CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 27431-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA NORTE Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, Alcides Cavero Carbajal, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, (fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y siete del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 03, del 05 de mayo del 2023, (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 12 de enero del 2023, (fojas ciento treinta a ciento sesenta y cuatro), Alcides Cavero Carbajal presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra de los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte y la Jueza del Segundo Juzgado de Familia, con subespecialidad en violencia contra la mujer de Carabayllo, con las siguientes pretensiones: Pretensiones principales: - Se declare la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución N° 4, del 21 de noviembre del 2022, emitido en el Expediente N° 19054-2022, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. - Se declare la nulidad del Auto del 5 de setiembre del 2022, emitido por el Segundo Juzgado de Familia, con subespecialidad en violencia contra la mujer, de la misma Corte Superior de Justicia, que deniega las medidas de protección solicitadas por el ahora demandante. Pretensiones accesorias: - Retrotraer el proceso de medidas de protección hasta antes de la emisión del auto de primera instancia, debiendo “en sede constitucional y/o civil”, otorgarse las medidas de protección. - Se ordene la emisión de una nueva resolución. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Con sentencia del 9 de julio del 2019, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo, se declaró fundada la demanda de divorcio en contra de Cirila Pérez Matamoros, por lo que se liquidó la sociedad de gananciales y se dispuso que tanto el demandante como su excónyuge mantienen cada uno el 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio: (i) Lote 1 de la Manzana 1 del Pueblo Joven “Villa Esperanza de Carabayllo” y (ii) Lote 26 de la Manzana H1 de la Urbanización Santo Domingo (8va Etapa). Empero, por actos de su excónyuge y el hijo de ambos, no puede ejercer posesión del 50 % correspondiente al primero de los inmuebles señalados. b) De otro lado, el demandante y su nueva conviviente anteriormente han habitado una vivienda alquilada, pero desde que se emitió la sentencia de divorcio, se dispusieron a construir sobre el porcentaje que le corresponde de la vivienda ubicada en la Urbanización Santo Domingo (8va Etapa), en Carabayllo. c) El 16 de junio del 2022 interpuso una denuncia en contra de su hijo, Josue Alcides Cavero Pérez, quien luego de que el demandante no le prestó un trapo, le dijo “ahora la mujer te domina”, “eres un padre decepcionante”, “eres un malagradecido, te salvé de la muerte”, “el día que te
mueras sacaré a esa mujer de la casa”. A continuación, se hizo presente su excónyuge para proliferar: “quiero hablar con tu mujer, si es mujercita que salga”, “tu mujer es candelera”, “concha de tu m…”. d) En otra ocasión, el 12 de agosto del 2022, mientras estaba en ejecución la construcción, el albañil a cargo, lo llamó por teléfono y le indicó que su excónyuge lo había desalojado de manera prepotente, pero al presentarse su nueva conviviente ante la Comisaría para denunciar los hechos, el Comisaría no le recibió la denuncia por no ser ella la dueña de la vivienda. De ese modo, su excónyuge empezó a ocupar el segundo piso de la vivienda. e) El 16 de agosto del 2022, su excónyuge desde el segundo piso lanzó sus enseres y objetos contundentes de la construcción, dañando la lavadora y la terma de gas, además, botó a calle las gallinas que criaba y sus mascotas (2 gatas y 1 perra). Sin embargo, ante los efectivos policiales indicó que al llegar a su domicilio, encontró todo en esas condiciones. En presencia del subofi cial Eddy Meléndez Gonzales, continuó con los insultos, tanto ella como su hijo. f) Por último, el 2 de setiembre del 2022, el ahora demandante interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia económica o patrimonial en contra de su excónyuge, Cirila Pérez Matamoros, porque esta última cambió la chapa de la puerta de calle que conduce al segundo piso donde habita. Además, por proferir insultos al demandante y a la conviviente de este, Olinda Rivas Juárez, de lo que hay constancia policial emitida por la Comisaría de Santa Isabel. g) Los actuados policiales fueron derivados al Segundo Juzgado de Familia de Carabayllo, donde el 5 de setiembre del 2022, se resolvió no otorgar las medidas de protección al demandante argumentando: “[…] dichos confl ictos pueden ser solucionados entre las partes con una conversación alturada de respeto mutuo entre ambos; más aún si no se evidencian factores de riesgo sufi ciente que hagan prevalecer que la integridad psicológica del recurrente se encuentra en peligro y amerite otorgar medidas de protección a su favor”. h) Apelada esta decisión, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmaron el auto en cuestión, afi rmando que no concurren los elementos de la violencia psicológica. Y en cuanto a la violencia económica o patrimonial, se expresó: “[…] no existe ningún indicio adicional sobre la acción u omisión de que la denunciada habría ocasionado un menoscabo en los recursos económicos del denunciante, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confi anza, por lo que no es posible presumir que los