⚖️ Índice› 2019-04-21› Amparo 08508-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 08508-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
08508-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-04-21
Edición
2920
Demandante
Agropucalá SAA

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 08508-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE AGROPUCALÁ SAA

RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 19 de setiembre de 2018 La resolución recaída en el Expediente Nº 08508-2013-PA/ TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Va acompañada también por los votos en minoría del magistrado Blume Fortini, que declara FUNDADA la demanda de amparo, y del magistrado Sardón de Taboada, que declara INFUNDANDA e IMPROCEDENTE la demanda. S. FLAVIO REÁTEGUI APAZA Secretario Relator

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, suscribo el presente voto singular, puesto que no comparto el sentido del fallo propuesto en la ponencia, lo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso se pretende la nulidad de las sentencias de fecha 18 de marzo de 2008 y del 13 de noviembre del mismo año, expedidas por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, en el proceso de amparo 90-2006, la última de las cuales le fue notifi cada a la parte actora el 16 de enero de 2009 (fojas 686 del Expediente 90-2006), por lo que desde esta fecha hasta la interposición de la demanda de autos, de fecha 2 de junio de 2009, el plazo de treinta días establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso. Por lo expuesto, mi voto es en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

RAMOS NÚNEZ Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados en el presente caso, he decidido apartarme la decisión adoptada en mayoría y estas son las razones que sustentan mi decisión. En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de las sentencias de fechas 18 de marzo y 13 de noviembre de 2008, expedidas por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, recaídas en el proceso de amparo 90-2006. Esta última, según consta a fojas 686 del expediente 90-2006, le fue notifi cada a la parte recurrente el 16 de enero de 2009, por lo que desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda, esto es, hasta el 2 de junio de 2009, el plazo de treinta (30) días hábiles que establece el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la interposición de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales ha transcurrido en exceso. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, dado que tampoco se advierte que la resolución cuestionada contenga algún mandato que deba ser ejecutado por alguna de las partes, lo que permitiría aplicar el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso considero que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE por extemporaneidad. Según se advierte, la sentencia suprema que se cuestiona, de fecha 13 de noviembre de 2008 (foja 109), así como la Resolución 72, de fecha 12 de enero de 2009, que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, fueron notifi cadas a la demandante el 16 de enero de 2009 (foja 686, Expediente 2006-90-SC); por lo que, habiéndose interpuesto el amparo el 2 de junio del 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Cabe apuntar que, si bien la parte actora interpuso un recurso de agravio constitucional en el Expediente 2006-90- SC contra la mencionada sentencia suprema, la resolución que concedió aquel recurso fue luego anulada, como se advierte de la copia que corre a fojas 116, lo que en modo alguno constituye una circunstancia que habilite la interposición de la demanda de amparo de autos. Más aún, cuando interpuesto un posterior recurso de queja, la demandante se desistió, según de aprecia del auto recaído en el Expediente 00126- 2009-Q/TC. Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, considero que la demanda debe declararse improcedente debido a que fue interpuesta más allá del plazo de treinta días hábiles previstos en el segundo párrafo del artículo 44 Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 21/04/2019 04:32:23

72146 del Código Procesal Constitucional para la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales. Como bien puede apreciarse, esto es lo que dice literalmente la disposición que acabo de citar. “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido” 2. En efecto, la demanda fue interpuesta el 2 de junio de 2009, mientras que la resolución de la Corte Suprema que se cuestiona, emitida en el expediente número 90-2006 y con fecha 13 de noviembre de 2008, fue notifi cada al recurrente, conjuntamente con la resolución que incluye un “cúmplase lo ejecutoriado”, con fecha 16 de enero de 2009, lo cual deja en evidencia que ha trascurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto por la norma procesal para interponer la demanda. 3. Por otra parte, si bien es cierto que la parte recurrente con posterioridad interpuso contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008 un recurso de agravio constitucional “a favor del precedente constitucional”, debe tenerse en cuenta que dicha posibilidad, al no encontrarse prevista en el ordenamiento procesal constitucional peruano ni en la jurisprudencia de este Tribunal, resultaba a todas luces inconducente, por lo que no puede tenerse en cuenta al momento de determinar el plazo legal para interponer la demanda. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La demanda de autos pretende la nulidad de las sentencias del 18 de marzo de 2008 y del 13 de noviembre del mismo año, expedidas por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, dictadas en el proceso de amparo bajo el expediente 90-2006. El artículo 44, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso de autos, la demandante fue notifi cada el 16 de enero de 2009 con la mencionada sentencia de la Corte Suprema (cfr. fojas 686 del expediente 90-2006) y con la resolución No 72 que ordenaba: “cúmplase lo ejecutoriado” (fojas 681 del expediente 90-2006). Es decir, desde esa fecha empezó a correr el plazo de 30 días hábiles para la interposición de la demanda de amparo. Siento esto así, a la fecha de la presentación de la demanda de autos, el 2 de junio de 2009, el plazo para interponerla había vencido en exceso. Por estas consideraciones, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO, NULAS LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN EL EXPEDIENTE DE AMPARO 0090-2006 Y CONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN 5 DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2000, EMITIDA EN EL EXPE- DIENTE CIVIL 1753-1997 Discrepo, muy respetuosamente, con la posición de mis colegas magistrados, que opinan porque se declare improcedente. A mi juicio, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión en aplicación del principio pro actione. En ese sentido la demanda de amparo contra amparo debe ser declarada fundada por haberse lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A continuación, desarrollo las razones de mi posición.

