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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00116-2022-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA
Expediente
00116-2022-HC/TC
Sentencia
476/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-01-05
Edición
3446
Demandante
Don Roberto Carlos León La Hoz abogado de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 476/2022

EXP. Nº 00116-2022-HC/TC

LIMA MARCO ANTONIO COSSI LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos León La Hoz abogado de don Marco Antonio Cossi León contra la resolución de fojas 488, de fecha 15 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2019, don Marco Antonio Cossi León interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra Carmen Rogelia Ruiz Díaz, jueza del Tercer Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, con incidencia en su libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada Resolución 3, de fecha 18 de marzo 2017 (f. 61), por la que fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - feminicidio – y peligro común – tenencia ilegal de armas, a diecisiete años y seis meses de pena privativa de la libertad (Expediente 867-2017-0-3002-JR-PE-01). Alega que el fi scal provincial penal de Lurín, sin ningún tipo de motivación solo tomó en cuenta las actuaciones practicadas a nivel policial, y por ello formaliza denuncia penal por el delito de feminicidio y no por homicidio culposo, que es el delito por el cual alega se debió juzgar al favorecido. Sostiene que el hecho delictuoso por el cual se le incrimina no fue un acto intencional, que solo fue un acto fortuito y/o accidental, pues el que se iba a matar era el favorecido y la bala se encasquilló y al bajar el arma para ver lo que pasaba, salieron dos tiros que acabaron con la vida de su cónyuge. En tal sentido, señala que no existió dolo en su actuar y que había ausencia de móvil feroz. También agrega que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 001-2016/ CJ-116. Refi ere el favorecido que fue sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas, cuando en la fecha de la comisión del delito, el poseer un arma de fuego con la licencia caducada no constituía delito, sino una infracción administrativa, y que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Casación 211-2014- ICA. Finalmente, alega la vulneración del derecho de defensa por cuanto señala que su abogada defensora lo instruyó de manera errada para acogerse a la terminación anticipada del proceso, y lo colocó en estado de indefensión. El Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de octubre de 2020 (f. 420), resolvió declarar infundada la demanda, pues no advierte que se haya violado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que dicho derecho no garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos postulados por la defensa técnica del demandante, más aún si, en el presente caso, el ahora favorecido reconoció haber cometido el delito imputado, que se emitió una sentencia por terminación anticipada, que fue favorecido con la reducción de un sexto de la pena, que si bien alega una vulneración también al debido proceso y una defensa inefi caz, se debe tener presente que el proceso penal se llevó a cabo con los medios de prueba recabados a nivel preliminar, el reconocimiento por parte del demandante, con la defensa técnica particular que el ahora favorecido designó durante el proceso penal y aunque ahora se señala que no se han valorado bien los medios de prueba, nada de ello tiene que ver con la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. E n cuanto a su alegación referida al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, de que habría sido condenado por tener una licencia caducada y que ello solo constituiría una infracción administrativa, la Casación 712-2016-La Libertad aclara que la posesión irregular de un arma de fuego alcanza también a los titulares de las licencias vencidas. La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de enero de 2021 (f. 488), confi rma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de terminación anticipada Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 2017, por la que don Marco Antonio Cossi León fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - feminicidio – y peligro común – tenencia ilegal de armas, a diecisiete años y seis meses de pena privativa de la libertad (Expediente 867-2017-0-3002-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, con incidencia en su libertad personal. Análisis del caso concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. En el caso de autos, este Tribunal advierte que los argumentos esgrimidos por la demanda referidos a la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal, y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos que competen a la judicatura ordinaria. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ya ha establecido en reiterada jurisprudencia

que la actuación fi scal, como la cuestionada, es postulatoria y no decisoria, y no comporta afectación al derecho a la libertad. 5. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho de defensa del recurrente, pues conforme se aprecia del registro de audiencia de terminación anticipada, (f. 315), el benefi ciado estuvo patrocinado por una abogada de su elección, quien refi rió estar conforme con el acuerdo arribado y que, a su turno, la jueza informó al benefi ciario el alcance de la terminación anticipada, especifi cando las consecuencias jurídico penales y civiles que acarrea el acuerdo arribado, respecto de los cuales el procesado señaló, previa consulta con su abogada, estar de acuerdo. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA 2135857-7

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