⚖️ Índice› 2026-04-22› Amparo 7281-2024
Amparo

Amparo 7281-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 4 fallos
Expediente
7281-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-22
Edición
4296
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

(…) CONFIRMAR el auto fi nal de fecha 14 de junio de 2022 en el extremo que declara fundada en consecuencia ordeno seguir adelante con la ejecución del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación N° 1200-2018 debiendo el demandado cumplir estricta mente con dicho acuerdo; asimismo CUMPLA la parte ejecutada con pagar las sumas de US$ 45,000.00 dólares y S/. 18,553.17 soles, y respecto a los montos devengados, corresponde que estos sean liquidados en etapa de ejecución debido la parte ejecutante seguir el trámite previsto en el artículo 568° del CPC en lo que se pertinente para los periodos devengados. Con lo demás que contiene.” 3.18. De la revisión de los fundamentos vigésimo y vigésimo primero de la Resolución N° 20, así como de los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 7281-2024 LIMA Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil doscientos ochenta y uno – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Carlos Fernando Mesía Ramírez, mediante escrito presentado con fecha 22 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 29 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Procuraduría Pública del Poder judicial. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Carlos Fernando Mesía Ramírez, mediante escrito de fecha 17 de julio de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otro, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución Nº 07 de fecha 23 de mayo de 2023, expedida por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nº 20154-2022-0-1801-JR-FC-18, que declara confi rmar el auto fi nal de fecha 14 de junio de 2022 en el extremo que declara fundada la demanda en consecuencia ordena seguir adelante con la ejecución del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación N° 1200-2018, debiendo el demandado cumplir estrictamente con dicho acuerdo; asimismo cumpla la parte ejecutada con pagar las sumas de US$ 45,000.00 dólares y S/. 18,553.17 soles y respecto a los montos devengados, corresponde que estos sean liquidados en etapa de ejecución debiendo la parte ejecutante seguir el trámite previsto en el artículo 568° del Código Procesal Civil en lo que sea pertinente para los periodos devengados. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la

resolución N° 04 de fecha 29 de agosto de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: Décimo Segundo. En efecto, los argumentos de la demanda de amparo se centran en discutir el análisis realizado por los jueces ordinarios en cuanto a los alcances del Acta de Conciliación N° 1200-2018, e incluso se ha expuesto en la demanda argumentos orientados a determinar si el retiro de Milushka Carrasco Gallardo del inmueble mencionado en el acta de conciliación obedeció a una decisión unilateral, siendo que en sede ordinaria se determinó que ello ocurrió en un contexto de violencia familiar (ver Vigésimo Primer Fundamento del auto fi nal contenido en la resolución veinte del 14 de junio de 2022), determinación que aparece sustentada no solo en la constatación policial y cartas notariales que allí se mencionan, sino además por el hecho que tales misivas no fueron negadas por la contraparte, por lo que se determinó que conservaban plena efi cacia probatoria. Décimo Tercero. Tal como ha sido desarrollada la demanda, muestra la estructura de un medio impugnatorio contra la decisión fi nal adoptada en el proceso de ejecución de acta de conciliación, cuyo análisis en cuanto a las razones allí expuestas, conllevaría que este Colegiado Superior realice una evaluación de fondo respecto de lo resuelto en sede ordinaria, lo que no resulta procedente en esta vía, si se toma en cuenta lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El hecho de que el aquí demandante no esté de acuerdo con la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Décimo Cuarto. En tal orden de ideas, se tiene que, en realidad, la parte demandante persigue que la justicia constitucional realice una nueva interpretación jurídica sobre lo debatido en sede ordinaria y, de ese modo, se deje sin efecto la decisión de ordenar se lleve adelanta la ejecución. La circunstancia anotada desvirtúa de manera inobjetable que nos encontremos ante una demanda que contenga una denuncia por vulneración derechos fundamentales, lo que justifi ca que sea declarada improcedente. 3. Recurso de apelación Carlos Fernando Mesía Ramírez, mediante escrito presentado con fecha 22 de setiembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, el Acta de Conciliación N° 1200-2018 de fecha 07 de diciembre de 2018, recaída en el Exp. N° 001251- 2018 y extendida por el Centro de Conciliación “Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje” que obra en autos (en adelante el acta), requiriendo al suscrito el pago de una suma de dinero en moneda extranjera, que no sólo no se había pactado ni asumido, sino que no se consigna y ni aparece en ninguna parte de “el acta”, y, en consecuencia, no es una obligación cierta, expresa, determinada, liquida ni exigible al suscrito, por lo que esta resolución irregular, ha vulnerado el contenido esencial del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al ser sometido el recurrente a un procedimiento distinto del previsto por ley. b) Manifi esta que, en cuanto a la obligación de alimentos a cargo del suscrito para su menor hijo, se pactó extrajudicialmente que entregaba en calidad de alimentos el uso de un inmueble de propiedad del recurrente, para que allí vivan la madre (la señora Milushka Carrasco Gallardo) y el menor hijo de