Delimitación del petitorio

1. La empresa recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 13 de noviembre de 2008, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la sentencia de 18 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitidas en el proceso de amparo con expediente 90-2006, por ser vulneratorias de sus derechos a la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cabe precisar que conforme se aprecia de fojas 158 de autos, demanda de amparo han sido debidamente emplazados Edmundo Aita Muro, los jueces superiores Manuel Huangal Naveda, Juan de la Cruz Ríos e Ismael Rodríguez Rioja, los jueces supremos Evangelina Huamaní Llamas, Julio Pachas Ávalos, Yrma Flor Estrella Cama, Roger Williams Ferreira Vildozola y Aníbal Salas Medina; además del procurador público del Poder Judicial. 2. En la medida que nos encontramos frente a un proceso de amparo contra amparo, que a su vez, tiene incidencia en un proceso civil, corresponde efectuar un resumen de lo previamente acontecido a fi n de poder evaluar la presente demanda a la luz de los requisitos de procedibilidad y los supuestos de procedencia del amparo contra amparo desarrollados en la Sentencia 4853-2004-PA/TC y sus variantes. Sobre los procesos judiciales anteriores Proceso civil de indemnización por daños y perjuicios: expediente 1753-1997 3. Con fecha 4 de julio de 1997 (f. 149 del expediente civil), Edmundo Aita Muro interpuso demanda civil contra Agropucalá, solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios, a fi n de que se disponga el cumplimiento de un contrato suscrito con la emplazada, más el pago de una indemnización ascendente a un millón doscientos mil dólares americanos. Dicho proceso concluyó con la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmando la sentencia fecha 27 de agosto de 1998, declaró fundada en parte dicha demanda y ordenó a Agropucalá la entrega de diez mil ciento un bolsas de azúcar o su equivalente al precio del mercado, pague la suma de dos millones doscientos veintiseis mil trescientos treinticuatro nuevo soles con cincuentisiete céntimos por concepto de daños y perjuicios; y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda sobre daño moral, reformándola, declaró fundada la demanda en dicho extremo y fi jó dicho concepto en cien mil nuevos soles. Asimismo, revocó la sentencia de primer grado en el extremo que ordenó la entrega de cuatrocientos setenticinco mil quinientos ochentidos tonelada de melaza, y reformándola, ordenó que Agropucalá entregue al demandante la cantidad de cuatrocientos setenticinco toneladas de melaza a su precio de venta (f. 573 del expediente civil). 4. Agropucalá sostiene que durante el trámite de ejecución de la citada sentencia civil, los órganos jurisdiccionales se han parcializado con el demandante Edmundo Aita Muro al extremo de que se designaron peritos mediante la Resolución 116, incurriendo en serios vicios e irregularidades, que no pudieron ser impugnados debido a que la resolución de su designación nunca les fue notifi cada, hecho que se encuentra acreditado en dichos autos. Esta situación fue cuestionada vía un pedido de nulidad que fue desestimado en primera instancia mediante la Resolución 126, pero fi nalmente fue atendido dentro del proceso civil por la Segunda Sala Civil a través de la Resolución 5 de fecha 15 de agosto del año 2000, ordenando la reposición de la causa al estado anterior de la afectación de su derecho de defensa y dispuso la notifi cación de la Resolución 116, esto debido a la trascendencia de la prueba pericial en la defensa de su patrimonio. Edmundo Aita Muro interpone una demanda de amparo contra la Resolución 5 de fecha 15 de agosto del año 2000 (expediente 0031-2000) 5. Con fecha 8 de setiembre del año 2000, Edmundo Aita Muro interpuso una demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando la nulidad de la Resolución 5 de fecha 15 de agosto del año 2000 (f. 63 del expediente 0031-2000). Dicho proceso concluyó con la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 325 del expediente

72147 90-2006), que declaró fundada la demanda de amparo, nula la resolución 5 de fecha 15 de agosto de 2000 dictada en el expediente 1753-1997, ordenando la reposición de la causa al estado anterior a la violación, es decir la validez y ejecución de la resolución 126 de fecha 29 de mayo de 2000. 6. Sobre este proceso, Agropucala señala que la decisión adoptada generó efectos directos en el proceso civil produciéndose un anormal auto de adjudicación del Fundo Tabernas a favor de Edmundo Aita Muro.

Proceso de amparo contra amparo de Agropucalá

(Expediente 0037-2001) 7. Contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Agropucalá inició un proceso de amparo contra amparo (Expediente 0037-2001), que concluyó mediante sentencia fi rme del 1 de setiembre de 2005, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que revocando la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, declaró fundada la demanda por no haberse emplazado en dicho proceso a Agropucalá, inaplicable las sentencias emitidas en el expediente 0031- 2000, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de defensa, dispuso que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque proceda a emplazar con la demanda a Agropucalá. 8. En cumplimiento de dicho mandato, se procedió a anular todo lo actuado en el primer proceso de amparo (Expediente 0031-2000), para incorporarse como parte emplazada a Agropucalá, procediéndose a reasignar a dicho expediente el número 0090-2006. Es en este expediente que se emiten las resoluciones cuestionadas (sentencia de 13 de noviembre de 2008, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la sentencia de 18 de marzo de 2008, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque) que validaron el peritaje del Fundo Las Tabernas elaborado por los peritos Cesar Guillermo Fiestas Guerrero y Margarita Gallo Gallo. Sobre los presupuestos procesales del proceso de amparo contra amparo y sus variantes 9. De acuerdo a lo señalado en la precitada Sentencia 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. Sentencia 04650- 2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por

