CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR Nº 9190-2024 LIMA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco VISTOS; con el expediente judicial digital, y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema y CONSIDERANDO: Primero. Resolución impugnada Viene a conocimiento de esta Sala Suprema: i) El recurso de apelación de fecha 13 de julio de 20221, formulado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, contra el auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 20222, que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por dicha parte procesal; y ii) El recurso de apelación de fecha 9 de junio de 20233, formulado por el Colegio de Obstetras del Perú, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 13, de fecha 26 de mayo de 20234, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda El Colegio de Obstetras del Perú, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 20195, interpuso demanda de acción popular en contra del Ministerio de Salud y la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, a través de la cual se aprobó la modifi cación al Manual de Clasifi cación de Cargos del Ministerio de Salud, en lo que respecta al cargo de obstetra, dado que dicha resolución vulnera el principio de jerarquía normativa y el derecho a la salud, al limitar y eliminar funciones propias del ejercicio de dicha profesión, las cuales se encuentran reconocidas en la Ley Nº 27853 – Ley de Trabajo de la Obstetra y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. Al respecto, señaló que tanto la Ley Nº 27853 – Ley del Trabajo del Obstetra, como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, consideran a los obstetras y al desarrollo de su profesión, como un aporte en el campo de la salud para con la mujer, la familia y la comunidad (componente social y subjetivo), y de manera integral, con la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio (componente fi siológico), extendiéndose dicho aporte a diversas áreas, como son, asistencial, administrativa, docente, de investigación y preventiva – promocional (componente profesional y ocupacional). En ese sentido, sostuvo que, al ser el citado reglamento, aplicable y vigente para regular el ejercicio profesional del obstetra –en tanto que desarrolla lo dispuesto en la Ley del Trabajo del Obstetra–, toda norma de rango inferior que establezca las funciones del obstetra, deberá ceñirse a dicho reglamento en lo que corresponda. Por otro lado, señaló que, por medio del Manual de Cargos del Ministerio de Salud, se establecen, entre otros asuntos, las funciones de los profesionales y técnicos de la salud que ejercerán en los órganos del Ministerio de Salud, en sus órganos desconcentrados y en las direcciones regionales de salud a nivel nacional, de ahí que, este manual impacta al ser aplicado a los sectores público y privado, pues las funciones que se dispongan en el mismo, son las que regirán sobre los profesionales obstetras de todo el país, no obstante, manifestó que, por jerarquía normativa, al ser este manual aprobado mediante resolución ministerial, deberá ceñirse a lo establecido en el respectivo reglamento, el cual, a su vez, es aprobado por una norma de mayor jerarquía, como es un decreto supremo. En ese contexto, señaló que, en relación a las funciones del obstetra, el Manual de Cargos del Ministerio de Salud, modifi cado mediante la Resolución Ministerial Nº 1312-2018/ MINSA, publicada el 17 de diciembre de 2018, respeto el marco establecido por la Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, de manera que no afectaba, en ningún extremo, el adecuado desarrollo del trabajo de los y las obstetras, y menos aún limitaba el derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin embargo, refi rió que, lamentablemente, dicha resolución ministerial estuvo vigente únicamente por dos (2) días, pues con fecha 21 de diciembre de 2018, se publicó la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/ MINSA, mediante la cual se modifi có, nuevamente, el Manual de Cargos del Ministerio de Salud, dejándose sin efecto a la Resolución Ministerial Nº 1312-2018/MINSA. Argumentó que, la modifi cación dispuesta en la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, se dio contraviniendo la Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, pues recortó de forma arbitraria e ilegal las funciones de los profesionales obstetras, lo cual ha generado, directamente, una afectación a sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y es que, a partir de dicha modifi catoria, ya no pueden realizar las siguientes funciones: “(i) No pueden realizar intervenciones de control de riesgo en la salud sexual y reproductiva. (ii) No pueden participar en tamizaje para detección precoz de cáncer de mama. (iii) No pueden brindar atención a la mujer en las etapas pre- concepcional, concepcional y post concepcional por medio de consulta obstétrica, examen, diagnóstico, prescripción y administración de tratamiento. (iv) No pueden brindar atención inmediata al recién nacido en el momento del parto hasta el corte del cordón umbilical. Tampoco realizar la identifi cación pelmatoscópica del recién nacido y dactilar de la madre y; (v) No pueden participar en la atención obstétrica de mayor complejidad. (vi) No pueden realizar intervenciones de control de riesgos en la salud sexual y reproductiva. (vii) No pueden brindar orientación y educar en el ámbito de su competencia durante la adolescencia y climaterio”. Así pues, afi rmó que estas modifi caciones, no solo transgreden lo dispuesto en la citada ley y su reglamento, siendo que, además, vulneran el principio de jerarquía normativa y el derecho a la salud, al limitar y eliminar funciones propias del ejercicio de la profesión del obstetra. 2.2. Excepción de incompetencia Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 20206, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, tras considerar que, de conformidad con lo establecido por
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Acción Popular Nº 10286-2013 Lima, de fecha 12 de mayo de 2015, para determinar la competencia de la sala de la Corte Superior de Justicia de Lima correspondiente, según su especialidad, debe tenerse en cuenta la materia que regula la norma o disposición legal cuestionada, así como los argumentos sobre los que versa la controversia; en ese sentido, afi rmó que la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima es incompetente para conocer de la presente demandada de acción popular, puesto que, la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA contra la cual se acciona, es una disposición que establece las funciones a realizar por los profesionales obstetras, verifi cándose, a su vez, que los argumentos expuestos por el Colegio de Obstetras del Perú, se centran, principalmente, en sustentar que al reducirse las funciones de estos profesionales, se estaría afectando el derecho al trabajo. 2.3. Auto que resuelve excepción de incompetencia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 20227, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia deducida por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Haciendo alusión al ingreso de los actuados, señaló que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución Nº 01, de fecha 16 de septiembre de 2019, señaló que “(…) conforme al petitorio de la demanda, se cuestiona vía acción popular una norma administrativa por la cual el Ministerio de Salud en atención a su competencia y funciones asignadas en el marco del