ambos por un plazo de dos (2) años, sin pago de renta por concepto de arrendamiento y que el plazo del uso y posesión, vencía el 5 de diciembre de 2020. Asimismo, precisa que en el título de ejecución jamás existió la obligación de pagar suma de dinero alguna. c) Señala que, la señora Milushka Carrasco Gallardo, en el año 2019, procedió voluntariamente a desocupar el inmueble de propiedad del recurrente donde vivía con mi su hijo, antes que se cumpliera el plazo de los dos años pactado y consignado en el acta, alquilando un inmueble para residir; de manera que, con fecha 21 de julio de 2021, interpone una demanda de ejecución del acta, a efectos que se le pague - vía ejecución - la renta que asumió con terceros, por haber alquilado un inmueble para vivir, renta que está comprendida entre el 19 de julio de 2019 al 05 de diciembre de 2020 y que asciende a la suma de US$ 45,500.00 dólares americanos. La demanda mencionada genero el Exp. N° 00193-2021 ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado (Sede Barranco - Mirafl ores). d) Alega que, según la resolución judicial irregular, la prestación dineraria ascendente a la suma de US$ 45,500.00 dólares americanos, monto al cual ascendería supuestamente la renta por el alquiler de otros inmuebles después que la ex esposa se retiró del predio establecido como vivienda en el acta, es un acuerdo exigible y suscrito de manera voluntaria, y que, el recurrente, en su calidad de ejecutado, al no dar uso del inmueble, ha generado que la exesposa proceda al alquiler de otros inmuebles. Este razonamiento es una completa desnaturalización de la esencia y fi nes del proceso de ejecución, debido a que el acta debe ejecutarse según los propios términos que contiene, y no puede el Juzgador crear o inventar otros términos, cayendo en la especulación y en la subjetividad absoluta. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución Nº 07 de fecha 23 de mayo de 2023, expedida por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nº 20154-2022-0-1801-JR-FC-18, que declara confi rmar el auto fi nal de fecha 14 de junio de 2022 en el extremo que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena seguir adelante con la ejecución del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación N° 1200- 2018, debiendo el demandado cumplir estrictamente con dicho acuerdo; asimismo cumpla la parte ejecutada con pagar las sumas de US$ 45,000.00 dólares y S/. 18,553.17 soles y respecto a los montos devengados, corresponde que estos sean liquidados en etapa de ejecución debiendo la parte ejecutante seguir el trámite previsto en el artículo 568° del CPC en lo que sea pertinente para los periodos devengados. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda

subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva; puesto que, en el Acta de Conciliación N° 1200-2018 de fecha 07 de diciembre de 2018, recaída en el Exp. N° 001251-2018 y extendida por el Centro de Conciliación “Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje” que obra en autos, se estableció como acuerdo conciliatorio que respecto a los alimentos, “el padre entrega en calidad de alimentos el uso del inmueble sito en la calle Ibiza N° 190, casa 1, ubicado en El Sol de La Molina, de propiedad del señor CARLOS FERNANDO MESÍA RAMÍREZ, allí vivirán LA MADRE y el menor hijo de ambos por un plazo de dos (2) años, sin pago de renta por concepto de arrendamiento. El plazo de uso de este inmueble es de 2 años que se vence el 5 de diciembre de 2020, fecha en la que se deberá desocupar el inmueble”. 3.5. Sin embargo, habiendo desocupado el inmueble la señora Milushka Carrasco Gallardo, de manera voluntaria antes del vencimiento de la fecha pactada, procede con la interposición de una demanda de ejecución de acta, requiriendo la renta que asumió con terceros, el mismo que corresponde al importe de US$ 45,500.00 dólares americanos; demanda que fue declarada fundada por Resolución Nº 20 de fecha 14 de junio de 2022, expedida por el Quinto Juzgado de Paz Letrado - Sede Barranco - Mirafl ores; y, en consecuencia, se ordena que cumpla la parte ejecutada con pagar las sumas de US$ 45,000.00 dólares y S/. 18,553.17 Soles, y respecto a los montos devengados, corresponde que estos sean liquidados en etapa de ejecución; siendo confi rmada por Resolución Nº 07 de fecha 23 de mayo de 2023, expedida por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3.6. De lo expuesto, se verifi ca que la recurrida no se ha emitido con arreglo a lo actuado y al derecho, evidenciándose afectación a los derechos invocados por el recurrente, puesto que, conforme al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 017-2021- JUS Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, dispone “El acuerdo conciliatorio es fi el expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias”, de manera que, conforme se advierte del acta que contienen el acuerdo conciliatorio total, las partes intervinientes establecieron que respecto a los alimentos el padre entrega en calidad de uso el inmueble de su propiedad sito en la calle Ibiza N° 190, casa 1, ubicado en El Sol de La Molina, lugar donde viviría la madre y el menor hijo de ambos por un plazo de dos años, sin pago de renta por concepto de arrendamiento, que se vencería el 5 de diciembre de 2020, fecha en la que se deberá desocupar el inmueble; de ahí que, no se advierte acuerdo alguno en el acta de conciliación referidos a montos y pagos por concepto arriendos; esto defi nitivamente contraviene el principio de literalidad que rige en los títulos de ejecución, según el cual para determinar su contenido o alcances solo podrá recurrirse a lo que se ha expresado en ellos, de modo que, en el caso sub materia, no se ha determinado montos y pagos por concepto arriendos, por lo que no hay una obligación expresa, requisito sin el cual no se puede proceder a ejecutar el título constituido por el acta de conciliación en esta vía procedimental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689º del Código Procesal Civil, lo que no impide que la actora pueda hacer valer su derecho en una vía diferente si lo estima pertinente. 