el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 03908-2007-PA/TC,

Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. Resolución 05059-2009-PA/TC, considerando 4; Resolución 03477-2010- PA/TC, considerando 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. Resolución 02205-2010-PA/TC, considerando 6; Resolución 04531-2009-PA/TC, considerando 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. Sentencia 04063- 2007-PA/TC, Fundamento 3; Sentencia 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; Resolución 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; Resolución 02668-2010-PA/TC, considerando 4, entre otras)”. 10. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso de la recurrente, producida con la emisión de las sentencias de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial (expediente 0090-2006), cuyos efectos resultan directos en el expediente 1753-1997, pues se ha otorgado validez a la Resolución 126, que desestimó el pedido de nulidad de la notifi cación de la Resolución 116, mediante la que se subrogaron a los peritos judiciales que emitieron con posterioridad la tasación del Fundo Tabernas materia de remate. 11. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos b) y d) reconocidos por este Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial. Sobre la procedencia de la demanda de amparo contra amparo: Plazo de interposición de la demanda 12. Cabe precisar que la Resolución del 13 de noviembre de 2008 emitida por la Corte Suprema de la República en el expediente 0090-2006 (proceso de amparo contra amparo seguido por don Edmundo Aita Muro contra la Segunda Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque) no surtió efectos en el expediente civil de manera inmediata, pues, según se desprende de la razón de fecha 13 de abril de 2009 (f. 4791 del expediente 1753-1997, proceso sobre indemnización seguido por Edmundo Aita Muro contra Agropucalá), este se encontraba físicamente en la Corte Suprema, por lo que no se llegó a proveer oportunamente. Por ello, esta resolución recién se incluye en el expediente civil, para sus efectos, a través de la resolución 357, del 13 de abril de 2009 (f. 4791 del expediente 1753-1997), siendo notifi cada a Agropucalá el 23 de abril de 2009 (f. 4795 del expediente 1753-1997). 13. Es menester precisar que el expediente 0090-2006, bajó a la Sala superior competente para su ejecución el 14 de enero de 2009; sin embargo, con fecha 20 de enero de 2009 (f. 746 del expediente 009-2006), la Corte Suprema de Justicia de la República había solicitado antes la devolución de dicho expediente, siendo derivado mediante resolución 73, de fecha 22 de enero de 2009 (f. 747 del expediente 009-2006), por lo que recién a través del ofi cio de fecha 21 de abril de 2009 (f. 760 del expediente 009-2006) y la Resolución de fecha 24 de abril de 2009 (f. 761 del expediente 009-2006), el referido expediente bajo de manera defi nitiva a la primera instancia. 14. Entonces, si bien se aprecia que la Resolución del 13 de noviembre de 2008 (f. 673 a 680 del expediente 009- 2006) y el Auto 72, de fecha 12 de enero de 2009 (f. 681 del expediente 009-2006), aparentemente habrían sido notifi cadas el 16 de enero de 2009, de la Cédula de Notifi cación a fojas 686 no se aprecia con certeza la fecha en la que estas cédulas habrían sido recibidas por Agropucalá. 15. Asimismo, y de acuerdo con el trámite referido en el considerando 13, recién los efectos de la Resolución del 13 de noviembre de 2008, se materializaron con la bajada de autos del expediente 0090-2006, siendo que el juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo emitió la Resolución 358, de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 4810 del expediente 1753-1997), en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, procediendo a informar dicha actuación a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 4807 del expediente 1753-1997) y a notifi car dicho auto a las partes conforme se aprecia de fojas 4812 a 4816, el día 5 de junio de 2009. 16. En tal sentido, existiendo dudas de la efi cacia real de la Resolución del 13 de noviembre de 2008 en el expediente civil y teniendo únicamente certeza del auto 357, emitido por el juez de primera instancia que dio cumplimiento de las sentencias materia de cuestionamiento y su notifi cación, considero que corresponde aplicar el principio pro actione (además del principio pro homine) que señala que al existir una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, corresponde declarar su continuación. Razón por la cual, soy de la opinión de que corresponde superar el requisito de procedibilidad en atención al principio antes mencionado y evaluar la pretensión de conformidad con el régimen especial del proceso de amparo contra amparo. Análisis de la cuestión controvertida 17. Corresponde entonces analizar las resoluciones cuestionadas a fi n de verifi car si lesionaron o no lo derechos invocados. 18. De la sentencia de 18 de marzo de 2008 (f. 593 a 596 del expediente 0090-2006), se desprende que el órgano de primera instancia estimó la demanda de Edmundo Aito Muro, al considerar que la Resolución 5, lesionó el derecho al debido

