CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6934-2024 LIMA Lima, dos de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número seis mil novecientos treinta y cuatro – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 d e fecha 23 de octubre de 2023, interpuesto por el demandante Hispano Peruana de Construcción 2011 Sociedad Anónima Cerrada, contra l a r esolución N° 072 de fecha 22 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Hispano Peruana de Construcción 2011 Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 20233 interpone demanda de amparo, y señala como Primera pretensión: que se la anulación de la Resolución Judicial 19 de fecha 30 de marzo de 2023 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional que declaró: a) Nulo todo lo actuado desde fojas quinientos cuarenta y ocho y siguientes: en los seguidos por el delito de lavado de activos en agravio del
Estado, b) exhortaron al magistrado y especialista a realizar un adecuado estudio de autos al momento de pronunciarse sobre los pedidos efectuados, a fi n de no crear falsas expectativas a los sujetos procesales. Como Segunda Pretensión: Solicita el cese de la vulneración de su Derecho de Propiedad afectado mediante Resolución N° 1 de fecha 06 de julio de 2017 expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en el Expediente 164-2014-243 que declaró fundado el pedido de Incautación Cautelar de Inmueble en forma de administración sobre el bien ubicado en Calle Schell N° 681. distrito de Mirafl ores - Lima, y que retrotraiga el proceso hasta antes de la vulneración de los derechos constitucionales invocados y que se califi que debidamente nuestro pedido de reexamen a la medida de incautación y decomiso postulada por el ministerio público. 2. Resolución de improcedencia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 07 de fecha 22 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, conforme al artículo 7° numeral 1) del nuevo Código Procesal Constitucional; al concluir que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. Señala, que respecto de la Resolución N° 01 de fecha 06 de Julio de 2017 (Exp. 164-2014-243), emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, no ha sido materia de impugnación en la vía ordinaria, dado que no obra escrito o concesorio de apelación alguno en los actuados judiciales que demuestre haberse cuestionado la misma en el proceso penal subyacente; esto es, no se han agotado los recursos previstos por la norma procesal ordinaria; lo que denota que no existe una situación de fi rmeza en lo que se pretende cuestionar. R especto de la Respecto de la Resolución N° 19 de fecha 30 de marzo de 2023 (Cuaderno incidental 10-2019-38-5001-JR- PE-04), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, tiene la condición de fi rme, se aprecia que los magistrados de la referida Sala Superior, explicaron por qué se había incurrido en causal de nulidad insalvable prevista y sancionada por el artículo 150° del Código Procesal Penal; asimismo, explicaron de qué manera el incidente del proceso subyacente, se había tramitado equívocamente, puesto que en aquel se emitió un doble pronunciamiento sobre el pedido de reexamen de incautación y además, una segunda revisión por parte del superior jerárquico que no correspondía; de igual forma, explicaron de qué manera, luego de que la Sala Superior emitiera pronunciamiento fi nal mediante resolución N° 06 de fecha 27 de mayo de 2022, se devolvió el expediente al Juzgado de origen y este, en lugar de ordenar el archivo respectivo al haberse cumplido con su fi nalidad, dispuso que se continúe con el trámite correspondiente informándose al A quo que se encontraba pendiente fi jar la fecha para la audiencia respectiva y resolver la solicitud de reexamen, lo cual efectivamente ocurrió, emitiéndose así un segundo pronunciamiento que, luego de ser apelado, volvió a remitirse a la Sala Superior; aunado a ello, explicaron que lo anterior constituía un trámite distinto y viciado del que correspondía al incidente. De ello, aprecia que los Magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Si bien la parte demandante cuestiona la vulneración de los derechos invocados aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Agrega, que el pronunciamiento se ha circunscrito únicamente a la verifi cación de la existencia de la motivación fáctica y jurídica de la resolución cuestionada, sin que ello suponga entrar al análisis de la valoración probatoria y el razonamiento jurídico allí contenidos, que no pueden ser materia de discusión en la presente vía constitucional, no sólo porque se trata de aspectos que escapan a la fi nalidad de los procesos constitucionales, sino porque el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuya vulneración se denuncia, no garantiza que la valoración de los medios de prueba y la aplicación normativa realizados por el Juzgador coincidan necesariamente con el realizado por las partes, pues tal valoración está también presidida por la regla de la imparcialidad judicial. 3. Recurso de Apelación Hispano Peruana de Construcción 2011 Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1 .) A través de nuestro pedido de reexamen de la medida de incautación habíamos cumplido con satisfacer los dos (02) requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 319° del Código Procesal Penal; sin embargo, la Primera Sala Penal De Apelaciones Nacional (Exp. N° 10-2029-38), a través de la resolución materia de control constitucional, se ha mostrado reticente en dar una respuesta sobre dicho pedido de reexamen lo que claramente no sólo vulnera nuestro derecho a la tutela jurisdiccional [derecho de acceso a la justicia] sino también que se siga afectando nuestro derecho a la propiedad por cuanto no podemos ejercer sobre el predio incautado los atributos de la propiedad que se le reconoce a todo propietario asimismo se vulnera nuestro derecho al debido proceso (derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho) porque pese a que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos señalados en el literal “b” del artículo 319° del Código Procesal Penal no se da una respuesta sobre el fondo del asunto. 2.) Se debe revocar la resolución apelada por cuanto el A quo ha aplicado erróneamente la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados: ello en clara vulneración de nuestro derecho de acceso a la justicia; por cuanto, en el caso concreto nuestra pretensión gira en torno a que se emita un pronunciamiento judicial a través del cual se resuelva nuestro pedido de dejar sin efecto la medida de incautación dispuesta por un órgano jurisdiccional sobre el inmueble ubicado en la Calle Shell N° 681, Urbanización Leuro, Distrito de Mirafl ores que, en el año 2012, fuese adquirido por los recurrentes. Por tanto, su pretensión no está dirigida a cuestionar el criterio judicial de ningún órgano jurisdiccional sino a obtener el pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional (en ejercicio de nuestro derecho de acceso a la justicia) a través del cual se deje sin efecto la medida de incautación. 3.) La pretensión demandada y los hechos expuestos en la demanda de amparo sí versan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de acceso a la justicia (tutela jurisdiccional), derecho a la propiedad y del derecho a la defensa; así como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el
acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). QUINTO: Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley. SEXTO. Sustento factico 6 .1. El accionante Hispano Peruana de Construcción 2011 Sociedad Anónima Cerrada, dirige el proceso constitucional de amparo contra la resolución de vista Resolución N° 19 de fecha 30 de marzo de 2023 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, emitida en un cuaderno incidental N° 10-2019-38-5001-JR-PE-04, dicha resolución de vista resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado sin emitir pronunciamiento de fondo, al advertirse un trámite equivocado y viciado de la apelación interpuesta contra lo resuelto respecto al pedido del ahora amparista de reexamen de la medida de incautación interpuesta contra el inmueble en Calle Schell N° 681 distrito de Mirafl ores – Lima, que es causal de nulidad insalvable, justifi cando ello en su análisis que da cuenta de un doble pronunciamiento respecto al mismo pedido y una segunda revisión del superior de ello, cuando ya había un pronunciamiento fi nal al respecto, que implicaba el archivo respectivo. 6.2. Sobre el particular, corresponde tener presente que, la tutela judicial efectiva, comprende entre otros derechos, el de acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un confl icto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela; sin embargo, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). 6. 3. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del acápite 3 de la parte I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que conforme advirtió la Sala superior en la decisión impugnada, a fi n de atender la demanda constitucional que se basa en la vulneración a la tutela procesal efectiva, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones Judiciales; examina la resolución de vista Resolución N° 19 de fecha 30 de marzo de 2023 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada, misma que tiene la condición de fi rme. 6.4. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que si bien se denuncia la afectación a derechos fundamentales que invoca en el pronunciamiento de vista, los argumentos expresados, en esencia, se dirigen a cuestionar el criterio jurídico asumido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada al declarar la nulidad de todo lo actuado desde fojas quinientos cuarenta y ocho y siguientes y exhortar al magistrado y especialista a realizar un adecuado estudio de autos al momento de pronunciarse sobre los pedidos efectuados a fi n de no crear falsas expectativas a los sujetos procesales; implicando ello, no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de reexamen de la medida de incautación interpuesta contra el inmueble de Calle Schell, al advertir una tramitación viciada del recurso de apelación del amparista, que ha sido debidamente justifi cada en el análisis normativo procesal penal respecto a la admisión de los recursos de apelación cuando sean dirigidos tanto a autos y sentencias, y cuál medio impugnatorio corresponde cuando la resolución a impugnar sea un decreto, como es el caso de la primigenia Resolución de N° 01 de fecha catorce de junio de 2021 que respondió al pedido de reexamen de incautación solicitado por el ahora amparista y que dispuso en cuanto a ello, que se emitirá pronunciamiento con la emisión del auto de enjuiciamiento; por lo que correspondía que el ahora amparista adecue su pedido al medio impugnatorio que corresponde (reposición) y no a otro, que dio como resultado que se archive lo tramitado hasta ahí; todo lo cual conllevó a la nulidad insalvable a que se refi ere el artículo 150° del Código Procesal Penal, de la tramitación posterior resultado de que los operadores judiciales y magistrado dieran un nuevo cauce hasta segunda instancia a un recurso de apelación ya resuelto. De esa manera, el cuestionar el criterio imparcial de
normativo procesal, tal como lo expone en su apelación, hace advertir de lo esgrimido vía amparo y del recurso de apelación que se plantean diversos argumentos de fondo orientados a la interpretación sobre la correcta aplicación de la normativa procesal respecto a la admisión de los medidos impugnatorios; y así lograr la nulidad de dicha resolución de vista y sea estimado su pedido de reexamen de la incautación y analizarse en justicia constitucional los criterios de fondo para la admisión de los pedidos de reexamen de las medidas de incautación; sin embargo, amparar lo pretendido por el accionante implicaría convertir esta vía constitucional en una cuarta instancia donde se vuelva a discutir lo ya debatido en instancia ordinaria, el mismo que deviene de un proceso regular, lo que no es posible en tanto se trastocaría la naturaleza excepcional y la fi nalidad del amparo. Así, lo que pretende el recurrente en sustancia es obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión propuesta en el cuaderno incidental subyacente, a través de la admisión de la solicitud de reexamen de la medida de incautación, lo que no está permitido ante el órgano constitucional, por cuanto la Sala superior del proceso subyacente cumplió con justifi car su decisión de manera razonada y fundada en derecho y, ello no deja apreciar alguna vulneración manifi esta de los derechos
invocados por el amparista como trasgredidos, en tanto expresa los fundamentos lógico-jurídico que razonablemente lo sustentan. 6.5. En lo que respecta a la fundamentación de la resolución de vista cuestionada en amparo, se verifi ca que el resultado fue desfavorable para el amparista, sin embargo, su pedido de reexamen de incautación no fue desatendido o rechazado de plano, por cuanto la instancia ordinaria en el incidental precisó que ello se vería en el auto de enjuiciamiento; lo que hace ver que las vulneraciones a los derechos fundamentales que denuncia como trasgredidos, no implicarían agravio manifi esto y concreto a dichos derechos. 6.6. Ahora bien, en el presente proceso de amparo tampoco corresponde realizar un análisis de fondo de las cuestiones debatidas en el proceso subyacente, en tanto la apelada ha expresado las razones de improcedencia de acción de amparo, la que se condice con la imposibilidad de un análisis de fundabilidad o infundabilidad de la causa. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005- PA/TC 8. En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, la pluralidad de instancia y el derecho de defensa, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 6.7. Así también, que del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto entorno a la aplicación del derecho de las normas procesales que rigen la admisión de los recursos impugnatorios en la vía penal y que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo del pedido de reexamen de incautación del ahora amparista, empero el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005- PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley 6.8. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca; coincidiendo más bien con lo establecido por el A Quo al determinar que, en realidad, busca el recurrente revisar los jueces de instancia en el proceso ordinario subyacente, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por el colegido supremo en la resolución cuestionada en amparo. Siendo así, no se constituye vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la propiedad, derecho de defensa, pluralidad de instancia, debida motivación y acceso a la jurisdicción, por cuanto la resolución cuestionada en amparo no permite constar un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional y máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.9 En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 07 de fecha 22 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Hispano Peruana de Construcción 2011 Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. – SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 344 del expediente judicial digital No EJE En página 324 del expediente judicial digital No EJE En página 212 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2505643-21