SALA PRIMERA. SENTENCIA 222/2026
LIMA RAMÓN AUGUSTO MONTOYA BURGA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Augusto Montoya Burga contra la resolución de foja 96, de fecha 4 de marzo de 1995, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 8 de setiembre de 2022, el actor interpuso una demanda de cumplimiento contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fi n de que, en cumplimiento en lo establecido en la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF, se le otorgue una pensión de jubilación, bajo los alcances de la referida norma y se le conceda el préstamo que ley otorga, con el fi n de completar los 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Con escrito de fecha 17 de marzo de 20232, subsanó la demanda y manifestó que ya goza de una pensión de jubilación proporcional de la Ley 31301. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de amparo. La ONP, con fecha 9 de junio de 2023, contestó la demanda y solicitó que sea la declarada improcedente.4 Alegó que existe litispendencia, ya que el actor ha interpuesto otros procesos constitucionales. Agregó que, por mandato judicial, ya se ha otorgado al demandante una pensión de jubilación
proporcional al amparo de la Ley 31301, por lo que no le corresponde el préstamo previsional que solicita. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 2 de mayo de 20245, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que el actor previamente recurrió a otros procesos judiciales, por lo que corresponde la aplicación del inciso 3, artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sala superior competente declaró improcedente “el
cumplimiento solicita el actor no contiene un mandato cierto y claro que exprese un derecho determinado a su favor, además de requerirse de actividad probatoria, con el fi n de verifi car el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo que ha solicitado.
1. La pretensión del actor es que la ONP le conceda el benefi cio estipulado en el inciso 2, del artículo 49, del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301, ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y, por tanto, se ordene a la emplazada le otorgue un préstamo previsional equivalente a 30 unidades de aportes para alcanzar 20 años completos de aportaciones y acceder a una pensión de jubilación del régimen general de pensiones.
2. De la revisión de autos se advierte que en el proceso judicial seguido en el Expediente 01267-2020-0-1801-JR- DC-03, en el que el demandante solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por haber acreditado 20 años de aportes6, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 20227, al haber acreditado el actor solo 17 años y 6 meses de aportes al SNP, declaró fundada la demanda y dispuso que la ONP otorgue al actor una pensión proporcional, conforme al artículo 3, inciso b, de la Ley 31301. 3. En virtud de ello, la ONP emite la Resolución 67308- 2022-ONP/DPR. GD/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 20228, es decir, con fecha posterior a la interposición de la demanda en el presente proceso —8 de setiembre de 2022—, y otorga al actor la pensión proporcional bajo los alcances de la Ley 31301, ordenada por el mencionado mandato judicial, a partir del 1 de octubre de 2022. 4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 20239, confi rma la sentencia de primera instancia. 5. De la evaluación de lo actuado, se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la ONP, con el fi n de ejercer su derecho de petición respecto del benefi cio establecido en el inciso 2, del artículo 49, del Decreto Supremo 282- 2021-EF, reglamento de la Ley 31301, consistente en el otorgamiento de un préstamo previsional correspondiente a 30 unidades de aportes para alcanzar 20 años completos de aportaciones con el fi n de acceder a una pensión de jubilación del régimen general de pensiones, y que se lo haya denegado o que la ONP se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de confi guración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la fi nalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional). 6. Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear la pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específi camente con una etapa probatoria y en la que solo corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación. 7. Por consiguiente, al verifi carse de los actuados que el actor no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante la ONP, el otorgamiento de lo pretendido en el petitorio de la presente demanda de amparo, debe el recurrente efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, con el fi n de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o una inacción de su pretensión acuda al proceso respectivo. Por estas razones se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 14 Foja 24 Foja 26 Foja 50 Foja 63 Foja 36 vuelta Foja 44 Foja 48 vuelta Foja 75 W-2501809-1