LIMA AQUILES ESPÍRITU CASO ROJAS
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Espíritu Caso Rojas contra la resolución de fojas 133, de 21 de agosto de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme con la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues refi ere que el actor no cuenta con los años de aportaciones requeridos para la pensión solicitada; asimismo, indica que no realizó labores de trabajador minero y que no ha acreditado estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado la totalidad de aportes exigidos ni haber trabajado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; por tanto, no ha cumplido los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior competente confi rmó la apelada por considerar que el demandante no ha cumplido con presentar un certifi cado médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades con el fi n de comprobar su invalidez.
1. El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al recurrente pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión de jubilación minera que solicita, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. Conforme con la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 5. En el caso de autos, consta la copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido por el jefe de Relaciones Industriales de Centromín Perú SA (folio 8), en el que se indica que el actor trabajó desde el 17 de mayo de 1975 hasta el 24 de mayo de 1986 en la Unidad de Producción de Yauricocha. Dicho periodo ha sido reconocido por la ONP, conforme consta en el informe de verifi cación de 18 de marzo de 2004 (folio 25 del expediente administrativo digitalizado), donde se detalla la modalidad de trabajo del actor, habiéndose desempeñado como trabajador de socavón en el cargo de operario, de 1975 a 1982, y como trabajador de superfi cie expuesto a gases tóxicos, insalubridad y peligrosidad, de 1982 a 1986. De otro lado, mediante Resolución 1138-SGS-GPE-GCPSS- IPSS-96, de 30 de diciembre de 1996 (folio 9), la entidad emplazada otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 6 de marzo de 1995, debido a que la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el actor padecía de 45 % de incapacidad permanente parcial, al ser portador de neumoconiosis. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP (https://zonasegura. onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_ imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_ por_documento), se evidencia que en la actualidad dicha pensión se encuentra activa. 6. En tal sentido, debe precisarse que en la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. 7. Conviene indicar que este Tribunal considera que la legislación aplicable al presente caso, de manera referencial, no es la Ley 26790, sino su antecesora, el Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, pues la resolución mediante la cual se otorgó renta vitalicia al actor se emitió en 1996, cuando estas se encontraban vigentes. En tal sentido, cabe recordar que conforme a lo establecido en los artículos 40 y 45 del referido decreto supremo, el primer estadio de una enfermedad profesional, que a su vez genera una incapacidad permanente parcial, equivale a un grado de menoscabo mayor a 40 % y menor o igual a 65 %. 8. Por tanto, al advertirse que el actor padece una incapacidad de 45 %, lo que supone que se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, corresponde otorgarle una pensión de jubilación minera completa. 9. Con relación a las pensiones devengadas, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, deberá ordenarse su pago teniendo en cuenta la fecha que presentó su solicitud ante la ONP. 10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial ―mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC―, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que estos no son capitalizables, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 11. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada abone dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la ONP que expida resolución otorgando al recurrente pensión de de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-1835883-22
2214-2014-PA/TC · 3337-2007-PA/TC