3.7. Por lo expuesto, resulta evidente que la resolución cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva, en su modalidad de debida motivación, pues la decisión adoptada por la Sala Superior, no guarda relación con lo solicitado por la ahora demandante; en consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda de amparo. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 29 de agosto de 2023, que declara improcedente la demanda de amparo; y reformándola, se declara FUNDADA la misma; en consecuencia, nula la Resolución Nº 07, de fecha 23 de mayo de 2023 (Expediente 20154-2022-0-1801-JR-FC-18); ORDENARON que el Décimo Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento, según lo expresado en los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Carlos Fernando Mesía Ramírez contra la Procuraduría Púbica del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

ÁLVAREZ OLAZABAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO GUTIÉRREZ REMÓN, ES COMO SIGUE: VISTOS; con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: I. materia de apelación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Carlos Fernando Mesía Ramírez contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés expedido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial. II. Del proceso de amparo Demanda Mediante escrito de fojas 34 a 52, Carlos Fernando Mesía Ramírez interpone demanda de amparo alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, por haber sido sometido a un procedimiento distinto del legalmente establecido. Solicita que se deje sin efecto el auto fi nal contenido en la resolución número siete, de fecha 23 de mayo de 2023, emitido por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, en el expediente N° 20154-2022, el cual califi ca de arbitrario e inconstitucional. Como fundamento de su pretensión, el demandante expone los antecedentes del caso y explica la forma en que se habría producido la vulneración invocada. Señala que el 7 de diciembre de 2018 celebró una conciliación extrajudicial con su ex cónyuge, Milushka Carrasco Gallardo, respecto a tenencia, régimen de visitas y alimentos de su menor hijo. En cuanto a la obligación alimentaria, se pactó que esta se cumpliría mediante la entrega del uso del inmueble ubicado en Calle Ibiza N° 190, Casa 1, Urbanización El Sol de La Molina, de su propiedad, para que residieran allí el menor y su madre, por un plazo de dos años, sin pago de renta, venciendo el 5 de diciembre de 2020. Precisa que el acta de conciliación no estableció valoración económica alguna del uso del inmueble. Refi ere que, tras la celebración del acuerdo, el menor y su madre ocuparon el inmueble; sin embargo, en el año 2019, la señora Carrasco Gallardo lo desocupó voluntariamente, antes del vencimiento del plazo pactado, y optó por arrendar otro inmueble. Posteriormente, el 21 de julio de 2021, esta interpuso una demanda de ejecución del acta de conciliación, solicitando que el demandante asuma el pago de las rentas del inmueble arrendado, por el período comprendido entre el 19 de julio de 2019 y el 5 de diciembre de 2020, por un monto total de US$ 45,500.00, proceso que dio lugar al expediente N° 00193-2021 ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco–Mirafl ores. El demandante sostiene que lo pactado en el acta conciliatoria constituyó una obligación de dar bien cierto, el uso del inmueble, y no una obligación dineraria, la cual fue cumplida íntegramente con la entrega y mantenimiento de la posesión del bien. Afi rma que en ningún extremo del acta se pactó el pago de suma de dinero, ni la posibilidad de sustituir el uso del inmueble por un arrendamiento asumido por él, por lo que la obligación reclamada en sede de ejecución no forma parte del título ejecutivo. Alega que, pese a ello, el órgano jurisdiccional admitió y amparó la demanda de ejecución, ordenando el pago de una suma de dinero no contenida en el acta de conciliación, lo que fue confi rmado en segunda instancia por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima mediante resolución de 23 de mayo de 2023. Sostiene que dichas decisiones desnaturalizan el proceso de ejecución, al crear una obligación inexistente y someterlo a un procedimiento no previsto en la ley, vulnerando así el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Contestación de la demanda El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fojas 70 a 79, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular, respetando el marco de legalidad y las garantías del debido proceso. Añadió que el demandante ejerció plenamente su derecho de defensa y los recursos impugnatorios correspondientes, por lo que no se advierte vulneración constitucional alguna. Asimismo, invocó la Convención sobre los Derechos del Niño como sustento adicional de la actuación judicial. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución número cuatro, de fecha 29 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. Como fundamento principal, el Colegiado señaló que el demandante, en realidad, pretende cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces ordinarios en el proceso de ejecución del acta de conciliación, buscando que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, precisó que los argumentos de la demanda se orientan a discutir los alcances del Acta de Conciliación N° 1200-2018 y aspectos fácticos ya evaluados en sede ordinaria, como las circunstancias del retiro de la señora Carrasco Gallardo del inmueble, las cuales fueron determinadas en el proceso de ejecución dentro de un contexto de violencia familiar, sustentado en medios probatorios que no fueron oportunamente cuestionados. En tal sentido, concluyó que la demanda no evidencia una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una discrepancia con la motivación y conclusiones de las resoluciones judiciales ordinarias, razón por la cual corresponde declarar su improcedencia. Recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación contra la resolución impugnada, sustentándolo en los siguientes argumentos: 1. El título de ejecución, constituido por el acta de conciliación, no contiene obligación alguna de pago de suma de dinero. En consecuencia, la única obligación susceptible de ejecución era la de permitir el uso del inmueble en los términos pactados. 2. La señora Milushka Carrasco Gallardo, en el año 2019, desocupó voluntariamente el inmueble de propiedad del recurrente, donde residía con su menor hijo, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido en el acta de conciliación, optando por arrendar otro inmueble para fi jar su residencia. 3. Pese a ello, se promovió indebidamente un proceso único de ejecución, regulado por los artículos 688 y siguientes del Código Procesal Civil, invocando como título ejecutivo un acta de conciliación que no contenía la obligación cuya ejecución se pretendía. 4. En ningún extremo del acta de conciliación se estableció el valor económico de la prestación, ni se pactó que la señora Carrasco Gallardo pudiera sustituir el uso del inmueble por el arrendamiento de otro, ni que el costo de dicho arrendamiento deba ser asumido por el recurrente. 5. El acta de conciliación debe ejecutarse conforme a sus propios términos, sin que el órgano jurisdiccional pueda crear, ampliar o modifi car las obligaciones pactadas, pues ello implica incurrir en especulación y subjetividad, desnaturalizando el proceso de ejecución. III. Considerando 3.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente:

[…] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]

[Énfasis agregado]. 3.2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual afectación de diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Esta Corte Suprema en consonancia con el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales es de naturaleza residual y excepcional. No constituye una instancia procesal más ni una vía para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia se limita a casos de agravio manifi esto y directo a los derechos fundamentales que conforman la tutela procesal efectiva, que involucra el acceso a la justicia y el debido proceso en sus diferentes componentes. Propiamente, no es una herramienta para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios sobre la aplicación de normas materiales o la valoración de la prueba, a menos que ésta sea arbitraria, irrazonable o manifi estamente defectuosa, evidenciando un vicio de tal magnitud que confi gure un fraude o afectación sustancial al debido proceso. 3.5. No obstante, esta Sala Suprema recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0445-2018-PHC/ TC). Asimismo, “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación” (sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC). En este sentido, en la judicatura constitucional no cabe revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 3.6. Aunado a ello, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298- 2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el

proceso de amparo:

[…] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado]. 3.7. En esa misma línea, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: 15. Asimismo, para todos los supuestos indicados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

[Énfasis agregado]. 3.8. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.9. Por otro parte, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Del caso 3.10. En el presente proceso constitucional, Carlos Fernando Mesía Ramírez interpone demanda de amparo alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, al haber sido sometido a un procedimiento distinto del previamente establecido en la ley. Sostiene que dicha vulneración se materializó en el auto fi nal contenido en la resolución número siete, de fecha 23 de mayo de 2023, emitido por el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, en el expediente N° 20154-2022. Mediante dicha resolución se declaró fundada la demanda de ejecución y se ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación N° 1200-2018, disponiéndose que el demandado cumpla con el pago de US$ 45,500.00 y S/ 18,553.17, así como que los montos devengados sean liquidados en la etapa de ejecución, conforme al procedimiento previsto en el artículo 568 del Código Procesal Civil, en lo que resulte pertinente. El demandante sostiene que tal decisión afecta su derecho al debido proceso, al haberse aplicado un procedimiento no previsto legalmente para el caso. 3.11. La Tercera Sala Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que los hechos expuestos no satisfacen los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en tanto no se acreditó una vulneración real y concreta del derecho al debido proceso. Asimismo, señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que el demandante no persigue la tutela de un derecho fundamental, sino la reapertura del debate sobre la exigibilidad del acta de conciliación, supuesto que encuadra en lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