recursos económicos del denunciante se encuentren en peligro por el accionar de la denunciada; siendo ello así, los hechos puestos en conocimiento no se adecuarían a lo previsto en la norma citada; en consecuencia, no corresponde otorgar medidas de protección a favor del denunciante”. i) Las decisiones han afectado su derecho a la igualdad, a la debida motivación judicial, a la tutela procesal efectiva y predictibilidad de las decisiones judiciales. j) En contraposición, en un caso similar de violencia familiar, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 24944-2022), a través de auto de vista del 12 de octubre del 2022, revocó el auto de primera instancia y declaró fundado el pedido de medidas de protección a favor del demandante. Auto admisorio A través de la Resolución N° 01, del 30 de enero del 2023, (fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y seis), se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 30 de marzo del 2023, (fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro), el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Se debe declarar improcedente la demanda en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que la vía constitucional no puede servir como una instancia adicional a la vía ordinaria. b) La “sentencia y la sentencia de vista” han sido emitidas en observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En realidad, lo que se cuestiona es el criterio de los jueces, por lo que la verdadera pretensión de la demanda es que los Jueces constitucionales actúen como Jueces ordinarios y realicen un nuevo análisis de lo actuado y resuelto en el proceso ordinario que se cuestiona. En todo caso, la vía del amparo no puede servir como justifi cación para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. c) Finalmente, solicitó que se declare improcedente la demanda. La sentencia materia de apelación Mediante la Resolución N° 03, del 05 de mayo del 2023, (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resuelve: DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de amparo presentada el 12 de enero del 2023, por don Alcides Cavero Carbajal, en contra de los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil Permanente de la CSJ de Lima Norte SS Rosa María Catacora Villasante, Lorenzo Castope Cerquin y Mary Bajonero Marique, y la Jueza provisional de Familia, con subespecialidad en violencia contra la Mujer de Carabayllo, Rossana Valenzuela López. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Según los antecedentes referidos en la demanda, habría sido un error no haber otorgado medidas de protección en favor del demandante, en su condición de adulto mayor, junto a su conviviente. b) Sin embargo, la misma demanda da cuenta de que en otro proceso de la misma naturaleza, se han concedido medidas de protección en favor del ahora demandante, por lo que no existe razón legal para considerar que subsistan violación a los derechos constitucionales del demandante. c) De otro lado, la resolución que se cuestiona no puede ser considerada como una resolución fi rme, pues en materia de familia, las medidas de protección pueden variar si acaso varían las circunstancias que sustentaron la decisión. Tan es así que al presentarse nueva denuncia por parte del ahora demandante, esta vez sí se amparó su pretensión y cuenta ya con medidas de protección en su benefi cio. En todo caso, no se cumple con el requisito de fi rmeza que se encuentra detallado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. d) Sin perjuicio de lo anterior, si los denunciados persisten con los actos de violencia, pese a que en su contra se han ordenado medidas de protección, corresponde al Juez de Familia, y no a los Jueces constitucionales, corroborar el cumplimiento de lo ordenado por la Segunda Sala Civil, y en su caso, denunciar a los responsables por el delito de desobediencia a la autoridad. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, con escrito del 8 de junio del 2023, (fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y siete), señalando que la sentencia de primera instancia le causa agravio porque: a) La sentencia de primera instancia se limita a hacer un recuento de los hechos y derechos que se invocaron en la demanda, y pese a que de primera impresión, se podría avizorar que la demanda sería declarada fundada, empero, en el fundamento 3.4, se expresa que la resolución cuestionada no es fi rme. b) Lo que no se ha considerado es que están en juego el derecho a la igualdad y no discriminación, la tutela procesal efectiva y el derecho a la integridad (moral, psíquica y física). Bajo el argumento de que “corresponde al Juez de Familia y no a los Jueces constitucionales hacer cumplir las medidas de protección”, se ha obviado un análisis integral de la demanda. De ahí que se haya plasmado una motivación aparente. c) No se consideró que en con respecto a hechos muy similares, la Segunda Sala Civil de Lima Norte, con auto de vista del 12 de octubre del 2022, revocó el auto de primera instancia del 26 de junio del 2022, y reformándolo, otorgó medidas de protección para el demandante (Expediente N° 24944-2022). Estos hechos tienen directa relación con los hechos que son objeto de denuncia en el caso concreto. d) Si se adopta el criterio del órgano de primera instancia, se puede llegar a la denegación de justicia, porque siempre se tendría que validar el criterio de los Jueces ordinarios. e) Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia.
