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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0080/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DIRIMENTECita 2 fallos
Expediente
0080/2026
Sentencia
0080/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-27
Edición
4301
Demandante
Don César Augusto Nakasaki Servigón

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0080/2026

EXP. N° 01469-2024-PHC/TC

LIMA WILFREDO MORI ORZO, representado por CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SERVIGÓN Y OTROS - ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakasaki Servigón, abogado de don Wilfredo Mori Orzo, contra la Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2023, don César Augusto Nakasaki Servigón y otros abogados de don Wilfredo Mori Orzo interponen demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal; a la tutela jurisdiccional efectiva; a la salud del recluso; a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena; y del principio de humanidad de las penas. Solicitan que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad por imposibilidad de cumplimiento de la prohibición de penas inhumanas o crueles que se produciría con la ejecución, por cuanto el benefi ciario presenta las siguientes condiciones: (i) tiene 85 años de edad; y (ii) padece de fi brosis pulmonar, hipertensión arterial y otros. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitan que se determine que cumpla la condena en su domicilio, porque no puede recibir tratamiento médico especializado en los establecimientos penitenciarios que administra el INPE. Refi eren que don Wilfredo Mori Orzo fue condenado, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor mediato del delito de asesinato, y la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 20173 declaró no haber nulidad en la sentencia. Señalan que el 20 de agosto de 2020, el benefi ciario fue diagnosticado con fi brosis pulmonar, conforme al informe médico emitido por el Hospital Militar Central, mediante el jefe de Servicio de Neumología, médico neumólogo Belisario Igreda Requejo. Del mismo modo, padece de hipertensión arterial desde hace diez años; enfi sema pulmonar moderado desde hace veinte años; cáncer de riñón, del cual fue operado hace ocho años; e hipertrofi a benigna de próstata desde hace siete años. Precisan que existe la posibilidad de ausencia de tratamiento especializado de producirse la ejecución de la pena, pues se encuentra dentro de la población vulnerable frente al COVID-19, al padecer de fi brosis pulmonar e hipertensión arterial, así como por su avanzada edad de 85 años. Agregan que el Poder Judicial, en casos de prisión preventiva, viene ordenando la excarcelación de procesados