72148 proceso en su aspecto relativo a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, pues consideró que la falta de notifi cación por cédula de la Resolución 116 (que subrogó a los peritos Enrique García Carthy y Alberto Falla Mendoza por Cesar Guillermo Fiestas Guerrero y Margarita Gallo Gallo), si bien lesionó el derecho constitucional del debido proceso de Agropucalá, dicha agresión no resultaba esencial al grado de asumirse que se encontraba en defi nitiva indefensión, pues la normativa procesal ordinaria le ofrecía herramientas adecuadas para su defensa, al considerar que la notifi cación por nota de la Resolución 118 – de fecha 3 de mayo de 2000 (sic)–, que daba cuenta a las partes de la subrogación de peritos, permitió razonablemente la oportunidad a Agropucalá para cuestionar dicha subrogación dentro del plazo respectivo y no 15 días después. Asimismo, dicha resolución sostiene que la lesión del derecho al debido proceso de Edmundo Aito Muro producto de la Resolución 5, sí implicaba mayor gravedad dado que “al haberse invalidado la actividad procesal hasta el estado de volverse a notifi car la resolución ciento dieciocho ha retrotraído la causa en más de quinientos folios y cincuenta y tres resoluciones, incluida la adjudicación de los bienes a favor de la demandante, sin causa sufi ciente, en contravención del Principio de Razonabilidad, deviniendo en arbitrario al haberse preferido tutelar -entre dos derechos constitucionales- el que tenía mejores y sufi cientes herramientas de defensa en sede del proceso ordinario, en oposición al carácter excepcional y residual del proceso de amparo...” (sic, f. 593 del expediente 0090-2006). En tal sentido, en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “... Falla: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por EDMUNDO AITA MURO contra los señores Vocales integrantes (...) de la Segunda Sala Especializada Civil de esta Corte Superior de Justicia (...), EL SEÑOR PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; y contra (...) AGROPUCALA S.A.; en consecuencia NULA la resolución cinco de fecha quince de agosto del dos mil expedita en el proceso número 1997- 1753-0-1701-J-CI-5, seguido entre las mismas partes sobre Indemnización, debiendo reponerse la causa al estado anterior a la violación, es decir, a la validez y ejecución de la resolución número ciento veintiseis de fecha veintinueve de mayo del dos mil (...)”. (f. 596 del expediente 0090-2006). 19. De la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, confi rmó la sentencia de primer grado manifestando lo siguiente: ... que en cuanto al primer agravio denunciado, carece de sustento pues si bien es cierto que por resolución número ciento dieciséis de fecha dos de mayo del dos mil (...) se resolvió subrogar a los peritos Enrique García Carthy y Albert Falla Mendoza nombrándose en su lugar a Margarita Gallo Gallo y Cesar Guillermo Fiestas Guerrero, ordenándose la notifi cación por cédula de dicha resolución, y que en autos no obra el cargo de notifi cación de esta, también lo es que por escrito de fecha cinco de mayo del dos mil (...) la recurrente (Agropucalá) solicitó la abstención de los peritos ya subrogados, pedido que fue resuelto mediante resolución número ciento dieciocho de fecha ocho de mayo del dos mil por la cual el Juzgado dispuso que “habiéndose subrogado a los peritos mediante auto de fecha dos de mayo: Estése a lo proveído en la citada resolución”; decreto que fue notifi cado (como lo ordenaba su propio tenor) el nueve de mayo del dos mil (...), habiéndose formulado por falta de notifi cación de la resolución número ciento dieciséis el dieciocho de mayo del dos mil (...), esto es al sétimo día de haber sido notifi cado con la resolución número ciento dieciocho que inequívocamente le informaba de la subrogación de los peritos, con lo cual se produjo su tácita convalidación pues la recurrente no formuló la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, sirviendo para ello de referente el plazo de tres días que establece el artículo 376 del código acotado para apelar un auto pronunciado fuera de audiencia como lo era la resolución numero ciento dieciséis; por cuya razón, no es que el recurrente, como lo alega, ya no pudiera hacer nada cuando tomó conocimiento de la subrogación a través de la notifi cación por nota de la resolución número ciento dieciocho sino que simplemente pese a estar posibilitado para ello ejerció su derecho extemporáneamente “ (f. 673 a 679). En la parte resolutiva de dicha sentencia, se dispone lo siguiente: “Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos noventa y tres su fecha dieciocho de marzo del dos mil ocho, que declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Edmundo Aita Muro contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; con lo demás que contiene (...) (f. 679 del expediente 0090-2006) 20. Como es de verse del expediente 0090-2006, la resolución 116 que dispuso la subrogación de peritos Enrique García Carthy y Albert Falla Mendoza nombrándose por Margarita Gallo Gallo y Cesar Guillermo Fiestas Guerrero (fojas 1278 del expediente 1753-1997) no fue notifi cada a Agropucalá (f. 1349 y 1350). Asimismo, se aprecia que las resoluciones 117, 118 y 119 fueron notifi cadas por nota los días 9 y 11 de mayo del 2000, respectivamente (f. 1280, 1288, 1293 del expediente 1753-1997). La resolución 117 dispuso: “A lo solicitado por el demandante: PRACTÍQUESE la liquidación de intereses solicitada” (f. 1280 del expediente 1753-1997). 