EXPEDIENTE N° 7125-2024 LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil ciento veinticinco – dos mil veinticuatro - Lima; con el e xpediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, e l recurso de apelación interpuesto por la demandante Farmex Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha 2 7 de octubre de 20231, contra la r esolución N° 05, de fecha 05 de octubre de 20232 , emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
1. Sobre el proceso de amparo: De la pretensión de la demanda: conforme se aprecia del escrito ingresado de fecha 29 de agosto de 20233, Farmex Sociedad Anónima interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales, señala como pretensión principal: nulidad de la Resolución de vista No. 8 de fecha 14 de julio de 2023, dictada en el expediente No. 21273-2022-0-1801-JR- LA-11, por vulnerar de manera fl agrante sus derechos fundamentales y provenir de un proceso manifi estamente irregular. Como Pretensión accesoria: Se ordene al Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima la emisión de un nuevo pronunciamiento que respete
sus derechos fundamentales. Indica, que ante el mandato ejecutivo derivado del proceso cuestionado en amparo, Farmex formuló contradicción alegando que entre el señor Julio Pascual Alvarez Rosario y su Empresa no existió vínculo laboral en el periodo objeto de controversia, para lo cual presentó como medio probatorio copias legalizadas de las planillas de pago de Farmex; pese a ello y contradiciendo la Ley Orgánica del Sistema Privado de Pensiones, mediante Resolución N° 5 del 20 de julio de 2023, el Cuarto Juzgado de Paz Letrado - Sede Lince - San Isidro emitió la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; no estando de acuerdo, interpuso recurso de apelación, mediante resolución No. 8 de fecha 14 de julio de 2023, el Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima omite absolver todos los agravios expuestos en la apelación y la desestima. Agrega, que la resolución de vista cuestionada en amparo, vulnera fl agrantemente sus derechos constitucionales al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, juez natural y tutela procesal efectiva, toda vez que: a) No se valoró los medios probatorios admitidos en la contradicción, pues las copias legalizadas de las planillas de pago acreditan la inexistencia de vínculo laboral y que la liquidación carece de valor, b) La solidaridad determinada en la sentencia defi nitiva del expediente Nro. 00559-2003-0-180 l-JR-LA-23 solo aplica para los benefi cios determinados en ese proceso, no se pueden extender a conceptos distintos a los reconocidos en dicho pronunciamiento, en particular aportes previsionales. c) La carta de fecha 10 de octubre de 2002, solo reconoce el pago de benefi cios sociales, no de aportes previsionales; d) Las Liquidaciones de Cobranza emitidas por Prima AFP son fraudulentas porque consignan como empleador a FARMEX, a pesar que FARMEX no es empleador, e) No se ha analizado si corresponden los intereses moratorios incorporados en las Liquidaciones de Cobranza, pues FARMEX no ha actuado de mala fe; y, f) Los reclamos contenidos en las Liquidaciones de Cobranza se encuentran prescritos. 2. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 05, de fecha 05 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del inciso 1) del artículo 7° del Código Procesal Constitucional, al advertir que el amparista pretende un reexamen de las cuestiones y razones de fondo de lo que ha sido analizado por las Instancias de mérito, toda vez que ello implica desnaturalizar el proceso de amparo, por lo que no habría vulneración de los derechos invocados en la demanda. El A quo advierte que de lo resuelto por el superior del proceso cuestionado en amparo, se advierte que se ha justifi cado fáctica y jurídicamente, con conclusiones razonadas y congruentes, el por qué confi rmó la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado - Lince San Isidro, sobre el pago de aportes previsionales a la AFP PRIMA, advirtiéndose que la ahora amparista cuestiona, realmente, el criterio allí adoptado sin precisar la vulneración manifi esta de los derechos que alega en su demanda; no resultando coherente que el ahora amparista, manifi este en su demanda que e n la sentencia materia de amparo contra resolución judicial no se haya determinado adecuadamente su responsabilidad respecto al pago de los aportes previsionales a favor de la AFP PRIMA. Por lo que, lo pretendido por el amparista se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto en la Sentencia de Vista del 14 de julio del 2023, respecto al criterio allí adoptado, buscando que en este fuero constitucional se reanalice: a) Los medios probatorios que sirvieron de sustento para el cobro de los aportes previsionales, tales como las planillas de pago; b) La solidaridad determinada en la sentencia emitida en el expediente Nro. 00559-2003-0-1801-JR-LA-23; c) La carta de fecha 10 de octubre de 2002; d) Las Liquidaciones de Cobranza emitidas por Prima AFP, a fi n de verifi car que son fraudulentas; e) La correspondencia del pago de los intereses moratorios; y, f) La prescripción que habría operado a fi n de no pagarlos aportes previsionales a la AFP PRIMA; situación que evidentemente ha sido discutida y dilucidada en el proceso ordinario y no puede ser trasladada como una instancia adicional al fuero constitucional. 