con diagnóstico de hipertensión arterial por ser pacientes de riesgo frente al COVID-19. Señalan que la ejecución de la pena, en el caso de don Wilfredo Mori Orzo, no cumpliría el fi n constitucional de prevención, al confi gurarse en una pena inconstitucional. Del mismo modo, sostienen que la Corte prohíbe que la pena privativa de la libertad afecte los derechos a la vida y a la salud de los internos, por lo que alegan la extinción o reducción de la pena inhumana o cruel. Arguyen que se debe determinar que el benefi ciario cumpla la condena en su domicilio, porque no puede recibir tratamiento médico especializado en los establecimientos penitenciarios que administra el INPE, por hacinamiento y defi ciente infraestructura. Del mismo modo, en la jurisprudencia comparada, el cumplimiento de la pena en el domicilio se viene implementando, ello en virtud a la aplicación de los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20234, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda5 y solicita que se la declare improcedente, pues no se plantea algún argumento concreto que implique agravio a la libertad. En autos obra el Acta de Informe Oral, de fecha 27 de junio de 20236, en la que consta que participó Renzo Miranda, abogado del favorecido. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda por considerar que el benefi ciario tiene la condición de no habido en el proceso penal, en mérito a lo cual se desprende que no se encuentra a cargo del INPE. Tampoco se puede alegar de manera cierta e inminente que dicha institución le esté recortando algún derecho inherente a su integridad física o estado de salud por las enfermedades que alega adolecer, por lo que, al encontrarse libre a la fecha de la interposición de la demanda, tiene la posibilidad de atención de sus enfermedades preexistentes ante cualquier institución de salud que crea conveniente. Señala que, en cuanto al extremo en el que se alega que la condena impuesta vulneraría los derechos de los benefi ciarios a la tutela procesal efectiva, así como a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, la fi nalidad de esta en el sistema penal peruano resulta ser la prevención, por lo que no debe entenderse que, por su edad sus enfermedades preexistentes, el benefi ciario se encuentre exento de ser sancionado penalmente por los hechos que se le atribuyen, ya que el mismo Código establece un tratamiento defi nido cuando se trata de la responsabilidad restringida (artículo 22 del Código Penal). Así, cuando se alegan las condiciones de salud del imputado, como en el caso del artículo 29-A del Código Penal, esto es, respecto de la ejecución de la pena, la variación de las condiciones en que esta se cumple corresponde ser determinada mediante resolución judicial, por el juez de ejecución, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma sustantiva. No obstante, en el caso en concreto de cómo podría variarse una condena que aún no se efectiviza, teniendo en cuenta que el benefi ciario tiene la condición de no habido y ha recurrido mediante demanda de habeas corpus contra las mismas resoluciones que cuestiona en la presente demanda, se advierte que, si bien la pretensión es diferente, tiene vinculación directa con las mismas resoluciones cuestionadas, en las que falta que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento. Además, la parte demandante tiene expedito el camino para recurrir ante el juez penal de la causa para que determine la variación o la conversión de la pena que le fuera impuesta, pues si bien se alegó que la Sala de Emergencia, resolvió casos similares declarando fundadas las demandas de habeas corpus, ello ocurrió en casos en que se había decretado el estado de emergencia nacional, periodo en el que solo atendían los juzgados y salas de emergencia por el COVID-19. Dicho estado ya ha sido levantado y los litigantes ya pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales sin restricción. Del mismo modo, no se ha precisado de qué manera la sentencia que condenó al benefi ciario afecta su derecho a la salud. Si en todo caso su pretensión es que se varíen las condiciones en que fue dictada la sentencia, dadas las condiciones de salud alegadas, esa pretensión debe canalizarse ante el juez de la causa, quedando recién habilitada la vía constitucional. Además, si bien se cuestionan las condiciones carcelarias de los establecimientos penales en general, ello no ocurre en el caso del benefi ciario, pues no se encuentra internado en algún establecimiento penitenciario, ni mucho menos estas situaciones pueden ser atribuibles a los órganos jurisdiccionales que emitieron sentencia contra el benefi ciario, pues constituyen política de manejo interno del INPE, por lo que estando la pena impuesta en ejecución, cualquier variación de la misma, referida a su actual estado de salud, debe ser resuelta en el mismo proceso penal, no en esta vía. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada. Estima que se advierte que la interrelación entre el derecho a la salud invocada y a la libertad personal del favorecido no existe, puesto que don Wilfredo Mori Orzo no está sometido a internamiento o reclusión que tornaría visible la correlación de la tutela vía proceso de habeas corpus de la libertad personal y el derecho a la salud.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad por imposibilidad de cumplimiento de la prohibición de penas inhumanas o crueles que se produciría con la ejecución, por cuanto don Wilfredo Mori Orzo presenta las siguientes condiciones: (i) tiene 85 años de edad; y (ii) padece de fi brosis pulmonar e hipertensión arterial, en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de asesinato8. 2. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitan que se determine que cumpla la condena en su domicilio, porque no puede recibir tratamiento médico especializado en los establecimientos penitenciarios que administra el INPE. 3. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal; a la tutela jurisdiccional efectiva; a la salud del recluso; a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena; y del principio de humanidad de las penas. Análisis del caso en concreto 4. La Constitución Política del Perú establece, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 5. En el presente caso, se esgrime la vulneración de los derechos alegados en relación con la ejecución de la pena emanada de una sentencia condenatoria; es decir, se discute la constitucionalidad de la ejecución de la pena en relación con su salud física. 6. Del petitorio descrito, se observa que se solicita la extinción de la pena; sin embargo, las enfermedades que se alega sufre el condenado no constituyen una de las causales recogidas por el artículo 85 del Código Penal. 7. En ese sentido, lo solicitado en este extremo deviene en improcedente, pues lo alegado no se encuadra en alguno de los supuestos del artículo 85 del Código Penal. 8. Asimismo, en el extremo, respecto al derecho a la salud, a la atención médica especializada y el deber de cuidado, vigilancia y control como obligación del INPE, debe precisarse que conforme se precisó en las sentencias del presente proceso de habeas corpus, don Wilfredo Mori Orzo se encuentra no habido, lo que no ha sido contradicho por la parte demandante; por ende, la falta del deber de cuidado, vigilancia y control del INPE, respecto del favorecido, no puede ser analizada. 9. Se debe precisar que, si bien en el caso del Expediente 02533-2023-PHC/TC, el Tribunal Constitucional analizó el fondo de la controversia planteada respecto a la dignidad de la persona humana y al principio de humanidad, ello ocurrió principalmente conforme a lo señalado en el fundamento 21 de la citada sentencia, en la que se precisó lo siguiente: 21. En este orden de ideas, este Colegiado considera que mantener privado de su libertad al benefi ciario, quien no tiene razón de la realidad por padecer de múltiples problemas de salud (demencia senil, enfermedad de Parkinson, etc.), constituye una afectación de su derecho a la dignidad, pues no tiene sentido alguno el cumplimiento de una condena cuando el sentenciado ni siquiera es consciente de ello. Mantenerlo privado de su libertad en esas condiciones implica desconocer su dignidad como ser humano y cosifi carlo con el ánimo de hacerlo cumplir una condena que no logrará su fi nalidad, como se verá luego. (…)