21. También se aprecia que Agropucalá con fecha 5 de mayo del 2000 (f. 1286 del expediente 1753-1997), solicitó la abstención de los peritos judiciales Ing. Enrique García Carthy y Alberto Falla Mendoza, pues consideraba que su presencia no garantizaba la imparcialidad en la elaboración de la tasación del Fundo Las Tabernas. Mediante Resolución 118, del 8 de mayo de 2000, se proveyó dicho pedido bajo el siguiente tenor: “Habiéndose subrogado a los peritos mediante auto de fecha dos de mayo [Resolución 116]: Estése a lo proveído en la citada resolución”. 22. Con fecha 11 de mayo del 2000, la perito Margarita Gallo Gallo y Cesar Fiestas Guerrero presentaron la ampliación del peritaje del Fundo Las Tabernas. Dicho informe fue notifi cado por cédula el 16 de mayo del 2000 (f. 1323 del expediente 1753-1997) a Agropucalá mediante la Resolución 121. 23. Con fecha 18 de mayo del 2000 (f. 1329 del expediente 1753-1997), Agropucalá solicitó la nulidad de los actuados por no habérsele notifi cado la Resolución 116, manifestando que no ha tenido la oportunidad de cuestionar la participación de los peritos subrogados Margarita Gallo Gallo y Cesar Fiestas Guerrero. 24. Mediante Resolución 126 de fecha 29 de mayo de 2000 (f. 1351 del expediente 1753-1997), se declaró improcedente el pedido de nulidad de los actuados, procediéndose a aprobar la ampliación del dictamen pericial y convocándose a remate en primera subasta para el fundo Las Tabernas. Agropucalá fue notifi cada con dicha resolución el 31 de mayo de 2000 (f. 1356 del expediente 1753-1997). 25. Con fecha 5 de junio del 2000, Agropucalá interpuso recurso de apelación contra la Resolución 126, cuestionando la participación Cesar Fiestas Guerrero como perito debido a que mantenía un proceso judicial en su contra. Asimismo precisó que las notifi caciones por nota no surtieron el efecto que se le atribuye, pues con fecha 5 mayo del 2000, presentó un escrito solicitando la abstención de los anteriores peritos, situación que no hubiera requerido si hubiera tenido la oportunidad de conocer la subrogación de los peritos. 26. Mediante Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 2000 (f. 1869 a 1872 del expediente 1753-1997), revocó la Resolución 126, que declaró improcedente la nulidad de los actuados; y, declaró fundado dicho pedido, y en consecuencia nulo los actuados, reponiendo la causa al estado anterior de notifi carse la Resolución 116. 27. Habiéndose descrito y fechado los actos procesales desarrollados en el proceso civil 1753-1997, vinculados con la motivación de las resoluciones cuestionadas y emitidas en el expediente 0090-2006, corresponde formular la siguiente interrogante a fi n de resolver la presente controversia: ¿resulta o no relevante en términos constitucionales para el debido proceso y la regularidad de un proceso judicial en la etapa de ejecución, notifi car a la parte emplazada del acto procesal por el cual se designa o subroga a los peritos? 28. En primer lugar, resulta importante mencionar que un perito viene a ser un órgano de auxilio judicial con conocimientos especializados en alguna materia respecto de la cual pueden emitir una opinión califi cada o ilustrativa. Como órgano de auxilio judicial, el perito colabora con la labor del juez, brindando su opinión objetiva de la materia de la cual es experto, a fi n de que este pueda contar con elementos técnicos califi cados para dar solución a una controversia jurídica. 29. En los procesos judiciales que se encuentran en etapa de ejecución, corresponde observar los alcances de la sentencia a fi n de dar cumplimiento fi el a sus propios términos. Por ello, si el caso en particular requiere de la participación de órganos de auxilio judicial (peritos por ejemplo) que colaboren con el juez para dar cumplimiento con el mandato ordenado en ella, será necesario garantizar su participación imparcial, pues, la valoración que el juez efectúe de la opinión especializada brindada por este tercero ajeno al proceso, necesariamente supone objetividad total de la materia consultada, lo cual solo se garantizará si el órgano de auxilio judicial emite su opinión libre de presiones, prejuicios, preferencias o subjetividades.

72149 30. Por tal motivo, considero que la participación del perito en el expediente 1753-1993, no solo resultaba importante sino determinante para el proceso, pues a través de su informe pericial, el juez de ejecución debía decidir con certeza, el valor del Fundo Las Tabernas materia de valuación para su remate. 31. Por ello, y dando respuesta a la interrogante planteada, dada la relevancia de la participación de peritos en la ejecución del expediente 1753-1993, considero que la notifi cación de la resolución 116, sí resultaba necesaria, pues solo a través de su correcto conocimiento las partes podrían hacer ejercicio de su derecho de oposición al nombramiento de peritos amparados en la afectación del principio de imparcialidad. 32. Al respecto, Agropucalá ha señalado que se vulneró su derecho al debido proceso, pues en el proceso civil no se le ha permitido cuestionar a los peritos, específi camente a Cesar Fiestas Guerrero, con quien mantiene un proceso judicial, hecho por el cual duda de su imparcialidad. Agrega que el peritaje ampliatorio emitido por el citado perito, no refl eja el verdadero valor del Fundo Las Tabernas, pues se omitió valorizar las plantaciones de caña de azúcar, la casa hacienda y la infraestructura de riego del fundo. Asimismo, manifi esta haber tomado conocimiento de la subrogación de los peritos recién con la notifi cación por cédula de la Resolución 121, mediante la cual se le trasladó la ampliación del peritaje primigenio elaborado por los anteriores peritos. 33. Como es de verse, los alegatos antes referidos evidencian argumentos destinados a apartar al perito Cesar Fiestas Guerrero del proceso por razones de enemistad, situación que no pudo ser deducida por Agropucalá ni evaluada por el juez del proceso civil como consecuencia de la falta de notifi cación de la Resolución 116. Este hecho a todas luces, lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa de Agropucalá, tal y como lo advirtió el órgano de segundo grado del proceso civil que emitió la Resolución 5; sin embargo, pese a la relevancia de la participación imparcial del perito en el proceso 01753-1997, en las resoluciones cuestionadas se ha decidido validar la notifi cación de la resolución 116, a través de la notifi cación de la Resolución 118, sin considerar que el objeto de dicho acto procesal fue proveer de manera negativa el escrito de Agropucalá de fecha 5 de mayo de 2000, que solicitó la abstención de los peritos Enrique García Carthy y Alberto Falla Mendoza y que la notifi cación de dicha resolución, no produjo sus efectos debido a que fue notifi cada por nota pese a la relevancia que tiene la designación o subrogación de peritos en los procesos judiciales, admitiéndose como válida una notifi cación defectuosa que terminó por restringir irrazonablemente, el derecho de defensa de Agropucala con relación al desarrollo del peritaje del Fundo Las Tabernas, todo lo cual evidencia una afectación a la motivación externa de las resoluciones cuestionadas vinculadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho defensa. 34. Por otro lado, en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, se afi rma que Agropucalá el 5 de mayo de 2000, “solicitó la abstención de los peritos ya subrogados”, sin embargo, y como ya se ha explicado en el considerando 18 supra, y corroborado a fojas 1286 del expediente 1753- 1997, Agropucalá en dicho escrito solicitó la abstención de los peritos Enrique García Carthy y Albert Falla Mendoza, lo que evidencia que a dicha fecha, 5 de mayo del 2000, no conocía de la subrogación de los peritos. Esta incongruencia del razonamiento de la Corte Suprema con la realidad de los hechos evidencia otro defecto de motivación externa. 35. A mi consideración, teniendo en cuenta el antecedente del resultado de la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en el expediente 0037-2001, los jueces competentes que tenían a su cargo el desarrollo del expediente 0090-2006, debieron de actuar con mayor diligencia para evitar una nueva afectación del derecho de Agropucalá que pudiera incidir en el expediente civil materia de ejecución a través del expediente 1753-1997, y no pasar por alto las razones que en su momento, los jueces competentes del citado proceso civil invocaron al analizar las consecuencias de la falta de notifi cación de la Resolución 116 que dispuso la subrogación de peritos. 36. Por tal motivo, considero que Agropucalá recién tuvo conocimiento pleno de la subrogación de los peritos con la notifi cación de las resoluciones 120 y 121 por cédula, tal y conforme se advierte con claridad de fojas 1324 del expediente 1753-1997, pues la notifi cación de dichas resoluciones se efectuó en su casilla judicial. Este hecho fue oportunamente valorado por la Sala Superior competente que emitió la Resolución 5 al señalar “... que la resolución número ciento dieciséis de subrogación y nombramiento de peritos no se notifi có a la recurrente Empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima y demás actuados, se concluye que dicho acto jurisdiccional no fue de conocimiento de dicha parte procesal hasta cuando se le notifi có con el informe pericial” (f. 1869 del expediente 1753-1997), esto es, con la Resolución 121. En tal sentido, la conclusión a la que llegaron las resoluciones impugnadas respecto de la extemporaneidad del pedido de “nulidad de actuados” de fecha 18 de mayo de 2000 de Agropucala no resultaba acorde con la realidad de los hechos y la importancia de la notifi cación efectiva de la subrogación de los peritos en el expediente civil, lo cual evidencia otra lesión del derecho a la motivación de la resoluciones judiciales. 37. Finalmente, es oportuno manifestar que este Tribunal en la Sentencia 1797-2010-PA/TC ha señalado lo siguiente: “Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial defi nitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales. La satisfacción de este derecho tiene por fi nalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, defi nitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)” El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específi ca de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refl eja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” (fundamentos 10 a 13). 38. En tal sentido, el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales se encuentra vinculado con la efi cacia real de la sentencia judicial, que pese a tener un mandato determinado, corresponde al juez de ejecución desarrollar todos los actos necesarios para la materialización de dicho mandato, lo cual no implica ni autoriza a los órganos jurisdiccionales impedir el ejercicio del derecho de defensa de las partes ante actos procesales que resultan transcendentales para el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. Por tal razón, considero que las resoluciones cuestionadas también presentan un grave defecto de motivación interna al invocar el referido derecho para dar validez a la Resolución 126, pues omiten señalar que la adjudicación del Fundo Tabernas a nombre del único postor, Edmundo Aita Muro, se dio como consecuencia de la validación del peritaje suscrito por Cesar Fiestas Guerrero, perito con quien Agropucalá, según ha manifestado en su demanda de amparo, mantenía procesos judiciales en curso por lo que dudaba de su imparcialidad, cuestionamiento que no pudo plantear debido a la falta de notifi cación de la Resolución 116. Por tal motivo, considero que las resoluciones cuestionadas también resultan nulas. Sentido de mi voto Mi voto es por que se declare fundada la demanda de amparo contra amparo promovida por Agropucalá contra Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y Edmundo Aita Muro. En consecuencia, NULAS las sentencias de fechas 18 de marzo de 2008 y 13 de noviembre de 2008, emitidas en el proceso de amparo 90-2006. Y, retrotrayendo las cosas al estado anterior, confírmese la constitucionalidad de la Resolución 5, de fecha 15 de agosto del año 2000, emitida en el expediente 1753- 1997. S. BLUME FORTINI

