SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1811/2025
LIMA LIZETH EULALIA CORAS CÁRDENAS
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lizeth Eulalia Coras Cárdenas contra la Resolución 4, de fecha 24 de agosto de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.
Demanda Con fecha 11 de octubre de 2022, Lizeth Eulalia Coras Cárdenas interpuso demanda de amparo contra la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP)2, en la que solicita que se decrete la inaplicabilidad del numeral 76 del Reglamento Unifi cado de Procedimientos Disciplinarios de la referida universidad, aprobado por la Resolución del Consejo Universitario 80/2008, de fecha 26 de agosto de 2020, y ratifi cado por la Resolución Rectoral 867/2020, de fecha 27 de agosto de 2020. Y, en consecuencia, que sea nuevamente evaluada en el curso de Filosofía del Derecho, pero por una docente distinta a María del Rosario Villanueva Flores, pues fue ella quien arbitrariamente la desaprobó. Al respecto, aduce que el 17 de mayo de 2022, rindió el examen parcial de la referida asignatura mediante la plataforma Paideia; sin embargo, el 24 de mayo de 2022,
fue convocada por la docente, junto a otra compañera, a una reunión vía Zoom, en la que se les imputó haber copiado en el examen y serían objeto de un procedimiento disciplinario, por lo que, posteriormente, la Secretaría Técnica de Procedimientos Disciplinarios le imputó la comisión de la falta tipifi cada en el numeral 5 del anexo 2 del Reglamento Unifi cado de Procedimientos Administrativos de la PUCP: copiar en un examen. Por consiguiente, cuestiona que, a pesar de no existir sanción administrativa, ya que el procedimiento disciplinario se encuentra en trámite, la docente le ha consignado la califi cación de “00” en su examen parcial, lo que generó que fi nalmente desapruebe ese curso con un promedio fi nal de “07”. Ello, a su entender, viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia y, concurrentemente, su derecho fundamental a la educación, ya que, al desaprobar el curso de Filosofía del Derecho, fue impedida de llevar el curso de Seminario de Tesis, pues el primero es prerrequisito del segundo. Contestación de la demanda Con escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, el apoderado de la PUCP, Raúl Canelo Rabanal, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente o infundada, puesto que, cuando un docente advierte la comisión de un acto de plagio durante un examen, la acción inmediata que corresponde es la suspensión o anulación del mismo a los estudiantes que cometieron dicha falta, lo que, a su juicio, no tiene naturaleza disciplinaria, sino que se sustenta en la libertad de cátedra que les asiste a los docentes [sic].
Sentencia de primera instancia o grado Mediante la Resolución 5, de fecha 22 de abril de 20234, el a quo declara infundada la demanda, tras considerar, por un lado, que copiar el examen de otro alumno altera el propósito de la enseñanza, por lo que es constitucionalmente lícito que dicha conducta conlleve que el examen sea califi cado con una nota de “00” por el docente. Y, por otro lado, que no se le ha impedido a la actora volver a matricularse en el curso desaprobado. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 24 de agosto de 20235 declara improcedente la demanda debido a que no resulta factible determinar si la demandante no copió en el examen parcial del curso de Filosofía del Derecho, ya que el proceso de amparo tiene una actuación probatoria limitada. En todo caso, indica que ella ya aprobó ese curso con otro docente, por lo que objetivamente ha acaecido la sustracción de la materia.
1. La demandante reconoce, en su recurso de agravio constitucional, que ha acaecido la sustracción de la materia, puesto que, tras desaprobar el curso de Filosofía del Derecho, se matriculó en ese mismo curso, pero con otro docente, a fi n de no postergar su egreso de la Facultad de Derecho y perjudicar, aún más, su propio proyecto de vida. 2. El 20 de noviembre de 2024, la recurrente obtuvo el grado de bachiller en Derecho por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP) [cfr. consulta efectuada en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu)]6. 3. En consecuencia, queda claro que, en las actuales circunstancias, ha operado la sustracción de la materia, puesto que, sería inviable ordenar a la emplazada a que le permita rendir una nueva evaluación del curso de Filosofía del Derecho, porque la demandante ya culminó sus estudios universitarios, tanto es así que incluso tiene el grado de bachiller. 4. Así las cosas, cabe concluir que la presente demanda resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la eventual transgresión a los derechos fundamentales invocados es incontrovertiblemente irreparable. Y es que, si la actora tiene la condición de egresada y, además, el grado de bachiller, no tiene ningún sentido ordenar a la universidad emplazada a evaluarla respecto de un curso que ya aprobó, tras matricularse en el mismo con otro profesor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 249 Foja 114 Foja 142 Foja 187 Foja 249 Ver el siguiente enlace: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ W-2501591-1