II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando éstas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. Sobre la competencia ratione materiae del juez constitucional: 6. Sobre los límites del juez constitucional, el Tribunal Constitucional, en su constante jurisprudencia, ha sostenido: “Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o califi cación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación o errores o défi cits de interpretación constitucional”11. 7. En ese entendido, el Juez que conoce del amparo realizará un examen externo de las resoluciones cuestionadas. Esto signifi ca que aun cuando no deba sustituir al Juez ordinario, el Juez constitucional puede examinar la fundamentación judicial, en la procura de descartar “vicios graves de razonamiento o motivación” o “errores o défi cits de interpretación constitucional”. Análisis del caso concreto 8. Viene en apelación la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo planteada por Alcides Cavero Carbajal contra el auto de vista contenido en la Resolución N° 4, del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvió no conceder medidas de protección a su favor. 9. El auto de vista que es objeto de este proceso constitucional presenta, entre otros, el siguiente razonamiento: “(…) los hechos de la denuncia se relacionan con la afectación al patrimonio del recurrente, no están relacionados de forma directa con la afectación de la integridad psicológica del recurrente ni confi gura violencia psicológica o patrimonial y tampoco existe evidencia o urgencia que justifi que las medidas de protección solicitadas, no se advierte que el recurrente sea una persona vulnerable que amerite desplegar la función tuitiva del Estado, tampoco se evidencia que el denunciante dependa económicamente de la denunciada o que aquella haya realizado actos tendientes a menoscabar la integridad del recurrente, tanto más si los hechos de violencia psicológica que alega en su recurso han sido denunciados en su oportunidad y no son objeto del presente proceso.” 10. Por ello, la demanda haya sido presentada como una afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, debida motivación, principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, integridad e igualdad y no discriminación12. 11. Sin embargo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda, con fundamentos que se alejan de lo que había sido propuesto como tema debatido; a saber: “En la demanda, se indica que la Segunda Sala Civil cumplió con otorgar medidas de protección en otro expediente idéntico, en el que participan las mismas partes, revocando la decisión de la Juez(a) de Familia con subespecialidad en violencia familiar, de Lima Norte. En consecuencia, si en otro expediente, el amparista logró las medidas de protección solicitadas, no existe razón legal alguna, para considerar que el Poder Judicial ha vulnerado sus derechos constitucionales”. 12. De lo expresado por la Sala Superior se advierte una motivación aparente o inexistente, en el entendido que si bien se intenta dar razones para sostener la decisión, este cumplimiento es meramente formal. Las razones que se acaban de describir en nada ayudan al rechazo de la demanda de amparo; primero porque la Sala Superior no ha realizado un parangón entre el proceso anterior de violencia familiar y este, para llegar a la conclusión de que se trata de los mismos hechos, supuesto en el que podrían ser valederas las conclusiones a las que arriba. Cabe precisar que, existiendo varios hechos de violencia independientes, esto es, con una naturaleza distinta, la ley ha previsto la imposición de medidas de protección para cada uno de ellos. Y es que estas medidas no son genéricas, sino que responden a las particularidades del acto de violencia que en cada caso concreto pueda suscitarse. 13. De otro lado, la sentencia también se ha fundamentado de la siguiente manera: “La resolución que no otorga medidas de protección en un caso de presunta violencia familiar, en forma alguna, puede considerarse una resolución fi rme, ni menos que genera cosa juzgada. Las resoluciones en asuntos de derecho de familia, por ejemplo, alimentos, tenencia, medidas de protección en violencia, pueden variar, si varían las circunstancias que sustentaron la decisión. Tan es así que en el caso de autos, el amparista presentó una nueva denuncia sobre hechos similares, en la que logró las medidas de protección, que ahora mediante proceso constitucional en el fondo reclama. Por tanto, en el caso de autos no se cumple con lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (…)” 14. En este extremo, se observa un supuesto de afectación a la debida motivación por problemas con la justifi cación externa de las premisas, en particular, con la premisa normativa. Esto ocurre porque se ha empleado un concepto equivocado de la fi rmeza de las resoluciones. La Sala de primera instancia incurrió en error al confundir la fi rmeza de una resolución con una situación que excluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares adicionales. 15. No se consideró que, por un mismo hecho de violencia, no es posible solicitar dos veces medidas de protección, pues emitida una resolución judicial, esta surte efectos de cosa juzgada. Sin embargo, en primera instancia se sostuvo, sin sustento normativo, que las decisiones judiciales sobre medidas de protección no alcanzan dicha calidad, lo cual vicia la premisa normativa de la que partió la sentencia. 16. Que en los procesos cautelares las medidas sean variables (principio rebus sic stantibus) no signifi ca que las resoluciones carezcan de fi rmeza o de efectos de cosa juzgada. Una afi rmación contraria supondría que ninguna
resolución sobre medidas de protección podría ser revisada en la vía constitucional, restringiendo el amparo contra resolución judicial y perpetuando eventuales arbitrariedades en materia de violencia familiar. 17. A partir de lo expresado en los párrafos 4 y 5 de esta resolución, se advierte que la Sala Superior adoptó su decisión sobre la base de conceptos erróneos respecto de lo que es una resolución fi rme, la cosa juzgada y el carácter variable de las medidas cautelares. Ello confi guró una vulneración a la garantía de debida motivación judicial (motivación aparente y problemas con la motivación externa). A su vez, generó otras afectaciones, como una motivación insufi ciente e incongruente en las resoluciones judiciales, pues bajo el pretexto de que la resolución cuestionada no había adquirido fi rmeza, la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por el demandante, relativa a la vulneración del principio-derecho de igualdad. 18. En ese sentido, advirtiéndose vicios insubsanables en la motivación, corresponde declarar nula la sentencia de primera instancia y disponerse la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva el asunto, en los términos propuestos en la demanda III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional: ANULARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, del 05 de mayo del 2023, (fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En consecuencia, DISPUSIERON la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo, que atienda a las precisiones desarrolladas en la presente resolución, a fi n de evitar la reiteración de las afectaciones constitucionales advertidas en la sentencia de vista; en el proceso seguido por Alcides Cavero Carbajal contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de Octubre de 1997). Sentencia C-548/97. Corte Constitucional de Colombia. (16 de marzo de 2012). Sentencia T-214/12. https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2012/t-214-12.htm Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). STC N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (8 de Julio de 2005). STC N° 1417-2005-AA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (7 de Octubre de 2009). STC N° 00252-2009-PA/TC. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (10 de Noviembre de 2015). STC N° 01637-2013-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2016/01637-2013-AA%20Resolucion.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). STC N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (31 de Agosto de 2022). STC N° 00185-2022-PA/TC. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC N° 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N° 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)”. En el Expediente N° 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.” La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:
“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente N° 00185-2022-PA/TC:
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente N° 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. STC N° 01637-2013- PA/TC. Fs. 3 a 9 del escrito de demanda. W-2458194-2
02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC