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Amparo

Amparo 27968-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 7 fallos
Expediente
27968-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-11
Edición
4286
Demandante
la defensa de los actores y revocar
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N.º 27968-2025 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco. I. VISTOS; la causa número veintisiete mil novecientos sesenta y ocho guion dos mil veinticinco, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil veinticinco (foja cuatrocientos diecisiete del expediente judicial digitalizado – NO EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número tres, del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (foja trescientos noventa), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra los Jueces Superiores que integraron la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Huancavelica, representados por el Procurador Público del Poder Judicial. Sobre el Proceso de Amparo Demanda Con fecha 31 de enero de 2024, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) interpuso demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 50, de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada en parte la demanda de amparo tramitada en el Expediente Judicial N.º 00083-2020-0-1101-JR-CI-012, ordenando a la PCM, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (MINAM) y otros sectores, emitir la declaratoria de emergencia ambiental en Huancavelica y Sacsamarca. La parte demandante sostiene que dicha resolución vulnera de manera manifi esta los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso —en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales— y al derecho a obtener una decisión fundada en

derecho. Asimismo, señala la afectación de los principios de legalidad, separación de poderes e interdicción de la arbitrariedad. La PCM argumenta que la Sala demandada desconoció las competencias específi cas establecidas por el legislador en la Ley N.º 28840, Ley que regula la declaratoria de emergencia ambiental, así como en la Ley N.º 28611, Ley General del Ambiente. En ese sentido, los jueces habrían atribuido indebidamente competencia a la PCM a partir de una interpretación aislada de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Ley N.º 29158), confundiendo el rol de coordinación de políticas públicas con facultades ejecutivas directas, las cuales corresponden de manera exclusiva a otros sectores del Poder Ejecutivo. Asimismo, se denuncia que el Colegiado Superior omitió pronunciarse sobre medios probatorios técnicos fundamentales, en particular el Informe N.º 0007-2021-MINAM/ VMGA/DGCA/DCAE, el cual acreditaba que el MINAM ya había iniciado los procedimientos de evaluación ambiental correspondientes. Finalmente, se sostiene que la decisión judicial obliga a la PCM a realizar actos administrativos para los cuales carece de atribución legal, contraviniendo el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Contestación a la demanda El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda de amparo solicitando que ésta sea declarada infundada y/o improcedente, al considerar que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida conforme a derecho. En ese sentido, señala que el órgano jurisdiccional demandado valoró de manera adecuada el Informe N.º 083- 2016-OEFA/DE-SDCA, el cual concluye que la calidad del aire no es óptima y que existen sedimentos con concentraciones de arsénico, mercurio y plomo que exceden los valores establecidos en la Guía Canadiense de Calidad Ambiental para Sedimentos. Asimismo, precisa que existen otros medios probatorios que ratifi can dichas conclusiones. Dichos elementos de prueba, a criterio de la parte emplazada, resultaron sufi cientes para revocar la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales. Finalmente, advierte que el recurrente pretende extender indebidamente el debate constitucional hacia aspectos propios de la valoración probatoria y del criterio jurisdiccional, lo cual no resulta posible en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tales razones, sostiene que no existe vulneración de derecho constitucional alguno que amerite la estimación de la demanda. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: No se advierte una vulneración manifi esta de derechos constitucionales, toda vez que la Sala Superior de Huancavelica expuso las razones que sustentan su decisión, cumpliendo con el deber de motivación (Fundamento 89). La PCM, en su calidad de entidad responsable de la coordinación de las políticas nacionales, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley N.º 29158, cuenta con la facultad de articular con el MINAM la declaratoria de emergencia ambiental, por lo que la orden judicial no resulta arbitraria. La pretensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no acreditarse la existencia de un agravio constitucional manifi esto. Se concluye que la parte demandante actuó con temeridad procesal, al haber interpuesto la demanda por una razón considerada nimia, distrayendo la labor jurisdiccional de procesos que requieren una tutela urgente, razón por la cual se le impone el pago de costos procesales. Recurso de apelación El Procurador Público de la PCM interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulando los siguientes agravios: El órgano jurisdiccional de primera instancia incurrió en una defi ciente motivación, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de intervención litisconsorcial necesaria del MINAM y del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), entidades que poseen un interés jurídico relevante y las competencias técnicas en la materia controvertida. No se realizó un análisis adecuado de los argumentos expuestos en la demanda, particularmente en lo referido a que la sentencia de vista cuestionada vulnera el debido proceso, al ordenar que la PCM realice actos administrativos para los cuales no tiene competencia legal. Se precisa que la demanda de amparo no pretende cuestionar el criterio jurisdiccional respecto de asuntos propios de la justicia ordinaria, sino evidenciar que los jueces han resuelto en contravención del principio de legalidad, ordenando a la PCM asumir competencias que no le corresponden. Finalmente, se cuestiona la imposición del pago de costos procesales por supuesta temeridad, al no haberse acreditado de manera objetiva la existencia de una conducta procesal temeraria por parte de la PCM. II. CONSIDERANDO Del proceso de amparo 2.1. Según el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)”; 2.2. Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 2.3. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.4 2.4. En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(...), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6.” Amparo contra amparo 2.5. El Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 01484-2015-PA/TC, reafi rmó los criterios establecidos en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC, referidos a la procedencia del Amparo contra Amparo: 3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Así: a) Sólo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC 04650-2007- PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo

amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. 02663-2009- PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009- PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122- 2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). ANÁLISIS DEL CASO 2.6. En el presente caso, la recurrente ha interpuesto una nueva demanda de amparo con la fi nalidad de obtener la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 50, de fecha 13 de diciembre de 2023, emitida en el

proceso de amparo primigenio signado con el Expediente

N.º 00083-2020-0-1101-JR-CI-01, seguido por Lidia Guillén Molina y otros contra la Presidencia del Consejo de Ministros y otros. La demandante sostiene que la resolución cuestionada vulnera diversos derechos fundamentales y principios constitucionales, entre ellos, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una decisión fundada en derecho, así como los principios de legalidad, separación de poderes e interdicción de la arbitrariedad. Del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

El Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: [...]

este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico- jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.”7 Además, ha remarcado en su diversa jurisprudencia, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8. Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Del derecho al debido proceso 2.8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 2.9. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: “5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifi esta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo sufi cientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refi ere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto9 . De los principios de legalidad, separación de poderes y de interdicción de la arbitrariedad 2.10. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder

punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” 2.11. Bajo el principio de separación de poderes, el poder público se distribuye y ejerce a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 43 de la Constitución de 1993). Y se estatuyen diversos sujetos y órganos constitucionales creados con miras a cumplir los fi nes de primer orden en el Estado social y democrático de derecho, en razón de que coadyuvan al correcto funcionamiento del poder. 2.12. El principio de interdicción de la arbitrariedad, signifi ca que se encuentra prohibida toda actuación arbitraria del Estado. Cuando este y los demás jueces constitucionales controlan la validez de una norma o tutelan derechos fundamentales deben hacerlo con estricta sujeción a los mandatos constitucionales, por lo cual sus decisiones deben estar debidamente motivadas y ejercerse con razonabilidad. El control que se efectúa sobre los poderes públicos y sobre los sujetos privados deberá efectuarse con distintos márgenes y grados de intensidad, en aras de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del control de constitucionalidad. De ahí que este principio funcione como un límite al ejercicio del poder. 2.13. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la pretensión demandada escapa a la fi nalidad del amparo el cual, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sólo alcanza a las resoluciones judiciales fi rmes que agravien de forma manifi esta la tutela procesal efectiva; y en el caso de autos, no se aprecia vulneración constitucional manifi esta. Y lo pretendido en el fondo es que se vuelva a analizar y reabrir el debate que sostuvieron los jueces en el proceso de amparo que cuestiona la parte actora, esto es usar la acción de amparo como una instancia más para revertir lo resuelto en el proceso originario. 2.14. En la sentencia expedida en el proceso de amparo subyacente, a Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, como sustento de su decisión ha señalado lo siguiente: 76. Desde el numeral 9.1 al 9.4 de la apelada el a quo ha transcrito los medios de prueba documentales presentados con la demanda. Del cual hemos resaltado en negrita y subrayado las partes más relevantes. Del primer medio documental (9.1) Informe Nº 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, en el que se concluye lo siguiente: sobre la calidad del agua, es preocupante; Sobre la calidad del aire podemos señalar que la conclusión al que arriba es relevante por cuanto, en el monitoreo realizado encontraron los niveles permitidos sobre la calidad de Sedimento las concentraciones de arsénico mercurio y plomo excedieron los valores referenciales ISQG y PEL de la Guía Canadiense de Calidad Ambiental para sedimento. De manera que este medio de prueba es contundente de la presencia de metales pesados indicados en Huancavelica (distrito) los barrios de Santa Ana, San Cristóbal, Huaylacucho y el distrito de Ascensión. 77. De igual forma Informe Nº 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, señaló: “se registraron elevadas concentraciones de ciertos metales. Sobre la calidad del Suelo: (iii) En lo que respecta a los metales totales en el suelo, se advierte que el 91.6% de los resultados registrados de arsénico, el 6.3% de los resultados registrados de bario, el 81.3% de los resultados registrados de mercurio y el 47.90% de los resultados registrados de plomo, excedieron el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques. (iv) De los resultados registrados, se puede inferir que las áreas con las concentraciones más altas de los metales arsénico, bario, mercurio y plomo en los puntos de monitoreo de suelo fueron San Cristóbal, Yananaco y Ascensión. (v) Se considera como posible fuente de las altas concentraciones metales, la existencia de una mineralogía que contiene naturalmente arsénico, mercurio y plomo”. 