50. Por ello, no tiene sentido la ejecución de una pena privativa de la libertad, en tanto los fi nes constitucionales de la pena no pueden ser cumplidos. Por los motivos expresados, en el caso concreto, el mantener al benefi ciario (quien padece de demencia senil) privado de su libertad por ejecución de una sentencia condenatoria, resulta inconstitucional, en tanto vulnera los fi nes constitucionales de la pena, y, por tanto, la dignidad del reo. (…) 61. Dicho esto, este Tribunal considera que, en el caso concreto, al haberse comprobado que, al benefi ciario, en ejecución de su condena, le sobrevino demencia senil que lo abstrae de la realidad, mantenerlo privado de su libertad vulnera su dignidad humana y el fi n constitucional de las penas. Así, teniendo en cuenta la edad del favorecido, el cumplimiento de la pena casi en su totalidad, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y que los delitos cometidos han sido perseguidos y castigados, la presente demanda debe estimarse. 10. En el caso de autos no se advierte una situación similar, pues de los informes médicos presentados, el demandante padece de enfermedades, como hipertensión arterial, enfi sema pulmonar moderado, cáncer de riñón (operado hace ocho años) e hipertrofi a benigna de próstata9. 11. Asimismo, en cuanto a la libertad anticipada, en el caso descrito en el fundamento 8 supra se señaló que: 67. En esa línea, el Poder Judicial debe evaluar la posibilidad de que en este tipo de casos en específi co pueda aplicarse la libertad anticipada, fi gura jurídica de carácter estrictamente penal, en tanto versa sobre hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria y que busca –por la presencia de determinadas circunstancias que afectan la dignidad humana– anticipar la libertad del condenado; y de esta forma, este tipo de casos sean resueltos prima facie por el Poder Judicial. 12. Por consiguiente, la reclamación de la parte recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, en atención a los fundamentos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de la sentencia, expreso las siguientes consideraciones: 1. La parte demandante, don César Augusto Nakasaki Servigón y otros, interponen demanda de habeas corpus a favor de don Wilfredo Mori Orzo, con el objeto de que se declare la extinción de la pena privativa de la libertad de este último, en cumplimiento del principio de prohibición de penas inhumanas o crueles. 2. El demandante señala que el favorecido fue condenado, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor mediato del delito de asesinato. Alega que tiene 85 años de edad y que padece de fi brosis pulmonar, conforme al informe médico emitido por el Hospital Militar Central, así como hipertensión arterial, enfi sema pulmonar moderado, cáncer de riñón e hipertrofi a benigna de próstata; por lo que, la ejecución de la pena impuesta no cumpliría su fi n de prevención, al confi gurarse en una pena inconstitucional al afectar los derechos a la vida y a la salud. 3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están referidos a la avanzada edad del favorecido y a las enfermedades que padece, lo que le impedirían cumplir con la condena impuesta por la justicia penal. Estos hechos comprometen el contenido protegido del derecho a la salud y el principio de humanidad de las penas en concordancia con la dignidad humana, conforme a lo desarrollado en la sentencia del Expediente 02533- 2023-PHC/TC (caso Nicolás de Bari Hermosa Ríos); lo cual merece un análisis de fondo para verifi car si efectivamente los derechos y principios invocados han sido vulnerados o no. Por lo expuesto, mi voto es por que la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, en cuanto señala que la causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. Sin embargo, sustento mi voto en las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la extinción de la pena que cumple a veinticinco años de pena privativa de la libertad como autor mediato del delito de asesinato (Expediente 036-05 / R.N. 3022-2016) y, de manera subordinada, que se disponga el cumplimiento domiciliario de la condena conforme a los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas. 2. Señala que la pena privativa de libertad impuesta al benefi ciario de 85 años, diagnosticado con fi brosis pulmonar, hipertensión arterial y otros, deviene en inhumana y de imposible ejecución, pues su cumplimiento en un establecimiento penitenciario pondría en grave riesgo sus derechos a la vida y a la salud, máxime por su condición de población vulnerable frente al COVID-19. Por lo mismo, se solicita. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la salud, y a la prohibición de penas inhumanas o crueles en la ejecución de la condena. 3. Al respecto, estimo pertinente precisar que en la STC 04165-2022-PHC/TC, de fecha 27 de junio de 2024, correspondiente al mismo favorecido del presente proceso, emití un voto singular en el que sostuve la nulidad de la condena impuesta en su contra por vulneración del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y lo condenado, así como de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa (Expediente 036- 05 / R.N. 3022-2016). Por tanto, considero que la situación alegada reviste evidente relevancia constitucional. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por que el caso tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 322 del PDF del Tomo II del expediente Foja 5 del PDF del Tomo I del expediente Expediente 036-05 / R.N. 3022-2016 Foja 183 del PDF del Tomo II del expediente Foja 192 del PDF del Tomo II del expediente Foja 271 del PDF del Tomo II del expediente Foja 274 del PDF del Tomo II del expediente Expediente 036-05 / R.N. 3022-2016 Foja 179 del PDF del Tomo II del expediente W-2507609-1

Fallos citados

02533-2023-PHC/TC · 04165-2022-PHC/TC

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