3. Del recurso de apelación: La demandante Farmex Sociedad Anónima formula recurso de apelación contra la resolución de primera instancia emitida, señalando como agravios: a ) La sentencia apelada ha emitido un pronunciamiento aparente sobre la procedencia de la demanda; toda vez que ha dejado de responder o analizar las lesiones constitucionales denunciadas y los hechos del trámite procesal. b) Como se verifi ca de su demanda, señala no busca un pronunciamiento de fondo del asunto, sino la nulidad de la resolución y que se le exhorte al juzgado respectivo a actuar en respeto a nuestros derechos fundamentales, más allá de la decisión de fondo que pueda tomar. Así, en ningún momento de nuestra demanda alega cómo debe resolver el juzgado, sólo denunciamos afectaciones concretas a nuestros derechos fundamentales. Afectaciones que, ni si quiera, han sido mencionadas por la apelada. c) La apelada es incongruente al no pronunciarse sobre cada uno de los derechos cuya vulneración invocamos como son la vulneración al derecho al Juez natural, a la motivación de las sentencias judiciales, del principio de la cosa juzgada y de legalidad; por cuanto no cuestiona la existencia o no de solidaridad, lo que cuestiona es que la resolución se sustenta en un hecho falso, pues la sentencia del Expediente No. 00559-2003-0-1801-JR-LA-23 nunca determina solidaridad por pago de aportes previsionales. A esta misma conclusión llegó el 3er Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, en un proceso idéntico al que es materia de control constitucional en este caso, entre las mismas partes. Expediente 01307-2020-0-1802-JP-LA-03. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, de la resolución impugnada debe verifi carse una vulneración directa y manifi esta de alguno de los componentes del conjunto de derechos que, comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica que, no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en
el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). QUINTO. Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEXTO: Sobre el caso concreto 6.1. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, la presente demanda de amparo está dirigida a que se declare la nulidad de una resolución judicial de segunda instancia que fue emitida en un proceso de obligación de dar suma de dinero en vía proceso de ejecución, en la cual el título de ejecución no pudo ser cuestionado por la contradicción realizada por la ejecutada ahora amparista Farmex SA, misma que ordena a la ejecutada cumpla con pagar al ejecutante Prima AFP la suma puesta a cobro de S/ 1’205,762.36 por importes de liquidación de cobranza debido al incumplimiento con el pago de aportes de un trabajador al Sistema Privado de Pensiones. 6.2. En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en literal a), b) y c) del punto I de la presente resolución, tenemos que, se advierte de la resolución recurrida una motivación sufi ciente, y de ello no se advierte vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, de los derechos invocados al Juez natural, a la motivación de las sentencias judiciales, del principio de la cosa juzgada y de legalidad, ya que del análisis razonable y congruente con las denuncias que invoca en la demanda de amparo, en la resolución recurrida se verifi có que las conclusiones de la mismas, se arribaron no solamente analizando los antecedentes del proceso, sino de todo lo que delimitó y comprendió el juzgador constitucional en la resolución recurrida y del contenido de la resolución judicial cuestionada en amparo Resolución de vista No. 8 de fecha 14 de julio de 2023. 6.3. En ese sentido, del análisis de dichas actuaciones hicieron arribar al A quo, que la pretensión del demandante en amparo su desestimación no vulnera derechos constitucionales, por cuanto el estado del proceso subyacente de obligación de dar suma de dinero en vía de ejecución se encuentra con sentencia de segunda instancia con la condición de fi rme y de cosa juzgada y en ejecución, que no deja apreciar un razonamiento incongruente y aparente en la motivación de la resolución de improcedencia de la demanda de amparo -como lo sugiere el impugnante, sino que en la resolución apelada se ha hecho un análisis constitucional de procedencia si es que habría razones para un análisis de los autos cuestionados se ha vulnerado de forma manifi esta los derechos constitucionales invocados y si se vulnera el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y, dicha verifi cación, no lesiona la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC 8 . En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 6.4. Así, lo que se verifi ca de los agravios denunciados por la recurrente que están relacionados a cuestionar el criterio arribado por los órganos de instancia del proceso subyacente en ejecución y a revisar la valoración probatoria ejercida en el proceso ordinario, que concluyeron en la fundabilidad de la demanda