Sala Primera. Sentencia 943/2025
LIMA NORTE MÁXIMO RUIZ BALVÍN
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ruiz Balvín contra la resolución que obra a folio 147, de fecha 16 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de marzo de 2018, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Independencia1 con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995, la cual dispone reconocer la suma de S/ 30 524.56 (treinta mil quinientos veinticuatro con 56/100 soles), deuda laboral total por concepto de compensación por tiempo de servicios (S/ 29 253.70) y vacaciones truncas (S/ 1432.14), conforme a la liquidación anexada a la citada resolución. Solicitó además el pago de las costas y los costos del proceso y de los intereses legales. Refi rió que laboró en la municipalidad demandada desde el 25 de marzo de 1972 hasta el 9 de noviembre de 1995, desempeñándose como técnico de la Unidad de Control y Recaudación, con categoría remunerativa técnico “B”. Manifestó que ha presentado varias solicitudes para que se proceda al pago de sus benefi cios laborales, pero pese al tiempo transcurrido no se ha dado cumplimiento al pago indicado, debido a que aducen que la municipalidad no cuenta con el presupuesto económico para ello. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Independencia, mediante Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2019, admitió a trámite la demanda.2 La abogada de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Independencia propuso la excepción de prescripción, contestó la demanda3 y señaló que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos mínimos establecidos en el precedente establecido por el Tribunal Constitucional recaído en la STC 0168-2005-PC7TC, como es de ser un mandato cierto, claro y de ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y no es atendible su pretensión que sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento, por estar sujeto a condición de existencia de presupuesto, porque el pago solo podrá efectuarse con cargo a la partida presupuestal correspondiente. El a quo, mediante Resolución 10, del 19 de julio de 20214, declaró infundada la excepción propuesta y con Resolución 11, de fecha 19 de agosto de 20215, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple con todos los requisitos para ser estimada, además, que se encuentra acreditada en autos la renuencia de la municipalidad demandada, para cumplir con el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía1661-1995. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa submateria no contiene un mandato cierto ni claro, pues no ordena el pago de la suma indicada por el actor en su demanda.6
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995, por la cual se le debe otorgar la suma total de S/ 30 524.56 (treinta mil quinientos veinticuatro con 56/100 soles), deuda laboral por concepto de compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas, conforme a la liquidación adjunta a la citada resolución. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha 22 de febrero de 20187 se acredita que el recurrente cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995, y que, en virtud de ello, se disponga el pago de la suma total ascendente a S/ 30 524.56 (treinta mil quinientos veinticuatro con 56/100 soles), deuda laboral por concepto de compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas8. Al respecto, en la citada resolución se resuelve lo siguiente: 1º CESAR en vías de regularización por renuncia voluntaria a partir del 09 de noviembre de 1995 al servidor Máximo Ruiz Balvin (…). […] 4º RECONOCER la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS Y 14/1000 CENTIMOS DE NUEVOS SOLES (S/ 1,432.14) por concepto de vacaciones truncas correspondiente a los años 1994 y 1995. 5º ESTABLECER la Compensación por tiempo de servicios (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS DE NUEVOS SOLES) (S/. 29,253.70). 5. Por tanto, la demanda debe ser estimada, toda vez que la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995, cumple con ser un mandato cierto, claro, de obligatorio cumplimiento, que no está sujeto a condición y en el que el benefi ciario está identifi cado. Por lo que corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que la emplazada abone al recurrente los montos reconocidos a su favor en los artículos cuarto y quinto de la referida resolución administrativa por concepto de compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas correspondiente a los años 1994 y 1995. 6. Cabe precisar que, si bien es cierto que la emplazada afi rmó que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición de disponibilidad presupuestaria, este Tribunal ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que dicho argumento resulta irrazonable, dado el excesivo tiempo transcurrido hasta la fecha. Más aún si se solicitó a la emplazada que informe a este Tribunal Constitucional si ha cumplido con el pago total o parcial del adeudo laboral al accionante; no obstante, no se cumplió con brindar tal información como se verifi ca de la documentación que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional. 7. En consecuencia, y por acreditarse que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto
administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional ‒ modifi cado por el artículo único de la Ley 31583‒, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, deberán abonarse los intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 25920. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento de la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995. 2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Independencia que dé cumplimiento, en sus propios términos, a los pagos ordenados en los artículos cuarto y quinto de la Resolución de Alcaldía 1661-1995, de fecha 22 de diciembre de 1995, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses legales que corresponda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 22 2 Foja 68 3 Foja 94 Foja 107 Foja 111 Foja 147 Fojas 6 y 13 Foja 17
W-2425114-16