3.12. Conforme al artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden derechos, se resuelvan confl ictos jurídicos o se esclarezcan situaciones de incertidumbre jurídica. Este Tribunal ha precisado que el debido proceso garantiza el respeto de las condiciones mínimas que aseguran que una causa sea tramitada y resuelta con justicia. Se trata de un derecho de contenido complejo, dentro del cual se encuentra, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución (STC 00907-2020-PA/TC, fundamento 6). 3.13. La jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales garantiza que los jueces expresen las razones que sustentan su decisión, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice con sujeción a la Constitución y a la ley, y permitiendo, además, el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables (STC 08125- 2005-PHC/TC, fundamento 11). 3.14. En tal sentido, si bien no todo error en una resolución judicial implica, por sí mismo, la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, el deber de motivar constituye una garantía frente a la arbitrariedad judicial. Dicha exigencia asegura que las decisiones jurisdiccionales se sustenten en razones objetivas, derivadas del ordenamiento jurídico y de las circunstancias del caso concreto, y no en el mero capricho o discrecionalidad del juzgador. 3.15. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).” 3.16. De la Resolución 20, de fecha 14 de junio de 2022 expedida en el Expediente N° 0193-2021 (exp. N° 20154-2022 en segunda instancia), se evidencia que al desestimarse la contradicción indica que la obligación contenida en el acta de conciliación es una liquidable mediante operación aritmética simple, cuantifi cable con los medios idóneos que acrediten dichos gastos, y ordenó llevar adelante la ejecución del Acta de conciliatorio. Se argumentó que: “DÉCIMO QUINTO: La parte ejecutada contradice la demanda alegando la Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el Acta de Conciliación Nro. 1200- 2018 con respecto de la obligación alimentaria de su menor hijo José Carlos Mesía Carrasco, ya que en el propio escrito de demanda, la recurrente reconoce que el padre viene cumpliendo con el pago de las pensiones escolares y matricula de su menor hijo José Carlos Mesía Carrasco, en el colegio Newton, compromiso que asumió como parte de la obligación alimentaria. De otro lado señala que el retiro del inmueble por parte de la recurrente y de su menor hijo fue una decisión voluntaria de la demandante, debido a que la misma inicio una relación de pareja. Respecto al alquiler de vivienda por parte de la ejecutante, señala que no tenía pleno conocimiento del alquiler de los inmuebles consignados, así como de los montos a pagar, siendo que en ningún momento se le comunico de la intención de alquilar. Ahora bien, respecto de los montos señalados, estos no pueden ser exigidos a su persona ya que dicha situación no formo parte del acuerdo conciliatorio, motivo por el cual es inexigible el pago de la suma de US$45,500.00. DÓLARES AMERICANOS Y S/ 18, 553.17 SOLES y respecto a los gastos de las consultas y compra de medicamentos, el padre demandado alega que han sido cumplidos conforme al acuerdo conciliatorio, ya que son asumidos por él de forma directa; por todo ello solicita que se declare inejecutable e inexigible la obligación. DÉCIMO SEXTO: Corrido traslado la parte ejecutante absuelve la contradicción alegando principalmente que el ejecutado ha tenido conocimiento de los alquileres de vivienda que venía costeando la ejecutante mediante cartas notariales de fecha 19 de diciembre de 2019 y 20 de octubre de 2020 se le informó al ejecutado que no ha cumplido con su obligación alimentaria de brindar una vivienda a favor de su menor hijo, que debido a su conducta se vio en la necesidad de retirarse del inmueble que cedió por uso de dos años, y tuvo que alquilar una vivienda para poder vivir con su hijo. La ejecutante tuvo que asumir gastos médicos que eran y son responsabilidad directa y exclusivamente por el ejecutado, y que no podía dejar de pagar porque ello atentaba al derecho de salud de su menor hijo; fi nalmente señala que las pretensiones planteadas si son exigibles porque están directamente vinculadas al incumplimiento justamente del ejecutado de los acuerdos adoptados en el acta de conciliación en el rubro de pensión de alimentos. DÉCIMO SÉTIMO: Se verifi ca del Acta de Conciliación Nº 1200-2018, de fecha 07 de diciembre de 2018, de folios 26 a 30, celebrada ante el Centro de Conciliación Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje, las partes pactaron, con relación a la pensión de alimentos, el siguiente acuerdo: Pensión de Alimentos: Ambos padres se obligan a solventar, en la medida de sus posibilidades, los alimentos de su menor hijo, en ese sentido acuerdan lo siguiente: ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE a) El padre entrega en calidad de alimentos el uso del inmueble sito en la Calle Ibiza Nº 190, Casa 1, ubicado en la urbanización El Sol de la Molina, de propiedad del señor CARLOS FERNANDO MESIA RAMIREZ, allí vivirán LA MADRE y el menor hijo de ambos por un plazo de dos (2) años, sin pago de renta por concepto de arrendamiento. El plazo de uso de este inmueble es de 2 años que se vence el 5 de diciembre de 2020, fecha en la que se deberá desocupar el inmueble. Mientras LA MADRE permanece en el inmueble se compromete a no realizar mejoras sin el consentimiento de su propietario. En caso contrario, las que realicen serán en benefi cio de este último sin derecho al pago de los gastos que por todo concepto haya realizado de mutuo propio. No le está permitido arrendar o ceder el inmueble bajo ninguna modalidad bajo sanción de dar por concluido el derecho de posesión que le asiste por el lapso de dos años. LA MADRE también perderá el derecho a la posesión del inmueble – comprometiéndose a su desocupación inmediata- en el caso que vuelva a contraer matrimonio. EL PADRE pagará el impuesto predial correspondiente a dicho inmueble.

