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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00420-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00420-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-26
Edición
3701
Demandante
EVELIN LIZETH CHACOLLI GARCÍA
Demandado
DIRECTOR DEL
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por EVELIN LIZETH CHACOLLI GARCÍA, en benefi cio de YOVANI JONATHAN NINA CÁCERES; en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RENE FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: En el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. - Parte demandada: - Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya a su domicilio Laboral en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. - Procurador Público del INPE Vía casilla electr

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

1°JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00420-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : NINA CACERES, YOVANI JONATHAN DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA ,

PROCURADOR PUBLICO DEL INPE DEMANDANTE : CHACOLLI GARCIA, EVELIN LIZETH

RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. SENTENCIA 598-2023

VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por EVELIN LIZETH CHACOLLI GARCÍA, en benefi cio de YOVANI JONATHAN NINA CÁCERES; en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RENE FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. SEGUNDO.- Delimitación del petitorio. Se solicita la excarcelación del benefi ciario del proceso, por considerar que la pena privativa de libertad que viene cumplimiento en el establecimiento penitenciario de varones de Arequipa ya fue cumplida con redención de pena por trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,“(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). SEGUNDO.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 2430-2018-9-0401-JR-PE-01, con fecha 04/ ENE/2019 se expidió la Sentencia Nro. 2-2019 (f. 38 y ss.), declarando al hoy benefi ciario co autor del tipo penal de robo agravado, imponiéndole una pena privativa de libertad de 06 años, 05 meses y 05 días (f. 49), la cual, si es computada desde la fecha de detención del hoy benefi ciario debería concluir 27/ AGO/2024 (f. 51). 2.2. La parte demandante ha señalado una afectación a la libertad personal del hoy benefi ciario, pues según refi ere, tal pena a la fecha ya habría sido cumplida teniendo en cuenta la redención de pena a razón de trabajo por razón de trabajo, bajo el régimen de cómputo 1x1 en aplicación del DL 1513 (f. 19 y ss.). Por otro lado, la Procuraduría representante de la parte demandada señala que tal cuerpo normativo, por la aplicación de la ley en el tiempo, no es aplicable al caso concreto (f. 64). 2.3. Sin embargo, esta última razón no es el motivo por el cual el INPE no declaró la libertad por redención de pena en el caso concreto. Como se acredita con el informe Nro. 64- 2023-INPE (f. 31), la autoridad penitenciaria en el caso concreto no realizó un análisis de fondo sobre el referido benefi cio penitenciario, sin embargo ello no afecta el derecho a la libertad personal del recurrente en el caso concreto. 2.4. Más allá de si fuese de aplicación o no la redención especial de pena o no, cuestión que merecerá pronunciamiento en la instancia administrativa correspondiente ante la autoridad competente (INPE), en el caso concreto se desestimó el pedido de redención por existir otra pena pendiente de cumplimiento en un expediente distinto al que motivó su internamiento, por lo que no está acreditado el exceso de carcelería. 2.5. Dicho expediente, según se verifi ca en el SIJ, es el Nro. 383-2019-8-0401-JR-PE-04, donde el hoy benefi ciario ha sido condenado a una pena privativa de libertad efectiva de 01 año, 11 meses y 27 días mediante Sentencia Nro. 196-2022, la cual ha sido confi rmada mediante Sentencia de Vista Nro. 28-2023; es decir, existe un mandato privativo de libertad pendiente, lo que no nos permite afi rmar a ciencia cierta un exceso de carcelería. Y, si bien es cierto existe en trámite un recurso de casación interpuesto por la defensa del hoy benefi ciario, es evidente que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la pena.

TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Si bien es cierto el exceso de carcelería tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en realidad la afectación no está acreditada, pues existe un mandato privativo de libertad vigente adicional al que motivó el internamiento del benefi ciario y distinto al utilizado por la parte demandante para afi rmar un cumplimiento de pena por redención de pena a razón de trabajo. Sin perjuicio de ello, en el momento y en el supuesto que corresponda, queda habilitado el derecho del benefi ciario de solicitarle a la autoridad penitenciaria competente su libertad por redención de pena en caso este benefi cio corresponda. 3.2. En consecuencia, al no haberse acreditado el exceso de carcelería, no está acreditada la afectación a la libertad, y por tanto, debe declararse infundada la demanda. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. SEXTO.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por EVELIN LIZETH CHACOLLI GARCÍA, en benefi cio de YOVANI JONATHAN NINA CÁCERES; en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya RENE FRANZ LLAMOCA HUAYNILLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: En el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. - Parte demandada: - Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya a su domicilio Laboral en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya. - Procurador Público del INPE Vía casilla electrónica N° 5368. Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2252985-3

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