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Cumplimiento

Cumplimiento 000111-2025-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculantePonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
000111-2025-PC/TC
Sentencia
234/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-15
Edición
4289
Demandante
Don Celso Anaya Rodríguez contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 234/2026

EXP. N° 000111-2025-PC/TC

LIMA CELSO ANAYA RODRIGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Anaya Rodríguez contra la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 20242, don Celso Anaya Rodríguez interpuso una demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad-Hoc creada por la Ley 29625, con el fi n de solicitar que se ordene a la emplazada que emita el Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD) a favor del recurrente, con el monto actualizado de la devolución. Manifestó que, al advertir que su nombre no aparecía en los padrones que regularmente publicaba la emplazada, optó por acercarse a la plataforma de atención al público, donde se le indicó que fi guraba como benefi ciario de los fondos del Fonavi y, en consecuencia, no le correspondía la devolución de sus aportes. Sostuvo que el Secretario Técnico de la Unidad Ejecutora 009 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) le facilitó el Ofi cio 1977-2018-EF/ST-01, donde verifi có que estaba como benefi ciario, pero desconocía haber suscrito algún padrón. Añadió que logró recabar información que acredita que su identidad había sido suplantada, por lo que solicitó a la emplazada que rectifi que sus datos y proceda con la devolución de sus aportes, pedido que contestó la Unidad de Asuntos Procesales de la demandada, al señalar que no harán rectifi cación alguna. Agregó que, el 02 de febrero de 2024, solicitó por vía notarial que le hagan entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD); sin embargo, se negaron a recibir la carta. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 13 de marzo de 20244, la Procuraduría Pública del MEF se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandante; además, contestó la demanda, a efectos de que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la presente demanda no cumple con los requisitos para ser tramitada en el proceso de cumplimiento, conforme a jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional. Señaló que el recurrente no tiene la condición de ser parte activa de la relación jurídico material del proceso porque no ha demostrado ser un benefi ciario fonavista, en los términos del Decreto Ley 22591 y sus modifi catorias, pues se ha benefi ciado con los recursos del Fonavi, mediante la conexión de alcantarillado en el Proyecto 930237, Urbanización San Juan Bautista de Villa, ubicado en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, de acuerdo con el Informe 222-2023-PCM/PE ST.01.05.02, de fecha 8 de noviembre de 2023. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 5, de fecha 22 de abril de 20245, declaró improcedente la demanda de cumplimiento, tras considerar que el mandato objeto del proceso no es incondicional y su satisfacción es compleja, debido a que las alegaciones del demandante sobre la veracidad de la documentación que sustenta su condición de benefi ciado no enervan el valor probatorio del Informe 222- 2023-PCM/PE-ST.01.05.02, que se considera válido mientras no sea declarado nulo. La sala superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20246, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos, al considerar que, si bien existe controversia respecto de si el actor gozó o no de los fondos del Fonavi, esta deberá ser dilucidada en una vía que cuente con mejor estación probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De la demanda, se advierte que la parte accionante solicitó que se ordene a la emplazada emitir el CERAD a favor del recurrente, con el monto actualizado de la devolución. Requisito especial de la demanda 2. De la carta notarial de fecha 2 de febrero de 20247, se advierte que el actor solicitó que la emplazada dé cumplimiento a lo establecido en la Ley 29625 y proceda con expedir a su nombre el CERAD, requerimiento que, si bien no tiene sello de recepción, no ha sido cuestionado por la parte emplazada. De los documentos expuestos, se colige que el actor cumplió con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también fue regulado en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente al momento del requerimiento y de la interposición de la demanda

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En la sentencia dictada en el Expediente 04745-2022- PC/TC8, este Tribunal ha sentado un precedente vinculante que esclarece la aplicación conjunta de las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 5. En el caso de autos, se aprecia que el actor pretende que la Comisión Ad-Hoc, creada por la Ley 29625, emita a su favor el Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD), con el monto actualizado de la devolución. Al respecto, los artículos 3 y 4 de la norma citada señalan lo siguiente: Artículo 3.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notifi cado y entregado a cada benefi ciario a través de un documento denominado Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista Artículo 4.- Se conforma una Comisión Ad Hoc, que aplica los procedimientos y procesos que sean. necesarios para cumplir con lo establecido en los artículos 2 y 3; la misma que, posterior a la reglamentación de la presente ley, entregará en un tiempo no mayor de 30 días hábiles los Certifi cados de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista. En caso de que no se cuente con información de los aportes monetarios realizados por el trabajador a favor del FONAVI, pero que se tenga evidencia que laboró durante el periodo de las aportaciones, la Comisión Ad Hoc está facultada para realizar el cálculo del aporte. Asimismo, en el proceso de devolución de la cuenta individual de cada exaportante al FONAVI, la Comisión Ad Hoc está autorizada para realizar pagos a cuenta a favor del fonavista, sin limitar su derecho de recibir un monto adicional, en tanto se acrediten mayores aportaciones. Para tal efecto, la citada comisión determina cuáles son los medios de acreditación, incluyendo aquellos que pudiera presentar el fonavista. Si el monto total calculado a ser devuelto resulta menor al reconocido, se adopta la solución más benefi ciosa para el fonavista, no exigiéndosele la devolución de la diferencia. La devolución de aportaciones a favor de los fonavistas, total o a cuenta, debe constar en el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista, señalado en el artículo 3. 6. Sobre las referidas normas, el Tribunal Constitucional ha mencionado, en reiteradas ocasiones, que el cumplimiento de la entrega del CERAD está sujeto a la satisfacción de determinadas condiciones, como conformar una cuenta individual por cada benefi ciario y su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavista.9 7. En el presente caso, el actor forma parte de un grupo de benefi ciados con recursos de Fonavi, específi camente del proyecto de código 930237, donde se realizaron conexiones de alcantarillado en la urbanización San Juan Bautista de Villa, ubicado en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Todo ello encuentra sustento en el Informe 222-2023-PCM/PE-ST.01.05.02, de fecha 08 de noviembre de 2023.10 8. Sin embargo, el recurrente pretende utilizar el proceso de cumplimiento para desvirtuar lo sostenido en el informe, a pesar de que la presente instancia no es donde se debe discutir si el recurrente es o no el titular de un suministro que fue benefi ciado con la conexión de alcantarillado, realizada en el marco del proyecto 930237. En efecto, el recurrente pretende que este Tribunal decida sobre la titularidad del suministro 2772743, lo cual debe realizarse en la instancia correspondiente. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que el recurrente ha llevado la discusión a otros procesos judiciales, conforme se advierte del documento adjuntado por el propio recurrente, esto es, el Ofi cio 38-2023-PCM-PE-ST.01.04.11 En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 97 Foja 14 Foja 22 Foja 36 Foja 68 Foja 97 Foja 2 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04745-2022-PC/TC, fundamento 17 Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 03332-2018-AC/TC, fundamento 8; y 04037-2018-AC/TC, fundamento 9 Foja 34 Foja 7 W-2501946-1

Fallos citados

04745-2022-PC/TC

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