b) EL PADRE pagara directamente la pensión escolar del Colegio Newton donde viene estudiando el menor y todos los gastos que deben pagarse por la Educación de su menor hijo. Cualquier clase extracurricular en la que se inscriba al menor deberá ser previamente coordinada con el Padre y la Madre. Asimismo, el padre pagará las consultas con el médico psiquiatra que atiende al menor y la medicación prescrita en dichas consultas. DÉCIMO OCTAVO: Respecto a la pretensión principal el demandado no desconoce los acuerdos adoptados por lo tanto le corresponde cumplir a cabalidad con sus obligaciones. DECIMO NOVENO: Respecto a la primera pretensión accesoria, se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 168 del Código Civil “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. Asimismo toda interpretación debe ser a favor del menor alimentista a la luz del principio superior de interés del niño y adolescente que “comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y fl exibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fi n de lograr la aplicación más favorable con el fi n de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado”8. VIGESIMO: Queda acreditado que el padre se obligó a entregar en calidad de alimentos el uso del inmueble sito en la Calle Ibiza Nº 190, Casa 1, ubicado en la urbanización El Sol de la Molina por un plazo de dos (2) años, con fecha de vencimiento el día 5 de diciembre de 2020. De otro lado se tiene la constancia policial de fecha 22 de febrero del 2019 obrante a folios 74, donde se dejó constancia que: “(Sr. Carlos Fernando) ingreso al inmueble en compañía de un cerrajero para poder sacar el duplicado de las llaves de las puertas principales y tener acceso a la vivienda, refi ere además que al llegar a su domicilio a las 16:30 aprox. y posterior a ello hace el ingreso al domicilio su esposo y su hermana Martha Mesia, indicándole en forma alterada que se retire del domicilio sin importarle el acuerdo del acta de conciliación entre ambos, asimismo la recurrente ante estos hechos se ve obligada a retirarse del domicilio para evitar problemas de violencia familiar”. VIGESIMO PRIMERO: En ese sentido haciendo una interpretación a favor del menor atendiendo al principio del interés superior del niño, corresponde al padre proporcionar vivienda a su menor hijo tal como se obligó en el acta de conciliación y siendo que conforme a la constatación policial, la madre se retiró del inmueble con fecha 22 de febrero del 2019, esto es antes del vencimiento del plazo de los dos años acordados, bajo un contexto de violencia familiar, tal como queda reafi rmado con las cartas notariales de fecha 17 de diciembre del 2019 y de fecha 20 de octubre del 2020 cursadas por la madre ejecutante, y que no han sido negadas por la contraparte, conservando plena efi cacia probatoria, por lo tanto corresponde al padre reembolsar los gastos incurrido por la madre en vivienda (alquileres), de la prueba anexada se aprecia que mediante contrato de alquiler de folios 76 la madre tomo como arriendo el inmueble constituido por casa N° 01, con frente al jiron Acapulco N° 1020, Urbanización el Sol de la Molina, tercera Etapa, distrito de la Molina por el periodo del 19 de julio del 2019 hasta el 18 de julio del 2020, con una renta de US$ 1,700.00 dólares mensuales; y contrato de alquiler de folios 83 a 88 sobre el inmueble sobre el departamento N° 301 ubicado en el Jr. batalla de Junin N° 335 distrito de barranco, estacionamientos N° 1, 2, 13, 14 y deposito N° 03; por el periodo del 01 de julio del 2020 al 30 de junio del 2021, con una renta de US$ 2,500.00 dólares mensuales, habiendo incurrido en un total de gastos de alquiler en la suma de US$ 45,000.00 dólares. Monto que corresponde ser asumido por el padre en cuanto se refi ere a la vivienda. VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto al pago de S/. 18,553.17 que comprende el gastos por medicinas y gastos por psiquiatra, montos que se encuentran acreditados de folios 38 a 59 y de folios 68 a 71; se verifi ca del acta material de ejecución en el literal b) se acordó “(…) Asimismo, el padre pagará las consultas con el médico psiquiatra que atiende al menor y la medicación prescrita en dichas consultas” sic. Estando acreditada la obligación corresponde al padre demandado probar su pago, se advierte del escrito de contradicción que el padre obligado no adjunta ningún documento que acredite el pago por los conceptos antes referidos, por lo tanto, corresponde estimar este extremo del petitorio. VIGESIMO TERCERO: Respecto a la segunda pretensión accesoria, se advierte que la obligación contenida en el acta de conciliación es una liquidable mediante operación aritmética simple, cuantifi cable con los medios idóneos que acrediten dichos gastos, por lo tanto corresponde este extremo ser amparado.(…)”. 