de obligación de dar suma de dinero en vía de ejecución en la que se ordenó a la ejecutada amparista cumpla con pagar al ejecutante Prima AFP la suma puesta a cobro de S/ 1’205,762.36 por importes de liquidación de cobranza debido al incumplimiento con el pago de aportes de un trabajador al Sistema Privado de Pensiones; por cuanto, el colegiado superior en la resolución de vista cuestionada en amparo precisó los fundamentos por la cual hace ver que la deuda existe y acreditada por las planillas de pago de los meses de marzo a diciembre de 1998 y de enero a julio de 1999 y que del análisis del expediente N° 00559-2023 se determinó la responsabilidad solidaria del ahora amparista FARMEX junto con SAPESA, en relación a las obligaciones laborales de SAPESA y que Julio Álvarez Rosario sí fue trabajador de FARMEX, al demostrarse que se garantizó por ambas empresas para todos los efectos los benefi cios adquiridos por dicho trabajador con los años de servicio que prestó desde su ingreso a SAPESA (01 de abril de 1998 al 10 de octubre de 2022) y que por ello, no era coherente que el ahora amparista sostenga en la demanda de amparo que no se haya determinado adecuadamente su responsabilidad respecto al pago de los aportes previsionales a favor de PRIMA AFP; lo que deja apreciar la disconformidad del amparista con lo resuelto respecto a la valoración de la solidaridad en el pago de las obligaciones relacionadas a los aportes previsionales no pagados. 6.5. De ello, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/ TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 6.6. De esa manera, no se trasgrede el debido proceso y el derecho de defensa, pues a través de una motivación sufi ciente y razonable, se garantizó los derechos procesales de la amparista, al absolver la contradicción al mandato de ejecución, como se ha desarrollado obtuvo pronunciamiento fundamentado en derecho de acuerdo a los hechos y lo
analizado, que verifi có la improcedencia de la demanda de amparo, lo que impide mayor análisis de las vulneraciones respecto a vulneraciones de derechos invocados en la demanda de amparo relacionados al derecho al Juez natural y los principios de cosa juzgada y de legalidad. Así, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación normativa al caso concreto realizada por los jueces ordinarios; empero el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005- PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley. Por otro lado, respecto a lo señalado por el recurrente en su apelación que en un proceso idéntico al que es materia de control constitucional en este caso, entre las mismas partes Expediente N° 01307-2020-0-1802-JP-LA-03 en la que no se determinó la solidaridad por pago de aportes previsionales, y que por ello, se vulneraría los derechos invocados por el recurrente; al respecto, como se ha expuesto, el recurrente busca revisar el criterio interpretativo utilizado a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses. Sobre ello se tiene que la resolución cuestionada cuenta con el fundamento interpretativo que subyace a su decisión a los que ha arribado en el caso en concreto en uso de la facultad de libertad de criterio e independencia de la función jurisdiccional. En ese sentido se advierte una sustentación mínimamente razonable. 6.7. Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda de amparo, así como de los agravios del recurso de apelación, se aprecia que el actor pretende anular la resolución judicial que componen el proceso ordinario cuestionado en amparo e impedir la ejecución de lo ya determinado y que constituye cosa juzgada; sin embargo, el accionante no ha logrado justifi car ello ni demostrado vulneraciones al debido proceso y sus derechos componentes invocados que constituyan un agravio manifi esto al amparista y que logre viciar el proceso. Por consiguiente, el ahora accionante no toma en cuenta que, el amparo diseñado en el Código Procesal Constitucional es un mecanismo residual, excepcional y subsidiario de protección de derechos constitucionales, porque se emplea para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando esta protección no se puede obtener en el marco del proceso judicial ordinario, y ello no se advierte en el proceso subyacente. 6.8. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad, busca revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso del Expediente N° 21273-2022-0-1801-JR-LA-11, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en el proceso ordinario subyacente. Ello no resulta posible en este tipo de procesos, en razón –fi nalmente – de que no se ha confi gurado vulneración alguna contra los derechos fundamentales invocados. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 6.9. Siendo ello así, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución: CONFIRMARON la Sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 05 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Farmex Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 402 del expediente judicial digital No EJE En página 318 del expediente judicial digital No EJE En página 266 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2505643-22