitó la aplicación del párrafo segundo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional (f. 89). 20. En el presente caso, si bien es cierto que la demanda de hábeas data ha sido declarada fundada en segunda instancia en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto la parte emplazada sí entregó la información requerida al demandante en el domicilio procesal que fi jó en su petición de fecha 25 de setiembre (f. 2), pero con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas data; tal situación en forma alguna enerva la existencia del acto lesivo denunciado, que no es otro que la negativa inconstitucional e ilegal de entrega de la información solicitada en los plazos establecidos, en su momento, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806, en adelante LTAIP). 21. En efecto, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una legislación que regula el procedimiento a seguir para solicitar el acceso a la información pública (LTAIP), los plazos (artículo 11 de la LTAIP), las responsabilidades y sanciones de los funcionarios públicos (artículo 4 de la LTAIP) con relación a la atención de este tipo de solicitudes. 22. Es en tal sentido, que, objetivamente, se puede identifi car al retraso de la respuesta de este tipo de peticiones no solo como el incumplimiento de las obligaciones funcionales del responsable de la atención de estos pedidos, sino también como un acto lesivo de este derecho por haberse impedido el acceso a la información requerida en el tiempo legalmente reglado. 23. Como es de verse, en el presente caso, tal situación es la que ha acaecido, pues luego de la presentación de la demanda, la parte emplazada cumplió con remitir la información requerida al demandante, pero tal acción se realizó luego de vencido los 7 días que la LTAIP reguló, en su momento, en su artículo 11, hecho que evidencia con claridad, la existencia del acto lesivo inconstitucional del derecho invocado. 24. Por ello, sí corresponde condenar al pago de costos procesales a la parte emplazada, a fi n de disuadirla de incurrir en acciones u omisiones de derechos fundamentales similares en el futuro, esto en aplicación directa del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, más aún cuando no encuentro razón alguna para no aplicar dicha regla, que resulta ser la norma legal específi ca que regula la condena de costos procesales aplicable para los procesos constitucionales de tutela de derechos. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declara FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales; y, en consecuencia, CONDENAR al Servicio de Administración Tributaria al pago de costos procesales. S. BLUME FORTINI W-2008046-18
01980-2013-PHD/TC · 05568-2016-PHD/TC · 07938-2013-PHD/TC · 1126-2013 · 1179-2013-PHD/TC · 1419-2013-PHD/TC · 1634-2013-PHD/TC · 1930-2013-PHD/TC · 1997-2013-PHD/TC · 2361-2012-PHD/TC · 2776-2011-PHD/TC · 2810-2012-PHD/TC