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Amparo

Amparo 02206-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
02206-2022-PA/TC
Sentencia
273/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290
Demandante
Don Ray Richard Chullo Mamani contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 273/2026

EXP. N° 02206-2022-PA/TC

LIMA RAY RICHARD CHULLO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ray Richard Chullo Mamani contra la resolución, de fecha 7 de marzo de 20221, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que , revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú2, con el objeto de que se que disponga su pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, por afección contraída en acto de servicio; asimismo, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el subsidio por invalidez establecido en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132 y sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción. Contestó la demanda3 y alegó que el régimen pensionario del Decreto Ley 19846 ha sido derogado por el Decreto Legislativo 1133. Alegó que al demandante se le canceló la asimilación por haber sido declarado no apto por la junta de sanidad, y no por invalidez en acción de armas o acto de servicio, por lo que no le corresponde el benefi cio económico de pensión de invalidez señalado en el Decreto Ley 19846, así como en el Decreto Legislativo 1133. Sostuvo que es requisito haber pasado a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento para acceder a la pensión de invalidez. Adujo que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, ya que se requiere de actuación de medios probatorios. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 22 de setiembre de 20214, declaró infundada la demanda, por considerar que los exámenes de audiometría adjuntados por el demandante únicamente acreditan que padece de hipoacusia neurosensorial severa en el oído derecho e hipoacusia leve en el oído izquierdo, pero no aporta medio probatorio alguno que acredite el nexo causal para demostrar que tal padecimiento se originó en el tiempo que estuvo en la institución, que aproximadamente fue 1 año y medio conforme el mismo demandante alegó, no habiendo cumplido los 2 años que se requiere para obtener la efectividad en el grado y así culminar satisfactoriamente el

proceso de asimilación en el que se encontraba.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la asimilación del actor fue cancelada antes de alcanzar los 2 años de servicio en la Fuerza Aérea del Perú; por lo tanto, no logró la efectividad en el grado de subofi cial de tercera, pues para alcanzarla se requería cumplir con el referido plazo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1144.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se determine que la incapacidad psicosomática que padece el actor fue adquirida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio y que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 1133, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Asimismo, solicita el pago del subsidio por invalidez establecido en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133, con el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido

por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. Previamente cabe precisar que la pretensión del actor se evaluará según las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 1133, pues el actor se incorporó a la Fuerza Aérea del Perú como personal asimilado en la condición de subofi cial de tercera FAP con fecha 1 de enero de 2016, por lo que no le corresponde la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley 19846, por cuanto dicho régimen previsional, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento defi nitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, se declaró cerrado, sin admitirse a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1133 nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones. 4. El Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, publicado el 9 de diciembre de 2012, aplicable al personal militar y policial que, a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, inicie la carrera de ofi ciales o subofi ciales, según corresponda, respecto a las pensiones de invalidez, en los artículos 12 y 19 al 23, establece lo siguiente: Artículo 12. - Acto de Servicio Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad. (subrayado agregado). Artículo 19. - Acceso a la pensión de invalidez para el servicio Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos. En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refi ere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refi ere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez (subrayado y remarcado agregado). Artículo 20. - Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio 20.1. Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro. (…) 20.4. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Ofi cial de Tercera o su equivalente en situación de actividad (subrayado agregado). Artículo 21. - Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refi eren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo (subrayado agregado). Artículo 22°. - Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio (…) 22.5. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Ofi cial de Tercera o su equivalente en situación de actividad. (subrayado agregado) Artículo 23°. - Determinación de la condición de invalidez o incapacidad Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva. Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento. (subrayado agregado) 5. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez como la pensión de incapacidad regulada por el Decreto Legislativo 1133 se otorga al personal militar y policial que resulta inválido o incapacitado, esto es, el personal que es declarado con “invalidez permanente” debidamente comprobada o que es declarado con “incapacidad permanente” debidamente comprobada, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de invalidez la condición de “invalidez permanente” declarada proviene de un acto del servicio (en acción de armas, con ocasión o consecuencia del servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad); mientras que, para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de “incapacidad permanente” declarada procede de una causa distinta al acto del servicio. Dicho de otro modo, NO proviene de un acto del servicio. 6. Cabe precisar que, con respecto a la determinación de la condición de invalidez o incapacidad contemplada en el artículo 23 del Decreto Legislativo 1133, el Decreto Supremo 101-2021-EF, que aprueba las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto Legislativo 133, publicado el 7 de mayo de 2021, en su artículo 9, numeral 1, inciso b), establece que “En el caso de pase a la situación de retiro por las causales de invalidez o incapacidad para el servicio, adicionalmente, se adjunta el dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva que sustente la causal de pase a la situación de retiro”. 7. A su vez, el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, publicado el 24 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, personal de ofi ciales, personal de supervisores, técnicos y subofi ciales u ofi ciales de mar, personal de cadetes y alumnos de los centros de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y personal del servicio militar y reenganchado, en sus artículos 2, 10, 11 y 12 establece lo siguiente: Artículo 2°. - Objetivos (…) 2.2. Objetivos Específi cos (…) 2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial. Artículo 10°. - Determinación de la Junta de Sanidad La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente. Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Califi cación Junta Permanente Técnico Legal El Consejo de Investigación/Junta de Califi cación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas

instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, quienes defi nirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”. Artículo 12°. - Requisitos de orden médico legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto Para efectos de determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y benefi cios de carácter previsional, de acuerdo a las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846- Ley que unifi ca el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, del Decreto Supremo N° 009–DE- CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley Nº 29643 - Ley que otorga protección al personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, los órganos administrativos correspondientes deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 12.1 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no hayan sido adquiridas como resultado de: • Acto de negligencia atribuible a la persona. • Acto intencional atribuible a la persona. • Uso/Abuso/Dependencia al alcohol. • Uso/Abuso/Dependencia a sustancias psicoactivas, y/o drogas prohibidas. • Incumplimiento de prescripción médica, quirúrgica o administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 12633. 12.2 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de proceso adquirido con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, y que no fueron advertidas al realizarse el examen de Aptitud Psicosomática. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Ofi ciales y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar. 12.3 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de disposición genética, malformación de órganos internos, alteraciones congénitas, enfermedades hereditarias, trastornos neurológicos o mentales, las que, por razón de su origen y difícil accesibilidad en las evaluaciones diagnósticas, no fueron advertidos al realizarse los exámenes de Aptitud Psicosomática al ingreso a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Esta condición deja de ser exigible luego de trascurridos tres (03) años desde el otorgamiento del Despacho o Título respectivo para el caso de Ofi ciales y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar. 12.4 Que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no sean resultado de trastorno que hubiere sido negado u ocultado. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en lo que se refi ere a la pensión de invalidez, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/ TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es consecuencia de dicho acto. 9. En el presente caso, mediante la Resolución Directoral 2948-DIGPE, de fecha 23 de diciembre de 2015,5 se incorporó al actor a la Fuerza Aérea del Perú como personal asimilado en la condición de subofi cial de tercera FAP con fecha 1 de enero de 2016, por haber alcanzado una vacante de acuerdo al Cuadro de Mérito establecido por la Junta de Selección. Asimismo, de la Resolución Directoral 2339-DIGPE, de fecha 26 de octubre de 20176, se observa que se resolvió cancelar a partir del 31 de diciembre de 2017, la Asimilación del demandante, por haber sido declarado por la Junta de Sanidad No Apto en el proceso de Subofi ciales de 3.ra FAP asimilados para obtener la efectividad en el grado. 10. Por otra parte, consta en el primer considerando de la Resolución Directoral 2339-DIGP, que mediante la Resolución Directoral 1468- DIGPE, de fecha 14 de julio de 2017, se resolvió declarar no apto al demandante en el

proceso de Subofi ciales de 3.ra FAP asimilados para obtener

la efectividad en el grado, según el Acta de Junta de Sanidad emitida por la Dirección de Sanidad. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 8 de julio de 2022, solicitó al director general de Personal de la Fuerza Aérea del Perú que remita copia fedateada de la evaluación psicosomática efectuada por la Dirección de Sanidad (Disan) y/o el dictamen médico de la Junta de Sanidad correspondiente al demandante. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 20257, el director general de Personal de la FAP remite el Acta de Aptitud Sicofísica del personal militar de Técnicos y Subofi ciales concursantes a promoción 2018 y personal militar de Subofi ciales de Tercera que se presentan a efectividad y en la Relación de Personal de técnicos y subofi ciales concursantes promoción 2018 y efectividad fi gura el nombre del actor quien obtuvo las siguientes califi caciones: no apto en el examen médico, 16.80 en el examen físico y no apto en el examen psicosomático. Obra también en autos la Ficha de Examen de Aptitud Sicofísica de fecha 23 de marzo de 20178, documento en el que se detallan los exámenes realizados al actor. 11. De lo anterior, se advierte que el accionante no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que le permita modifi car su condición de No Apto en la aptitud sicosomática en el

proceso de Subofi ciales de 3.ra FAP asimilados para obtener

la efectividad en el Grado, pasándolo a la situación militar de retiro por incapacidad psicosomática a “consecuencia del servicio” y acceder a una pensión ‒de invalidez o de incapacidad‒ conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo 1133, por lo que corresponde desestimar la demanda. 12. De otro lado, el artículo 9 del Decreto Legislativo 1144, norma que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal procedente de Institutos y Escuelas de Educación Superior o Universidades, se incorpora en la condición de Subofi cial 3.ra u Ofi cial de Mar 3” Asimilado, sin derecho sobre el grado; conservando los atributos de este, únicamente mientras desempeñan sus funciones y que el tiempo mínimo de servicios requerido para la asimilación es de 2 años en la respectiva institución armada, al cabo de los cuales se otorga la efectividad en el grado o se cancela la asimilación, de conformidad con la norma que regule la materia. 13. De la Resolución Directoral 2339 DIGPE, de fecha 26 de octubre de 2017, se observa que la asimilación del actor fue cancelada antes de alcanzar los 2 años de servicios en la Fuerza Aérea del Perú en el grado de Subofi cial de Tercera. En tal sentido, aun cuando el actor hubiera acreditado que la incapacidad psicosomática se produjo a “consecuencia del servicio”, no contaba con el requisito señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1144. 14. En cuanto al subsidio por invalidez, el artículo 19 del Decreto Legislativo 1133 establece que además de ser declarado en invalidez permanente, debidamente comprobada por acto del servicio, se requiere también acreditar un mínimo de 30 años de servicios reales y efectivos. Al respecto, tal como se ha descrito en el fundamento anterior, la asimilación del demandante fue cancelada antes de alcanzar los 2 años de servicios, por lo que tampoco cuenta con el período mínimo de servicios reales y efectivos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 219

Foja 30 Foja 52 Foja 162 Foja 12 Foja 7 Escrito N° 003801-2025-ES Foja 10 W-2502786-1

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