72150

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto, por la posición de mis colegas magistrados, considero que el fallo debería ser distinto, por las siguientes razones: Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agropucalá SAA, a través de su representante, contra la resolución de fojas 2014, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el señor Edmundo Aita Muro, los jueces integrantes de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de lo siguiente: i) que la resolución de 18 de marzo de 2008 (fojas 91) expedida por la Sala Superior, que declaró fundada una anterior demanda de amparo interpuesta en su contra por el señor Edmundo Aita Muro; ii) que se declare nula la resolución de 13 de noviembre de 2008 (fojas 109), expedida por la Sala Suprema, que confi rmó la estimatoria de la demanda de amparo (Exp. 90-2006); iii) que se declare infundada la demanda de amparo subyacente; y iv) que se ordene el debido cumplimiento de la Resolución 5, de 5 de agosto de 2000 (fojas 87), expedida en el proceso sobre indemnización seguido por el señor Edmundo Aita Muro en su contra (Exp. 1753-1997), que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso reponer la causa hasta la notifi cación de la resolución 116, que decretó la subrogación de los peritos tasadores. El proceso de indemnización por daños y perjuicios (Exp. 1753-1997) La empresa recurrente sostiene que el señor Edmundo Aita Muro siguió en su contra un proceso de indemnización por daños y perjuicios, en el que se ordenó pagar a su favor una indemnización ascendente a S/ 2 326 334.57, aunque la deuda ascendía solo a S/ 404 040.00. Como consecuencia de ello, se ordenó el remate y adjudicación a favor del señor Aita Muro del fundo denominado Tabernas, de 1335.80 hectáreas, que representa aproximadamente el 25 % de los activos de Agropucalá SAA. El 27 de abril de 2000, el señor Aita Muro solicitó al juzgado la subrogación de los peritos, porque le habrían pedido S/ 16 000.00 cada uno y estaban en conversaciones con Agropucalá SAA. Empero, el juzgado, sin correr traslado de ello, emitió la Resolución 116, subrogando a los peritos, impidiéndoles cuestionar la imparcialidad e idoneidad de los nuevos peritos, pese a que a esa fecha mantenían litigios en trámite con el perito César Fiestas Guerrero, quien a sabiendas del impedimento aceptó el cargo. Posteriormente, fue notifi cado con la Resolución 121, que adjuntaba el peritaje ampliatorio, y de la Resolución 116, que subrogó a los peritos y nombró otros, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha resolución, pues omitieron valorizar la infraestructura de riego, se asignó un valor ínfi mo a la caña instalada y a la casa hacienda (fundo), la que, pese a su valor histórico, fue valorizada en S/ 23 286.90. El 3 de mayo de 2000, la empresa recurrente fue notifi cada con la Resolución 126, que desestimó su pedido de nulidad y convocó a la diligencia de remate para el 16 de junio de 2000. Al ser apelada la Resolución 126, que convocó a remate, la Sala superior, con Resolución 5 de 5 de agosto de 2000, revocó dicha decisión declarando fundada su nulidad deducida, reponiendo la causa al estado de notifi carse la Resolución 116, pues se había colocado en estado de indefensión a Agropucalá SAA. El primer proceso de amparo No conforme con la decisión judicial que dejó sin efecto el remate, el señor Aita Muro inició demanda de amparo contra los jueces integrantes del Poder Judicial que emitieron la Resolución 5. Dicha demanda fue declarada fundada y ordenó la ejecución de la Resolución 126, expidiéndose el auto de adjudicación a su favor. El segundo proceso de amparo (Exp. 936-2005) Contra el proceso de amparo precitado, la empresa recurrente inició demanda de amparo, solicitando anular las sentencias del primer amparo, y que en dicho proceso Agropucalá SAA sea emplazada con la demanda, a efectos de hacer valer su derecho de acción y contradicción. Esta demanda de amparo fue estimada. En ejecución de la sentencia recaída en este segundo amparo (Exp. 936-2005), Agropucalá SAA es emplazada en el primer proceso de amparo, signado como Exp. 90-2006, reiniciándose la tramitación de este. Posteriormente, con sentencia de 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional de Lambayeque declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el señor Aita Muro; en consecuencia, decretó la nulidad de la Resolución 5 (Exp. 1753- 1997), ordenando que la causa se reponga a la etapa en que debe ejecutarse la resolución 126, toda vez que la omisión de la notifi cación a Agropucalá SAA fue convalidada al notifi carse por nota, y, aunque ella fue notifi cada defectuosamente, pudo haber observado el peritaje ampliatorio. Al ser apelada aquella decisión, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia de 13 de noviembre de 2008, la confi rmó. Así, en el presente amparo, la empresa recurrente cuestiona que la falta de notifi cación no pudo ser convalidada con la notifi cación por nota; que entre la notifi cación y el momento que interpuso su pedido de nulidad mediaron 7 días hábiles y no los 15 que señala la sentencia impugnada; y que la falta de notifi cación no puede considerarse convalidada, pues nunca demostró una conducta procesal de la que se infi era ello. El señor Edmundo Aita Muro, con escritos de 22 y 25 de junio de 2009 (fojas 204 y 241), dedujo la nulidad del auto admisorio y contestó la demanda de amparo solicitando su improcedencia. Afi rma que la empresa Agropucalá SAA estaría utilizando el proceso de amparo como un mecanismo para burlar mandatos judiciales. El procurador público adjunto ad hoc para procesos constitucionales del Poder Judicial, mediante escrito de 15 de julio de 2009, contesta la demanda argumentando que no existe vulneración constitucional alguna. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de 22 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda al considerar que lo planteado por Agropucalá SAA no tiene respaldo constitucional que amerite protección, sino que su actuación se enmarca en un supuesto de temeridad que debe sancionarse, toda vez que en el proceso de amparo subyacente se abordaron asuntos de relevancia constitucional. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de 18 de octubre de 2013, confi rmó la apelada al considerar que las resoluciones cuestionadas por Agropucalá SAA se encuentran sufi cientemente motivadas, y que no consta que en el proceso civil haya cuestionado la idoneidad de los peritos ni tampoco el dictamen emitido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia de 13 de noviembre de 2008, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, en segunda instancia o grado, declaró fundada la demanda de amparo (Exp. 90-2006) por ser vulneratoria de sus derechos a la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, se pretende la nulidad de la sentencia de 18 de marzo de 2008, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que en primera instancia o grado estimó el amparo. 2. Como consecuencia de ello, solicita también que se expida nueva sentencia declarando infundada la demanda de amparo interpuesta por don Edmundo Aita Muro contra Agropucalá SAA; y se ordene el cumplimiento de la Resolución 5, de 15 de agosto de 2000, por la que se declararon nulos los actos posteriores a la Resolución 116 (subrogación del perito). Consideraciones 3. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes (Sentencias 02786-2013-PA/ TC, fundamento 8 y 08259-2013-PA/TC, fundamento 6). 4. En este caso, se aprecia que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque basó su decisión estimatoria del amparo en la vulneración del derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales del señor Aita Muro. Así, la Sala Superior referida afi rmó que anular toda la actividad procesal desplegada hasta el estado de notifi carse la Resolución 116, incluyendo la adjudicación a favor de don Edmundo Aita Muro, resultaba arbitrario. 5. Y es que para dicha Sala Superior, pese a que la empresa recurrente no fue notifi cada por cédula con la

