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Cumplimiento

Cumplimiento 1590/2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
1590/2025
Sentencia
1590/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-17
Edición
4172
Demandante
Don Alejandro Jesús Pérez Vásquez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1590/2025

EXP. N° 02551-2024-PC/TC

LIMA ALEJANDRO JESÚS PÉREZ VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Jesús Pérez Vásquez contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear, a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución de Presidencia 254-90-IPEN/ OAJ/ORH, de fecha 18 de junio de1990, que dispone que se le abone la pensión renovable que corresponda de acuerdo al nivel profesional 7, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN-OAJ-ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, mediante la cual se reconoce al personal del IPEN el nivel de escala jerárquica inmediato superior al momento del cese por contar con más de veinte (20) años de servicios; y que, por consiguiente, se le abone la pensión renovable correspondiente. Asimismo, solicita la presentación de la liquidación de los intereses devengados generados por el incumplimiento del pago de los montos devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. La entidad emplazada contesta la demanda2 manifestando que la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH no es un acto administrativo que contenga un mandato cierto y claro, pues este está sujeto a controversia y está condicionado a otro acto previo, por lo que no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC. De igual manera, sostiene que el actor viene percibiendo una pensión renovable equivalente al nivel profesional P7, por lo que no procede ninguna liquidación de devengados ni intereses legales. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se requiere, a la fecha, no se encuentra vigente, por lo que no se cumple los requisitos mínimos previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, para que sea tramitada en la vía constitucional del proceso de cumplimiento. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada, por estimar que lo que el demandante pretende es que se liquiden montos devengados dejados de pagar e intereses moratorios y compensatorios, lo cual no está comprendido en los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución de Presidencia 254-90-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 18 de junio de 1990, que dispone que se le abone la pensión renovable que corresponda de acuerdo al nivel profesional 7, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN-OAJ-ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, mediante la cual se reconoce al personal del IPEN el nivel de escala jerárquica inmediato superior al momento del cese por contar con más de veinte (20) años de servicios; y que, por consiguiente, se le abone la pensión renovable correspondiente. Asimismo, solicita la presentación de la liquidación de los intereses devengados generados por el incumplimiento del pago de los montos devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto en autos obra la comunicación cursada por el actor4, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constituciona y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. En el presente caso, el demandante, en su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, solicita

que se dé cumplimiento a la Resolución de Presidencia 254-90-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 18 de junio de 1990, acto administrativo que encuentra sustento en la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989.5 Asimismo, solicita que se cumpla con el pago de su pensión renovable de acuerdo al nivel profesional 7, al haber cesado con más de veinte (20) años de servicios prestados al Estado. 5. Mediante Resolución de Presidencia 244-86-IPEN/ OAJ/ORH, de fecha 24 de octubre de 1986, se incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley 20530. A través de la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH, de fecha 24 de agosto de 1989, se aprueba el ascenso automático al nivel inmediato superior al personal del IPEN que cumpla un mínimo de 20 años de servicios prestados al Estado y que cese a su solicitud. Posteriormente, mediante Resolución de Presidencia 103-94-IPEN/PRES, de fecha 28 de noviembre de 19946, se deja sin efecto la Resolución de Presidencia 281- 89-IPEN/OAJ/ORH por carecer de sustento legal. 6. En tal sentido, se advierte que la resolución cuyo cumplimiento se reclama carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento, toda vez que ha sido dejada sin efecto. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones. 1. Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, se debe señalar con especial énfasis el reciente precedente vinculante establecido en el Expediente 04745-2022-PC/TC (precedente Ceprodeldesa Perú). 2. Al respecto, el proceso de cumplimiento se regula por el artículo 200.6 de la Constitución y, en un primer momento, se desarrolló por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional de 2004. Luego, la procedencia de dicho proceso se reguló en la STC 0168-2005-PC/TC (precedente Villanueva Valverde). No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021 se modifi caron las reglas del proceso de cumplimiento conforme lo dispuesto en sus artículos 65 y 66. 3. Debido a esta evolución normativa, el precedente Ceprodeldesa Perú, ha precisado el marco regulatorio del

proceso de cumplimiento armonizando lo dispuesto por el

precedente Villanueva Valverde y el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableciendo las siguientes reglas vinculantes contenidas en el fundamento jurídico 17: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 4. Teniendo aquello en cuenta, la presente demanda es INFUNDADA, por cuanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita ya no se encuentra vigente, puesto que ha sido dejado sin efecto por la Resolución de Presidencia 281-89-IPEN/OAJ/ORH. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 6. Fojas 78. Fojas 99. Fojas 3. Fojas 2. Fojas 36. W-2457072-11

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC · 04745-2022-PC/TC

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