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Amparo

Amparo 03222-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión
Expediente
03222-2015
Tipo
Amparo
Publicación
2018-04-27
Edición
2666
Demandado
OFICINA
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 761

Exp. Nº: 03222-2015-0-1706-JR-CI-03

Demandante : CONSUELO TURKOWSKY TORRES. Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL . Materia : ACCIÓN DE AMPARO . Juez Superior Ponente : Sr. Carrillo Mendoza Chiclayo, seis de diciembre de dos mil diecisiete. RESOLUCION NUMERO: DIEZ VISTOS, en audiencia pública; y, Considerando; I.- ASUNTO. Es objeto de grado la sentencia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Consuelo Turkowsky Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional; por apelación concedida a ambos justiciables. II.- FUNDAMENTOS. PRIMERO.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. SEGUNDO.- El caso de autos, fl uye del relato factico de la demanda que doña Consuelo Turkowsky Torres a través del proceso constitucional de amparo pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la ONP: a) Expida nueva resolución otorgándole pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley 19990; b) Pago de pensiones devengadas e intereses legales. Fundamenta su pretensión en que al haber logrado que se declare judicialmente la unión convivencial que mantuviera con su causante don Secundino Campos Campos, quien fuera pensionista de la entidad demandada, inscrito en la Partida Registral N°11044013, ha solicitado a la ONP el otorgamiento de su pensión de viudez, petición denegada por dicha entidad, al requerirle presentar partida de matrimonio sin tener en cuenta la sentencia judicial que reconoce su condición de conviviente supérstite. TERCERO.- Por su parte la Ofi cina de Normalización Previsional a folios cuarenta y seis a cincuenta y uno, contesta demanda argumentando que la pensión de viudez para las parejas de hecho sobrevivientes no está contemplada normativamente, por lo que, como la demandante no presenta su correspondiente partida de matrimonio con quien en fuera pensionista de su representada, no le correspondería pensión alguna. CUARTO.- El Juzgador declara fundada la incoada al considerar que la demandante ha demostrado la unión de hecho sostenida con su causante desde el año mil novecientos sesenta y seis hasta el diez de octubre del dos mil once, fecha de fallecimiento de su causante pensionista, sin embargo ampara jurídicamente su decisión en la Ley 29451, que establece el Régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho. QUINTO.- Que, de conformidad con el artículo 53° del Decreto Ley N° 19990: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, (…), siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpla 60 años de edad si fuese hombre o 55 años si fuese mujer, o más de 2 años antes de haberse celebrado el matrimonio”. Es decir, el texto expreso de la ley acotada no reconoce pensión de viudez a la convivienta, sino a la esposa, razón por el cual la demandada exige la presentación de la partida de matrimonio para otorgar la pensión solicitada a la demandante. &.- Análisis del Caso Concreto SEXTO.- En el presente caso, la accionante en su escrito postulatorio de demanda, al contar con sentencia de declaración judicial de unión de hecho con quien fuera su conviviente don Secundino Campos Campos, solicita se le otorgue pensión de viudez derivado del derecho a la pensión de aquél; sin embargo la sentencia aun cuando estima su pretensión, pero le reconoce una pensión derivada del Régimen Especial de la Ley 29451 que regula pensión de jubilación a favor de la Sociedad Conyugal y las uniones de hecho, derecho distinto al solicitado por la demandante. SETIMO.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 06572-2006PA/TC, interpretando el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990, que tan sólo reconoce el derecho a pensión de viudez a la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, interpretación que en virtud de lo normado por el artículo VI, párrafo último del Código Procesal Constitucional, los Jueces están en el imperativo de acatar, señala: “En defi nitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como benefi ciario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos facticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello” Criterio interpretativo en virtud del cual, al fallecimiento del pensionista, la convivienta o conviviente sobreviviente tiene el derecho al goce de la correspondiente pensión de viudez del Estatuto Pensionario del D. Ley N° 19990. OCTAVO.- En el presente caso, no está en controversia si el fallecido conviviente de la demandante ha sido pensionista de la entidad demandada; por lo que, atendiendo que por sentencia de Declaración Judicial de Unión de Hecho, recaída en el expediente 2012-0894, contenida en la resolución siete del ocho de enero del dos mil catorce (folios 11 a 17), la amparista ha acreditado judicialmente la unión de hecho que mantuvo con su extinto conviviente Secundino Campos Campos, desde el año mil novecientos sesenta y seis hasta el diez de octubre del dos mil once, fecha de su fallecimiento, inscrita en la Partida N° 11044013 del Registro Personal de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, Ofi cina Registral de Bagua, conforme es de verse de la copia literal de folios veinte; este Colegiado deberá pronunciarse por la fundabilidad de la demanda. NOVENO.- Cabe precisar que el reconocimiento del Régimen Especial de pensión que regula la Ley 29451, al tratarse de una pensión originaria, sin precedente en la pensión del causante de la actora, resulta desventajosa a

65356 sus preces, en tanto la pensión de viudez implica que el derecho de la recurrente deriva de la de su causante. DÉCIMO.- En relación a los devengados e intereses.- En aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil, según el cual las pretensiones accesorias siguen la suerte de la principal, como en el presente caso se ha reconocido el derecho que le asiste a la demandante de percibir pensión de viudez de conformidad con el Decreto ley 19990, amerita igualmente acoger las pretensiones accesorias de devengados e intereses que deberá hacerse efectivo conforme a lo ordenado en autos. Por estos fundamentos y artículo 188°, 196°, 197° Y 364° del Código Procesal Civil; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, de folios setenta a setenta y cinco, que declara FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por CONSUELO TURKOWSKY TORRES contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL; la REVOCARON en el extremo que ordena que la entidad demandada emita nueva resolución de pensión de jubilación especial de Unión de Hecho conforma a la Ley N° 29451, conforme a los fundamentos de la sentencia; extremo que REFORMÁNDOLA establecieron otorgar pensión de viudez a la demandada en el régimen de la Ley 19990. con lo demás que ella contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores Lara Conteras, Carrillo Mendoza, y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; y, el último de los nombrados por el señor Teran Arrunategui quien se encuentra de vacaciones y quien conforma el colegiado en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. SALAZAR FERNÁNDEZ W-1637719-3

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