78. Por consiguiente, el medio probatorio descrito y analizado da cuenta que se exceden el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques con las concentraciones más altas de los metales: arsénico, bario, mercurio y plomo. Es decir, el estudio realizado en los espacios públicos donde la afl uencia es de todos los grupos etarios especialmente de niños y adolescentes es fl uida. Lo que debe considerarse para que se implemente políticas públicas para mitigar, remediar y prevenir de manera inmediata desde el nivel de gobierno local hasta el nacional. 79. Respecto al segundo medio probatorio documental (9.2) realizado por el Proyecto de Remediación del Mercurio Huancavelica - Perú, realizado por el Consejo de Salud Ambiental (The Environmental Health Council) demuestra que: “...El suelo en ambiente externo, las casas de tierra, el aire interior, los sedimentos y los alimentos en Huancavelica y sus alrededores están contaminados con Hg debido al tratamiento histórico de Hg asociado con las operaciones mineras de la era colonial en la cercana mina de Hg de Santa Bárbara. El Hg total en suelo y en casas hechas de tierra de Huancavelica está por encima de las concentraciones basadas en riesgos para uso residencial alrededor de 50% de las casas. El vapor de Hg en casas construidas con tierra contaminada está por encima del nivel de detección o RFC para uso residencial, en 40% de las casas. En términos, 45 de 60 casas o sea el 75% tienen por lo menos un resultado promedio superior al valor de detección respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un resultado promedio superior al valor de detección respectivo (...)”. 80. El estudio en análisis ilustra sobre la contaminación en la construcción de viviendas y en el río Ichu, así como el consumo de la carne de los camélidos son un riesgo por contener metales pesados por encima de los niveles permitidos, el autor un geólogo ha expresado su motivación, como el hecho que si bien está registrado en el Estado de Oregón (USA) no fue autorizado ni solventado por el citado Estado, realidad que no enerva su valor al estudio realizado. Por lo contrario, es una información que es sustento para tomar decisión en favor de la población asentada en Huancavelica y proteger sus derechos constitucionalmente reconocidos. 81. Respecto al tercer medio probatorio Resumen de Datos CSA: Muestras de Suelo Extra- domiciliarias Huancavelica, verifi cado este medio documental no fue considerado para la decisión en primera instancia. Sin embargo, da cuenta conforme se puede apreciar a folios 235 el resumen de datos en la Comunidad de Sacsamarca, Huancavelica que el estudio a determinado el metal mercurio en 80 % de los datos con valores > 6.6 mg/Kg; arsénico en 58% de los datos con valores > 50 mg/kg, y plomo en 40% de los datos con valores > a 140 mg/kg según MINAN. Por lo tanto, las construcciones de viviendas que son de adobe en la pared y piso (de tierra) al determinarse en los niveles establecidos requiere de una atención urgente a nuestro criterio. 82. Lo más relevante -a nuestro criterio- es que el a quo ha transcrito los resultados y conclusiones de “El Resultado de análisis de muestras de terrenos escolares en Huancavelica – Octubre 2019”. Estudio realizado por el magister Rubén Darío Espinoza Gonzales que tomó muestras en nueve instituciones educativas de Huancavelica y en siete locales escolares las muestras superan a los límites establecidos por el MINAM, 8 de las muestras tenían Hg con valores superiores al de MINAM y 5 muestras tenían Pb que superan los valores del MINAM. 83. En consecuencia, consideramos un riesgo permanente para la salud de los niños y adolescentes que acuden a las instituciones educativas en donde están expuestos a los metales pesados y no tomar acciones inmediatas vulnera el principio de interés superior del niño que fue denunciado por el apelante lo que se debe amparar y sobre este tópico. [...] 88. No obstante, consideramos materialmente por su rol de presidir las dieciocho carteras ministeriales del país, como tener vínculo de nivel de gobierno nacional con los gobiernos locales y regional está en la obligación de coordinar y disponer la declaratoria en estado de emergencia ambiental para prevenir, mitigar, y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos que residen enHuancavelica -distrito-, (Santa Anta, San Cristóbal, Huaylacucho, etc) y el distrito de Ascensión de la provincia y departamento de Huancavelica. 89. Es decir, no se ha valorado cómo es que según el Informe de Defensoría del Pueblo con base al estudio realizado por OEFA, desde el 2009 al 2017 se ha incrementado los niveles de presencia de arsénico, mercurio y plomo en Ascensión y distrito de Huancavelica. Entonces, consideramos que el único Informe (Informe 00007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21 de enero de 2021) suscrito por una sola funcionaria, con