72151 Resolución 116, sí lo fue de la resolución 118, que daba cuenta de la subrogación de los peritos judiciales dispuesta por la anterior. En consecuencia, debió deducir la nulidad a la primera oportunidad y no luego de 15 días de notifi cada. Asimismo, a su entender, la empresa tenía herramientas procesales que le permitían ejercer su defensa, como lo era la formulación de observaciones contra los dictámenes periciales; por tanto, la decisión adoptada contravenía el principio de razonabilidad. 6. Así las cosas, considero que los fundamentos expuestos en la resolución de primer grado bastan por sí mismos para justifi car la declaratoria de nulidad de la Resolución 5. En efecto, existe un correcto desarrollo de las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a la Sala Superior a la decisión adoptada, evidenciándose congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, sin desviar el debate de la controversia central y con coherencia narrativa. 7. Consta a fojas 642 del expediente acompañado, que la empresa recurrente apeló la precitada resolución, la cual fue tramitada conforme a ley; evidenciándose el respeto de su derecho a la pluralidad de instancias. A través de su recurso, la recurrente sostuvo que la Sala Superior yerra al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra, toda vez que i) la realización de la ampliación del dictamen pericial era de suma trascendencia, lo que supuso que se ordenara la notifi cación por cédula; ii) la Resolución 118 no les notifi có de la identidad de los nuevos peritos para poder recusarlos; iii) la notifi cación por nota no brindó las garantías para un debido proceso; iv) no puede desconocerse la afectación a su derecho de propiedad por cuanto los peritos han obviado valorizar la totalidad del bien; v) no convalidó el vicio denunciado con su nulidad y vi) don Edmundo Aita Muro ya dispuso el bien, sin tener interés para obrar. 8. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también emitió una resolución debidamente motivada. En efecto, la Sala Suprema basó su decisión en que la notifi cación por nota de la Resolución 118 había puesto a conocimiento de la empresa recurrente la subrogación de peritos dispuesta mediante la Resolución 116, pues le remitía a lo proveído en esta. Por tanto, al notifi carse la Resolución 118 no se confi guró vulneración alguna de su derecho al debido proceso por defecto de notifi cación y, además, se produjo una convalidación tácita de su nulidad, pues esta se dedujo al séptimo día de notifi cada. 9. Además, a la Sala Suprema emplazada le resultó impertinente analizar si el señor Aita Muro ya había cobrado su deuda y si lo transfi rió un tercero, ya que no se referían a la vulneración de derechos constitucionales. Si la empresa recurrente consideraba que las pericias realizadas por los nuevos peritos no eran idóneas, debió observarlas y no deducir nulidad, lo cual, además, fue realizado extemporáneamente. 10. A mayor abundamiento, estimo que, precisamente como consecuencia de la correcta notifi cación de la Resolución 118, se produjo la convalidación de los defectos surgidos. En consecuencia, la nulidad declarada por la Resolución 5 era ilegítima y la suspensión de la etapa de ejecución del proceso de indemnización constituía una afectación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales del señor Aita Muro, tal como fue declarado en el proceso de amparo subyacente. 11. Así las cosas, ambas resoluciones, tanto de la Sala Superior como de la Sala Suprema emplazada, han expuesto una fundamentación adecuada que justifi ca la decisión tomada, por cuanto el razonamiento plasmado explica los motivos para declarar fundada la demanda interpuesta por el señor Aita Muro en contra de la empresa recurrente. Por esta razón, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda. 12. Por último, en cuanto a la vulneración de su derecho a la propiedad, la empresa recurrente argumenta que no se realizó una pericia idónea sobre la totalidad del bien en cuestión. Al respecto, es preciso recordar que existe un mecanismo procesal idóneo y efectivo al interior del proceso de indemnización para evitar que una arbitrariedad como la denunciada se consume, y este consiste en la observación de la pericia; empero, ella debió ser promovida en su oportunidad dentro del proceso judicial subyacente. Por los mencionados fundamentos considero que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la empresa recurrente. 2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. S. SARDÓN DE TABOADA W-1759674-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos