SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0273/2026
LIMA MICHAEL EMILIO LEÓN FIERRO, representado por MARITZA ZORAIDA LEÓN FIERRO (hermana)
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Zoraida León Fierro, a favor de don Michael Emilio León Fierro, contra la Resolución 7, de fecha 5 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 1 de julio de 2023, doña Maritza Zoraida León Fierro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hermano don Michael Emilio León Fierro y la dirige contra los señores Tello Timoteo, Cabrejo Ríos y Gerónimo Chacaltana, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y los señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa efi caz, en conexidad con la libertad personal. Solicita que se declare n nulas (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 20183, que lo condenó por el delito de robo agravado a cadena perpetua4; y (ii) la resolución de fecha 15 de octubre de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. Al respecto, manifi esta que los magistrados demandados, al momento de resolver, no tomaron en consideración la declaración de Deivi Jhonatan De la Cruz, quien narró un episodio violento entre el agraviado y los sentenciados. Aduce que dicha declaración refuerza su presunción de inocencia, ya que puede existir un móvil de enemistad o malquerencia que infl uya en el testimonio del agraviado. Indica que el Certifi cado Médico Legal 2442-PF- AR solo acredita la existencia de lesiones, mas no el agente causante de las mismas. Señala que la pena impuesta de cadena perpetua es sumamente gravosa, por lo que solicita que la justicia constitucional analice la razonabilidad y la proporcionalidad de la condena, máxime tomando en consideración las constantes modifi caciones legislativas en los últimos años. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la defensa efi caz, puesto que la actuación del defensor público fue meramente formal y negligente al no cumplir con fundamentar el escrito de nulidad interpuesto. Aduce que el defensor público no precisó ni identifi có los extremos de la sentencia impugnada que resultaban lesivos al recurrente, tampoco precisó los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su recurso, ni cuestionó el quantum de la pena impuesta. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de julio de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente. Advierte que la recurrente pretende que la justicia constitucional revise el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, así como la sufi ciencia probatoria y la eventual responsabilidad penal, materias que corresponden exclusivamente a la judicatura ordinaria. Precisa que la versión de la víctima se encuentra respaldada por elementos periféricos recabados durante el proceso, los cuales permiten determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal correspondiente, y que las resoluciones impugnadas cumplen con las exigencias de motivación legalmente previstas para las decisiones judiciales. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda al considerar que la defensa pública del recurrente actuó de manera diligente en el proceso penal y presentó los recursos correspondientes. En particular, el defensor cuestionó la existencia del bien presuntamente sustraído, la ausencia de reconocimiento de los agraviados hacia los imputados y la ratifi cación del Certifi cado Médico Legal 00244-PF-AR. Indicó que esta no se realizó en el momento adecuado. Asimismo, señaló la inexistencia de pruebas sufi cientes que acrediten la responsabilidad penal del benefi ciario. Por tanto, el órgano jurisdiccional concluyó que no se encontraba vulnerado el derecho a una defensa efi caz. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus y, al reformarla, la declaró improcedente. Señaló que el demandante busca, en última instancia, que la justicia constitucional reexamine y revalore los medios de prueba practicados en el proceso penal, así como su sufi ciencia y la eventual responsabilidad penal del imputado, materias que son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que lo condenó por el delito de robo agravado a cadena perpetua10; y (ii) la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifi esta que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración la declaración de Deivi Jhonatan De la Cruz, quien narró un episodio violento entre el agraviado y los sentenciados. Aduce que dicha declaración refuerza su presunción de inocencia, puesto que puede existir un móvil de enemistad o malquerencia que infl uya en el testimonio del agraviado. Asimismo, agrega que el Certifi cado Médico Legal 2442-PF-AR solo acredita la existencia de lesiones, mas no el agente causante de las mismas. Además, indica que la pena impuesta de cadena perpetua es sumamente gravosa, por lo que la misma carece de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como la determinación del quantum de la pena a imponer, es tarea preferente del juez ordinario, que escapa la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifi esta de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos. 6. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega que la actuación del defensor público fue meramente formal y negligente al no cumplir con fundamentar adecuadamente el escrito de nulidad interpuesto. Aduce que el defensor no precisó ni identifi có los extremos de la sentencia impugnada que resultaban lesivos al recurrente, tampoco precisó los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su recurso, ni cuestionó el quantum de la pena impuesta. En resumen, el demandante cuestiona que el defensor público no cumplió con fundamentar debidamente el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República. 7. Sobre el particular, se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho a una defensa efi caz, pues sostiene que el defensor público habría sustentado de manera insufi ciente el recurso de nulidad, y que su actuación se redujo a una defensa meramente formal. No obstante, el recurrente no ha acompañado el medio probatorio correspondiente ―esto es, el aludido recurso de nulidad―, documento indispensable para efectuar un análisis que permita identifi car los presuntos agravios vinculados a su elaboración y fundamentación. En tal sentido, al no encontrarse dicha pieza procesal en autos, este Tribunal carece de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho invocado. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 127 del documento PDF del Tribunal F. 2 del documento PDF del Tribunal F. 19 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 605-2014 F. 30 del documento PDF del Tribunal Recurso de Nulidad 2293-2018 F. 56 del documento PDF del Tribunal F. 63 del documento PDF del Tribunal F. 79 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 605-2014 Recurso de Nulidad 2293-2018 W-2504130-1