Sala Segunda. Sentencia 419/2023
HUAURA FANNY ESTHER GARCÍA NUÑUBERO
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 02389-2022-PA/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Esther García Nuñubero contra la resolución de fojas 169, de fecha 12 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró i nfundada la demanda de autos.
Con fecha 16 de marzo de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Municipalidad de Barranca, solicitando que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto el 5 de enero de 2021, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de policía municipal que venía desempeñando. Manifi esta que laboró para la municipalidad emplazada del 7 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2017 como operadora de cámaras de seguridad; que del 1 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2019 se desempeñó como inspector de tránsito; y que, fi nalmente, laboró como policía municipal (obrero municipal) del 1 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha en la que
fue despedida, por lo que habría superado el periodo de prueba regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Afi rma que laboró en la demandada sin contrato alguno, desempeñando una labor de naturaleza permanente, bajo subordinación, con horarios establecidos y percibiendo una remuneración mensual. Por ello considera que el despido sin causa justifi cada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario (f. 68). El Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 114). El procurador público de la municipalidad emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expone que la recurrente suscribió un contrato civil de locación de servicios en la entidad demandada, por lo que, no encontrándose en régimen laboral alguno, no se puede alegar despido arbitrario o desnaturalización del vínculo laboral y solicitar la reposición (f. 132). El a quo, mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada de modo subordinado desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; que por ello existiendo entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, no podía ser despedida, sino por las causales relacionadas con su capacidad o conducta, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la referida norma legal (f. 141). La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario en contra de la recurrente, toda vez que la actora no ha superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR, al haber prestado servicios para la entidad emplazada del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020 (f. 169). La actora interpone recurso de agravio constitucional. Alega que el tiempo durante el cual prestó servicios para la emplazada —esto es, del 1 de octubre de 2020 al 4 de enero de 2021 (f. 175)— ha superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo 003-97-TR.
Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como policía municipal, porque habría sido objeto de un despido incausado. Se arguye que la recurrente, a pesar de no haber celebrado contrato alguno, en los hechos prestó servicios sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Se alega la violación de sus derechos al trabajo y protección contra el despido arbitrario. Análisis del caso 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, atendiendo a que la demandante, en su condición de obrera municipal, estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y a que, en concreto, solicita su reposición laboral, resulta pertinente indicar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la recurrente, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. Cabe señalar que, por lo general, el cargo de obrero municipal percibe una contraprestación remunerativa diminuta. En atención a ello, el presente caso muestra la situación de necesidad que tiene la recurrente, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional invoca a la justicia ordinaria para que le dé una atención prioritaria a la pretensión de la actora. 8. En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional. 9. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 16 de marzo de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero pertinente apartarme del fundamento 7 de la sentencia, al estimar que no es relevante para resolver la presente causa. En el presente caso, los demás fundamentos de la sentencia permiten sustentar la improcedencia de la demanda, en razón de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, por lo tanto, invocar a la justicia ordinaria con el fi n de que se otorgue una atención prioritaria a la pretensión de la actora por consideraciones respecto al monto de la contraprestación remunerativa diminuta que percibe el cargo de obrero municipal, tal como se expresa en el fundamento 7, resulta innecesaria a efectos de resolver la presente la controversia. S. MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto a fi n de precisar que no suscribo el fundamento 7 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dilucidar la litis. S. DOMÍNGUEZ HARO W-2189938-2
02383-2013-PA/TC · 02389-2022-PA/TC