apegó solo a la formalidad no puede ser determinante para no declarar en estado de emergencia ambiental. 90. En tanto, incluso de los siete requisitos para declarar en estado de emergencia se cumple con cinco y faltaría solo dos para declarar en estado de emergencia. No podemos esperar todavía (por la presencia de metales pesados) que personas (niños, adolescentes, jóvenes adultos mayores) en un mediano plazo (5 a 10 años) sean víctimas de enfermedades graves que no puedan ser controladas por qué se considera ahora como: “...según dicho informe se tiene que no existe un daño signifi cativo o súbito, siendo un daño menor que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que se pueda declarar el estado de emergencia”. 91. Sin embargo, transcurrido cinco o diez años podría ser irreversible los daños a la salud, a la vida, a vivir en un ambiente equilibrado de los ciudadanos de Huancavelica en diferentes grupos etarios que son derechos de las personas que residen en las localidades tantas veces referidas. Por esta razón se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los actores y revocar la sentencia venida en grado y reformado declarar fundada la demanda en parte. 92. Por consiguiente, ordenar a la Presidencia del Consejo de Ministros y sus codemandadas: implementar medidas concretas políticas públicas elaborando, diseñando e implementando un plan ambiental de atención integral y sectorial a favor de las personas de Huancavelica que vienen siendo expuestas a la presencia de metales pesados y en modo especial a la Comunidad de Sacsamarca. (énfasis agregados) 2.15. Del examen de la sentencia emitida en el proceso de amparo subyacente, se advierte que esta fue declarada fundada en parte, sustentándose en una motivación sufi ciente y razonable. En efecto, entre los fundamentos 76 y 92, la Sala Superior efectúa un análisis detallado de la evidencia técnica aportada, la cual justifi ca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como la declaratoria de emergencia ambiental y la orden de implementación de políticas públicas en la región Huancavelica. Los medios probatorios documentales acreditan la existencia de una situación ambiental crítica en los distritos de Huancavelica y Ascensión. Así, el Informe N.º 83-2016-OEFA evidencia la presencia alarmante de arsénico (As), mercurio (Hg) y plomo (Pb), cuyos valores exceden los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para suelo de uso residencial; destacándose que, en el caso del arsénico, el 91.6 % de las muestras superan los niveles permitidos. Asimismo, el estudio del Consejo de Salud Ambiental (CSA) señala que el 75 % de las viviendas evaluadas presentan contaminación por mercurio en el suelo, en las paredes de adobe o en el aire interior, como consecuencia de la actividad minera histórica de la Mina Santa Bárbara. De igual modo, en el ámbito educativo, el análisis realizado en el año 2019 en nueve instituciones educativas determinó que en siete de ellas los niveles de metales pesados superan los límites establecidos por el Ministerio del Ambiente, exponiendo directamente a niños y adolescentes. El razonamiento central de la sentencia se sustenta en la afectación a poblaciones vulnerables en espacios públicos y privados, concluyendo que existe un riesgo permanente para la salud de niños y adolescentes, lo que activa el principio del interés superior del niño. A ello se suma la advertencia de riesgos en la cadena alimenticia, particularmente en el consumo de carne de camélidos y en la contaminación del río Ichu. 2.16. La Sala Superior identifi ca defi ciencias en la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, al no haberse considerado información relevante, como el resumen correspondiente a la Comunidad de Sacsamarca, que revela niveles de mercurio superiores en un 80 % a los valores normativos. Asimismo, cuestiona que la sentencia apelada se haya sustentado exclusivamente en un informe administrativo del año 2021, el cual descartaba la declaratoria de emergencia por ausencia de un “daño súbito”, desconociendo el carácter acumulativo y crónico de la contaminación por metales pesados. 