SALA PRIMERA. SENTENCIA 419/2026
SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20212, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Teodoro Cerna Campos y le ordenó el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 20204, que confi rmó la Resolución 4. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementó sus objeciones y señaló que, en las decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861- 2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente mediante el acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. Mediante resolución de fecha 16 de abril de 20215, el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que mediante el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. La Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 5 de julio de 20226, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado, por similares fundamentos.
18 de abril de 20237 recaída en el Expediente 03531-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 19 de junio de 2023.8 El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.9 Afi rmó que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advirtió que la resolución objetada está sufi cientemente motivada. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de setiembre de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Primera Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2020, expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Teodoro Cerna Campos en contra de la ONP y le ordenó a esta el pago de la bonifi cación del Fonahpu más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 4. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, comprendida en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: DÉCIMO PRIMERO.- […] Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, conforme al D.U. N° 034-98 y su reglamento D.S. N° 082-98-EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonifi cación. 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 2020, confi rmó la Resolución 4 y expuso lo siguiente: 17. En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98- EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU; y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación (establecida por Ley N° 27617), el Colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito
previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonifi cación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política; en tanto este benefi cio, conforme con el artículo 2.1° de la Ley N° 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores. 6. Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA Foja 305 Foja 108 Expediente 02818-2019-0-2501-JR-CI-01, foja 79 Foja 91 Foja 151 Foja 188 Foja 216 Foja 230 Foja 244 Foja 261 Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20201, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Teodoro Cerna Campos y le ordenó el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 8, de fecha 10 de diciembre de 20202, que confi rmó la Resolución 4. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. A mi consideración, las resoluciones cuestionadas por el demandante deben analizarse a la luz de los criterios establecidos en la normativa aplicable y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ya que, como bien se ha establecido en la STC 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/ TC y 008-2002-AI/TC (acumulados), la bonifi cación del FONAHPU se incorpora a la pensión (fundamento 6.1), pero ello no implica que se prescinda del análisis de los requisitos legales para su otorgamiento previstos en el Decreto de Urgencia N° 034-98. 3. En este sentido, se advierte que la vulneración invocada debe ser debidamente analizada con la fi nalidad de determinar si, en el caso en concreto, concurre un vicio de motivación. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente tenga AUDIENCIA PÚBLICA. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Expediente 02818-2019-0-2501-JR-CI-01, foja 79 Foja 91 W-2504400-1
00005-2002-AI/TC · 04853-2004-AA/TC