3.17. Asimismo, la cuestionada Resolución 7, de fecha 23 de mayo de 2023 que confi rmó la apelada, expresó que: SÉPTIMO: Que, el Acta de Conciliación Extrajudicial Numero 1200-2018 de fecha 07 de diciembre de 2018, donde ambas partes acuerdan entre otros: (a) el padre entrega en calidad de alimentos el uso del inmueble sito en Calle Ibiza N° 190, casa 1, ubicado en El Sol de La Molina, de propiedad del señor Carlos Fernando Mesía Ramírez, allí vivirán La Madre y el menor hijo de ambos por un plazo de (2) años, sin pago de renta por concepto de arrendamiento. El plazo de uso de este inmueble es de 2 años que se vence el 5 de diciembre del 2020, fecha en la que se deberá desocupar el inmueble. Mientras la madre permanece en el inmueble se compromete a no realizar mejoras sin el consentimiento de su propietario. En caso contrario, las que recae serán en benefi cio de este último sin de derecho al pago de los gastos que por todo concepto haya realizado motu proprio. No le está permitido arrendar o ceder el inmueble bajo ninguna modalidad bajo sanción de dar por concluido el derecho de posesión que le asiste por el lapso de dos años. La madre también perderá el derecho a la posesión del inmueble – comprometiéndose a su desocupación inmediata – en el caso que vuelva a contraer matrimonio. El padre pagará el impuesto predial correspondiente a dicho inmueble; (b) El padre pagará directamente la pensión escolar del Colegio Newton donde viene estudiando el menor y todos los gastos que deberán pagarse por la educación de su menor hijo. Cualquier clase extracurricular en la que se inscriba el menor deberá ser previamente coordinada entre el Padre y la Madre. Asimismo, el padre pagará las consultas con el médico psiquiatra que atiende al menor y la medicación prescrita en dichas consultas. OCTAVO: Que, el Proceso de Ejecución es formal y solemne, por ende, sólo se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo, este caso corresponde al ACTA DE CONCILIACIÓN obrante a folios 26/33, que ambas partes suscribieron de propia voluntad y de mutuo acuerdo, surtiendo todos sus efectos, observándose además que dicho Titulo reúne los requisitos formales y esenciales establecidos en el artículo 16º de la Ley 26872. (…) DÉCIMO TERCERO: RESPECTO A LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO EN EL EXTREMO QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA EN CONSECUENCIA ORDENO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO CONTENIDO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN N° 1200- 2018.- El ejecutado señala en su escrito de apelación (pg. 409/418), que la causa se trata de un título ejecutivo y tiene la calidad de sentencia, en vía de ejecución no se puede variar el contenido de la sentencia o acta de conciliación en este caso; No se puede considerar que el acta de conciliación sea un acto jurídico, cuando se trata de un negocio jurídico ya que es el acuerdo de dos partes el cual debe cumplirse en los extremos acordados y no de un acto jurídico como señala; No se puede fl exibilizar la ejecución de un acta de conciliación, aunque se trate de principios de interés superior del niño; el Juzgador ha incurrido en erro al valorar una constatación policial que no se ha llevado a cabo en el lugar de los hechos; no se ha cumplido con acreditar que el ejecutante se ha mudado el día que señala porque no existe una constatación de mudanza y de qué manera se ha acreditado que el ejecutado vive en el inmueble prueba de ella es la notifi cación de la presente demanda; no se está ante un proceso ordinario donde existe una etapa probatoria para poder llegar a interpretar el interés superior del niño, mucho menos ante un proceso de alimentos donde se pondera derechos, en este caso estamos ante una ejecución de acta de conciliación, se le está imputando un

monto dinerario que no ha sido materia de acuerdo, es más se está calculando el valor de dos contratos que no tenía conocimiento; que se le ha notifi cado con copias ilegibles sobre los pagos realizados, motivo por el cual no se ha podido demostrar cuando se presentó la contradicción. 13.1 Que, analizando la alzada, podemos advertir que el A quo en su vigésimo considerando, ha desarrollado los acuerdos del acta de conciliación que son materia de ejecución, y que han sido señalados en el séptimo considerando de la presente resolución; siendo así, quedo establecido la obligatoriedad del progenitor de acudir a su menor hijo con una vivienda por el periodo de 02 años; HA QUEDADO ACREDITADO CON LA CONSTATACIÓN POLICIAL EL RETIRO VOLUNTARIO DE LA EJECUTANTE CONJUNTAMENTE CON SU MENOR HIJO DEL DOMICILIO ESTABLECIDO PRIMIGENIAMENTE, no por un hecho unilateral, sino debido a hechos de violencia originados por la conducta del ejecutado, y que si bien ha sido tachado, también lo es que se declarado infundada su tacha; se ha acreditado con documentos fehacientes que el ejecutado tenía pleno conocimiento de que la ejecutante se encontraba con su menor hijo viviendo en un domicilio distinto al acordado en el acta de conciliación conforme se corrobora de las cartas notariales ( pg. 284/285) ofrecidas por la ejecutante y que no fueron tachadas por el ejecutado; Que, en este extremo de la apelada, podemos concluir que no se ejecuta acuerdos no acordados en el acta de conciliación, ni se está variando algún extremo, ni mucho menos se está insertando un nuevo acuerdo, por el contrario, se está ejecutando acuerdos exigibles y suscritos de manera voluntaria por ambos progenitores, y que ante el incumplimiento de un acuerdo según nuestra norma procesal, corresponde su ejecución, situación que se confi gura en el caso en concreto; en conclusión, el cambio de domicilio no varía la esencia de la obligación del progenitor para con su menor hijo, y el ejecutado al no dar uso del inmueble ha generado que está en aras de proteger y brindar un lugar con las condiciones idóneas para el crecimiento y desarrollo de su menor hijo proceda al alquiler de otros inmuebles conforme se corrobora de los contratos de alquiler (pg.76/81 y 83/88), que no han sido tachados por el progenitor, POR TANTO, CORRESPONDE EJECUTAR DICHO ACUERDO CONCILIATORIO Y QUE SE CONFORME LA APELADA EN ESTE EXTREMO. 13.2 Que, respecto al pago de las medicinas y gastos por psiquiatría, conforme a los documentos aportados por la ejecutante, se acredita la obligación del ejecutado, y su incumpliendo, y si bien el ejecutado formula su contradicción, también lo es que, no ha ofrecido documentos fehacientes que desvirtúen lo señalado por la ejecutante, contraviniendo lo regulado en el artículo 196° del CPC, que prescribe que quien alega un hecho debe acreditarlo, en consecuencia, el A quo ha expedido su resolución con arreglo a ley, no evidenciándose ningún agravio ni perjuicio en contra del ejecutado, POR TANTO, SE DEBERÁ CONFIRMAR LA APELADA. (…) RESUELVE: (…) CONFIRMAR el auto fi nal de fecha 14 de junio de 2022 en el extremo que declara fundada en consecuencia ordeno seguir adelante con la ejecución del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación N° 1200-2018 debiendo el demandado cumplir estricta mente con dicho acuerdo; asimismo CUMPLA la parte ejecutada con pagar las sumas de US$ 45,000.00 dólares y S/. 18,553.17 soles, y respecto a los montos devengados, corresponde que estos sean liquidados en etapa de ejecución debido la parte ejecutante seguir el trámite previsto en el artículo 568° del CPC en lo que se pertinente para los periodos devengados. Con lo demás que contiene.” 3.18. De la revisión de los fundamentos vigésimo y vigésimo primero de la Resolución N° 20, así como de los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución N° 7, se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas. El órgano jurisdiccional realizó una interpretación integral del acuerdo conciliatorio bajo el prisma del Principio del Interés Superior del Niño, concluyendo que el demandante mantiene una obligación vigente de reembolsar los gastos de vivienda de su menor hijo. Sobre el particular, la judicatura ordinaria ha precisado que el cambio de domicilio de la madre —producido el 22 de febrero de 2019— no altera la esencia de la obligación asumida en el acta de conciliación. Por el contrario, ante la falta de uso del inmueble originalmente pactado, la madre procedió al alquiler de otros predios para garantizar un entorno idóneo para el desarrollo del menor, lo cual fue acreditado con contratos de arrendamiento que no fueron tachados. En consecuencia, no se están ejecutando acuerdos inexistentes ni variando los términos de la conciliación, sino exigiendo el cumplimiento de una obligación voluntariamente suscrita, líquida y exigible, cuya interpretación resulta más favorable a la alimentista. 3.19. Las resoluciones impugnadas exponen de manera sufi ciente y congruente las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. La discrepancia del demandante con la interpretación y valoración probatoria realizada por el juez ordinario no constituye una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni constituye un sometimiento a un procedimiento distinto al previsto por ley, dado que en el proceso subyacente ha versado sobre la ejecución de un acta de conciliación. Lo alegado por el recurrente trasluce una intención de reabrir un debate sobre el fondo de una controversia ya resuelta, pretendiendo que el juez constitucional actúe como una instancia de revisión de la legalidad ordinaria. 3.20. Es necesario reiterar que el proceso de amparo no constituye una “cuarta instancia” ni una vía paralela para cuestionar la corrección de decisiones emitidas dentro de las competencias de la jurisdicción ordinaria. Su fi nalidad se limita exclusivamente al control de actos que vulneren derechos fundamentales de forma manifi esta. En el presente caso, el demandante ejerció plenamente su derecho de defensa y no ha logrado demostrar una arbitrariedad o irrazonabilidad que habilite la intervención de la justicia constitucional. Requerir que este Tribunal revise la valoración de los hechos y la interpretación de las normas procesales excedería el ámbito de control constitucional, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N° 3179- 2004-AA/TC). 3.21. En atención a que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y verifi cándose que la pretensión busca el reexamen de un criterio judicial razonado, corresponde desestimar la demanda. Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 7, inciso 1, y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ratifi ca el criterio de la Sala Superior que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, MI VOTO: es porque SE CONFIRME la sentencia contenida en la resolución número cuatro del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés expedido por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por Carlos Fernando Mesía Ramírez contra el Poder Judicial representados por el Procurador Público del Poder Judicial, sobre acción de amparo; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y se devuelva. Interviene el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. S. GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a páginas 169 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 117 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 65 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. EXP N ° 040)8 2012-PA/TU fundamento 25. W-2505643-23

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 00907-2020-PA/TC · 03943-2006-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos