SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1912/2025
CAJAMARCA VÍCTOR SOLANO PENAS, representado por ANTONIO TORRES ROMERO – ABOGADO
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Torres Romero, abogado de Víctor Solano Penas, contra la resolución de fecha 15 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2023, don Antonio Torres Romero interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Víctor Solano Penas y la dirige contra los señores Merino Vigo, Vásquez Plascencia y Alvarado Luis, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y los señores Vásquez Molocho, Zavalaga Vargas y Bazán Cerdán, magistrados de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al debido proceso en relación con la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, la Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20143, que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 1, la Resolución 11, de fecha 14 de enero de 20154, que confi rmó la precitada condena5. El parte demandante sostiene que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la pericia antropológica, la cual fue completamente omitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, con lo que incurrió en una interpretación incorrecta de sus conclusiones y en la inaplicación del artículo 15 del Código Penal, referido a la eximente de culpabilidad por error de comprensión culturalmente condicionado. Asimismo, alega que no se consideraron los instrumentos normativos e interpretativos pertinentes para su adecuada aplicación, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Acuerdo Plenario 01-2015/CIJ-116, los cuales establecen estándares vinculantes para la incorporación de factores culturales en el análisis de la responsabilidad penal. Del mismo modo, el demandante alega que la sentencia condenatoria se sustenta exclusivamente en las declaraciones
de testigos y de la persona agraviada, por lo que dichos testimonios se constituyen como los únicos medios probatorios utilizados para enervar la presunción de inocencia del favorecido. A ello se suma la incorporación de un certifi cado médico legal que presentaría defi ciencias en cuanto a la precisión del diagnóstico clínico, y que, además, no fue emitido por un especialista competente en la materia, lo que afecta su idoneidad y valor probatorio en el contexto del proceso penal. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7; solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante, no se advierte que los pronunciamientos judiciales cuestionados contengan una decisión arbitraria que restrinja de manera irrazonable la libertad personal del favorecido. En tal sentido, sostiene que la demanda carece de fundamento constitucional que justifi que la intervención del juez de habeas corpus. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que los hechos expuestos y el petitorio formulado no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea argumentativa, el citado órgano jurisdiccional sostuvo que los planteamientos del demandante están orientados a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez penal dentro del proceso ordinario, materia que no es susceptible de revisión a través del proceso constitucional de habeas corpus. Sin perjuicio de ello, el juzgado reconoció que, en la primera instancia del proceso penal, se confi guró una afectación al derecho a la prueba del favorecido, en tanto no se actuó la pericia antropológica, pese a haber sido previamente admitida. No obstante, precisó que dicha afectación quedó subsanada en sede de segunda instancia al haberse practicado efectivamente el mencionado medio probatorio. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2014, que lo condenó, por el delito de violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 1, Resolución 11, de fecha 14 de enero de 2015, que confi rmó la precitada condena9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al debido proceso en relación con la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe considerarse que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, lo que en estricto pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios, con base en la valoración probatoria y los actos procesales desarrollados en sede penal, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y los límites del proceso constitucional de habeas corpus. 6. En efecto, la parte demandante sostiene que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la pericia antropológica, la cual fue completamente omitida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, con lo que incurrió en una interpretación incorrecta de sus conclusiones y en la inaplicación del artículo 15 del Código Penal, referido a la eximente de culpabilidad por error de comprensión culturalmente condicionado. Asimismo, alega que no se consideraron los instrumentos normativos e interpretativos pertinentes para su adecuada aplicación, como el Convenio 169 de la OIT y el Acuerdo Plenario 01-2015/ CIJ-116, los cuales establecen estándares vinculantes para la incorporación de factores culturales en el análisis de la responsabilidad penal. 7. Además, alega que no se evaluó adecuadamente la pericia antropológica , con lo que incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable al error de comprensión culturalmente condicionado. Asimismo, refi ere que no se recurrió a instrumentos jurídicos relevantes que habrían permitido una correcta interpretación del artículo 15 del Código Penal, tales como el Convenio 169 de la OIT y el Acuerdo Plenario 01-2015/ CIJ-116, los cuales establecen estándares para el análisis intercultural en el ámbito de la responsabilidad penal. Señala también que la sentencia condenatoria se ha fundamentado principalmente en las declaraciones de los testigos presentados por la parte acusadora, así como en el testimonio de la agraviada, sin que dichas manifestaciones hayan sido debidamente corroboradas con elementos de convicción periféricos. Adicionalmente, cuestiona el uso de un certifi cado médico legal como medio probatorio complementario, alegando que este carece de consistencia en su diagnóstico general y reprocha su legalidad, por cuanto no habría sido emitido por un médico legista debidamente acreditado. 8. En tal sentido, lo que se plantea es un cuestionamiento a la valoración y la sufi ciencia de los medios probatorios, así como del criterio jurídico aplicado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, tales alegaciones resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, en tanto versan sobre aspectos propios de la jurisdicción penal ordinaria, cuya revisión escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, salvo que se acredite una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. 9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 163 del documento PDF del Tribunal F. 66 del documento PDF del Tribunal F. 46 del documento PDF del Tribunal F. 28 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 1534-2013-2-0601-JR-PE-01 F. 78 del documento PDF del Tribunal F. 87 del documento PDF del Tribunal F. 99 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 1534-2013-2-0601-JR-PE-01 W-2501603-1