2.17. Sobre dicha base, la sentencia concluye que corresponde la intervención de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), al verifi carse el cumplimiento de cinco de los siete requisitos legales para la declaratoria de emergencia ambiental, precisando que no resulta exigible la ocurrencia de daños irreversibles o muertes masivas para adoptar medidas. La protección de los derechos fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado exige una respuesta inmediata. En consecuencia, la Sala considera que la evidencia técnica es contundente y convergente, pues la presencia de metales pesados en Huancavelica constituye una condición estructural que afecta la vivienda, la educación y la salud pública, justifi cando la revocatoria de la sentencia apelada y la orden de implementar un Plan Ambiental de Atención Integral, así como la declaratoria de emergencia ambiental. 2.18. Como se aprecia, independientemente del criterio asumido por la instancia superior en el proceso subyacente, este se encuentra debidamente sustentado, tanto en el plano fáctico como jurídico. El hecho de que la demanda haya sido declarada fundada en parte y que, como consecuencia de ello, se haya dispuesto la ejecución de determinadas acciones por parte de la demandada y de otras entidades, no confi gura una decisión judicial que afecte de manera manifi esta derechos constitucionales o principios fundamentales. En dicho proceso, la Sala Superior estimó razonablemente la pretensión vinculada a la problemática ambiental descrita, aspecto que no puede ser objeto de revisión en el presente proceso, en tanto no se advierte una vulneración constitucional evidente o manifi esta, presupuesto indispensable en los casos de amparo contra amparo. 2.19. Cabe señalar, además, que la sentencia de amparo subyacente tiene un carácter esencialmente declarativo y de reconocimiento de una situación de especial gravedad en la zona denunciada, disponiendo que sean las entidades gubernamentales competentes, entre ellas la parte ahora accionante, las encargadas de adoptar las medidas necesarias para mitigar, en la medida de lo posible, la afectación a la vida, la salud de las personas y el medio ambiente, conforme a sus atribuciones y a la urgencia del caso. En tal sentido, dicha decisión no tuvo por objeto afectar, modifi car o restringir las competencias de los entes involucrados. 2.20. Se advierte que el presente proceso de amparo contra amparo no cumple con el primer presupuesto de procedencia, consistente en que la vulneración constitucional sea evidente o manifi esta. Este tipo de proceso no constituye un mecanismo para prolongar o reabrir el debate de cuestiones ya dilucidadas en otro proceso de amparo, como pretende la parte recurrente. 2.21. En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 01484-2015-PA/TC, que reafi rma los criterios fi jados en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC, respecto a que el amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza excepcional, cuya procedencia se limita a supuestos estrictamente determinados, siendo uno de ellos que la vulneración constitucional alegada resulte evidente o manifi esta. 2.22. En concordancia con lo expuesto, se aprecia que, en el presente caso, la parte actora no ha señalado de manera clara el acto lesivo que le habría ocasionado un agravio constitucional, ni se verifi ca que la supuesta vulneración invocada tenga carácter manifi esto. Por el contrario, del análisis de la sentencia recaída en el proceso de amparo subyacente se desprende que esta contiene una exposición razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. 2.23. En consecuencia, la pretensión de la demandante se reduce a una mera disconformidad con el criterio asumido en el proceso de amparo subyacente, sin acreditar la vulneración concreta de derechos fundamentales. Sus argumentos evidencian un intento de reabrir y revisar el fondo de una sentencia constitucional previa, debidamente motivada, sin que se advierta arbitrariedad ni afectación a garantías procesales. 2.24. En tal sentido, resulta aplicable lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 04071-2010-PA/ TC, en el que se precisó que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como un medio para replantear o revisar el criterio jurisdiccional adoptado por los órganos judiciales competentes, salvo que se constate una arbitrariedad manifi esta que evidencie la vulneración de derechos de naturaleza constitucional. 2.25. En cuanto a la legitimidad pasiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Sala Superior desestimó acertadamente la excepción planteada, al señalar que, conforme a la Ley N.º 29518, dicha entidad tiene la función de coordinar con los demás poderes del Estado y articular las políticas generales con los distintos ministerios. En consecuencia, no resulta atendible que, en esta instancia, se pretenda desconocer su vinculación con lo resuelto en el

proceso de amparo subyacente, cuando dicho extremo ya fue

debidamente analizado y rechazado. 2.26. Respecto a la alegada nulidad de la sentencia por no haberse incorporado al Ministerio del Ambiente y al Ministerio de Energía y Minas, dicho argumento carece de sustento,

toda vez que tales entidades no han denunciado afectación alguna derivada de la sentencia cuya nulidad se pretende. La PCM no puede sustituirlas para alegar un agravio que no ha sido oportunamente invocado por ellas, no advirtiéndose vicio procesal alguno que invalide la decisión emitida. 2.27. Debe recordarse que el proceso de amparo es un mecanismo excepcional y residual, destinado a la tutela urgente de derechos fundamentales, mas no a la revisión de criterios jurídicos adoptados por órganos jurisdiccionales competentes. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el amparo y convertirlo en una indebida “cuarta instancia”, en contravención de los principios de seguridad jurídica, subsidiariedad y cosa juzgada. 2.28. En consecuencia, del contenido de la sentencia de vista impugnada no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales que habilite el control constitucional vía proceso de amparo. Por el contrario, se verifi ca que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, exponiendo de manera sufi ciente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. 2.29. Por tales consideraciones, la decisión emitida en el presente proceso se encuentra debidamente motivada, sin que se evidencie arbitrariedad ni omisión de garantías procesales, por lo que corresponde confi rmarla. 2.30. Finalmente, en cuanto a la imposición de costos procesales, no resulta sufi ciente una mención genérica a una supuesta conducta temeraria. Para ello, se requiere la identifi cación de hechos concretos y razones objetivas que la sustenten. En el presente caso, no se advierte tal conducta, pues la accionante ha acudido al órgano jurisdiccional en defensa de los derechos que considera vulnerados, aun cuando su apreciación de los hechos haya sido errónea. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la imposición de costos. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la resolución número tres, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (foja trescientos noventa), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contra los Jueces que integraron la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, sobre proceso de amparo; dejaron sin efecto el pago de costos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala, el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente N.º 00083-2020-0-1101-JR-CI-01, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (proceso de amparo por vulneración de derechos constitucional a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, a la vida digna, a la salud).

- Con fecha 4 de setiembre de 2020, Lidia Guillen Molina y otros, interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Calidad Ambiental, Gobierno Regional de Huancavelica, Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Energía y Minas, La Dirección General de Minería, La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, Presidencia del Consejo de Ministros, entre otros, solicitando:

a) Se ordene a los demandados implementar medidas concretas políticas públicas elaborando, diseñando e implementando un plan ambiental de atención integral y sectorial a favor de las personas de Huancavelica que vienen siendo expuestas a la presencia de metales pesados y en modo especial a la Comunid ad de Sacsamarca.

b) Se ordenen al Ministerio de Vivienda diseñar e implementar un plan de atención ambiental, en vivienda, garantizando de este modo que las personas no estén expuestas a metales pesados ya que estos se encuentran sobre todo en el suelo y en la remoción de las tierras cuando las personas construyen sus viviendas.

-El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia contenida en la resolución número 34, de fecha 31 de marzo del 2023, declaró infundada la demanda

- La Sala Civil de la Corte Superior de de Justicia de Huancavelica, mediante resolución número cincuenta, de fecha 13 de diciembre del 2023, resolvió:

[...]

B. Confirmaron la Resolución diecisiete (17) de 7 de octubre de 2021 que resolvió:

a) “DECLARAR INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; deducida por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, con escrito de folios 197/205.

[...]

E. Revocamos la Sentencia que contiene la Resolución 34 del 31 de marzo de 2023 [...]

F. Reformando declaramos fundada en parte la demanda constitucional de amparo interpuesta por Nidia Yovana Manrique Cayetano, Edith Zaravia Yauri, Lidia Guillen Molina, Edwin Valencia Riveros, Alejandra Honorata Matamoros de Romani, Máximo Enrique Ecos Lima, Rubén Espinoza Gonzales, Nicholas Alexander Robins contra la Presidencia del Consejo de Ministro (PCM), el Ministerio de Medio Ambiente (MINAM), la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA), el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), la Dirección General de Minería (DGM) y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de Huancavelica y la Municipalidad Provincial de Huancavelica.

G. Reconocemos que en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, en particular en los lugares mencionados en el punto III.1.b del Informe de la OEFA, se evidencia un daño ambiental significativo ocasionado por causas humanas que está deteriorando el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del suelo, interiores de vivienda, agua y sedimentos por la presencia de mercurio, arsénico, plomo y otros contaminantes, que en su gran mayoría se encuentran en las viviendas de las personas, pero también en las escuelas afectando de manera más grave los niños y niñas y adolescentes lo que amerita la acción inmediata de los demandados, a nivel local, regional y nacional.

H. Ordenamos a la Presidencia del Consejo de Ministros, para que, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y la Dirección General Ambiental, emitan la declaratoria de emergencia ambiental. Porque la exposición permanente a los metales pesados está ocasionando graves efectos e impactos en la salud y la vida de las personas y en su entorno ambiental en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, lo que requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional.

I. Ordenamos, además al Ministerio del Ambiente y a la Dirección General Ambiental que declaren que la ciudad de Huancavelica y comunidad de Sacsamarca son sitios contaminados por polimetales en los términos del artículo 4.22 del D.S. 012-2017-MINAM y que elaboren un plan dirigido a su remedición.

J. Ordenamos al Ministerio del Ambiente, por medio de la DGCA, y al Ministerio de Enérgica y Minas por medio de la DGM y DGAAM que tomen las medidas correspondientes para que con base a los estudios existentes deben incorporar a la ciudad de Huancavelica y la Comunidad de Sacsamarca en la Priorización de ejecución de planes de descontaminación en el marco del Plan de Acción Multisectorial para la implementación de Convenio Minamata en los términos del D.S. 004-2019-MINAM. Cfr. Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N.º 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5 Cfr. Sentencia en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC W-2500498-7

Fallos citados

03238-2013-PA/TC · 03908-2007-PA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04650-2007 · 04853-2004-AA/TC · 06712-2005-PHC/TC

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