atribución orientada a dictar normas y lineamientos técnicos para ejecutar las políticas nacional de su sector, esto es, para impulsar tareas de gestión pública, siendo que l referida norma buscaría precisar las competencias de los profesionales obstetras respecto a las actividades realizadas en el proceso de atención a la salud; en ese sentido, la materia debatida se encuentra dentro del ámbito del derecho administrativo, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales que resulta ser competentes para conocer la presente materia administrativa son la Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo; más aún si la norma impugnada tiene un contenido netamente reglamentario”. En ese sentido, determinó que el confl icto jurídico postulado por el Colegio de Obstetras del Perú, a través de su pretensión, tiene como aspecto mediato, el ámbito del derecho administrativo. 2.4. Recurso de apelación contra el auto contenido en la Resolución Nº 06 La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 2022, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) El auto contenido en la Resolución Nº 06 afecta su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior no analizó el tipo de controversia o confl icto jurídico contenido en la pretensión de la demanda, siendo que, por el contrario, solo hizo referencia al pronunciamiento de ofi cio sobre incompetencia que efectuó la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en donde se evaluó la naturaleza de la norma cuestionada, lo cual, denota que el auto apelado incurre en un vicio de motivación aparente. b) El auto contenido en la Resolución Nº 06 afecta su derecho de defensa, pues la Sala Superior, desestimó la excepción de incompetencia por razón de la materia que dedujo, sin analizar sus argumentos, limitándose al análisis de la norma cuestionada que hiciera la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. c) Resultaba imposible que haya podido recurrir la resolución de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues esta no pudo ser de su conocimiento en su oportunidad, al obrar incluso, en un expediente distinto y no constar en los antecedentes que le fueron notifi cados. d) Corresponde aplicar la especialización en razón de la materia, a la que se hace referencia en el artículo 85 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, de manera que, las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional, corresponden ser conocidas y resueltas, por razón de la materia, por la sala correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Debe aplicarse supletoriamente, el artículo 9 del Código Procesal Civil. 2.5. Sentencia de primera instancia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 13 de fecha 26 de mayo de 2023, resolvió declarar infundada la demanda incoada por el Colegio de Obstetras del Perú. Al respecto, precisó que, el antecedente normativo de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, objeto de análisis, fue la Resolución Ministerial Nº 1312-2018/MINSA, la cual, a su vez, modifi có el Manual de Cargos del Ministerio de Salud (texto concordado según la Resolución Ministerial Nº 595-2008/MINSA, modifi cado por la Resolución Ministerial Nº 554-2010/MINSA), todas vigentes a la luz de la Ley Nº 27853 de fecha 23 de octubre de 2002 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, de ahí que no se observa que con la dación de la norma cuestionada se haya vulnerado los dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, dado que ambas tenían la misma jerarquía normativa. Por otra parte, precisó que en la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, solo se han establecido las funciones principales del obstetra, señalándose en el inciso m) de su acápite 2, que dichos profesionales pueden ejercer: “Otras funciones asignadas al puesto de acuerdo al órgano, unidad orgánica o establecimiento de salud”, por ende, no se puede determinar que su contenido es restrictivo, limitativo o prohibitivo del ejercicio de las funciones que contiene la Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003- SA, pues para ello se requiere norma expresa; siendo así, sostuvo que el citado manual debe entenderse como la guía que establece las funciones principales del obstetra, mas no las únicas funciones ni que estas excluyan a aquellas que la ley incorpora, lo cual incluye el ejercicio de otras funciones, como son: “a. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estén de acuerdo a su perfi l profesional y según las facultades que le confi ere la normatividad legal vigente; b. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realización de actividades preventivo promocionales en el campo de su competencia; c. Participar en la formulación, evaluación y ejecución de políticas generales, normas, estándares de calidad inherentes a su profesión; d. Ejercer consultoría, asesoría y consejería, y realizar peritajes en el campo de su competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia”. En ese sentido, determinó que, al no existir una disposición legal expresa que prohíba o restrinja estas funciones, es viable que se ejecuten al ser acordes a la profesión de obstetra, debiéndose entender al Manual de Cargos del Ministerio de Salud, a la luz de la ley general. 2.6. Recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 13 El Colegio de Obstetras del Perú, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, así como el derecho a la salud contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú, en tanto que su contenido limita y elimina una serie de funciones propias del ejercicio de la profesión de obstetra, reconocidas en la Ley Nº 27853 y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. b) La Sala Superior no analizó de manera adecuada las afectaciones constitucionales que alegó. c) Si bien la Resolución Secretarial Nº 230-2022/ MINSA, de fecha 18 de noviembre de 2022, deroga la norma cuestionada, esa contiene, en esencia, las mismas limitaciones y prohibiciones que regulaba la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA. d) El análisis respecto a la vulneración del principio de jerarquía normativa debía ser efectuado sobre la base del contenido de la norma cuestionada y el contenido de la Ley Nº
27853 y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. e) El Manual de Cargos del Ministerio de Salud, no es una simple guía, pues se trata de un documento técnico normativo en el que se haya la descripción de los cargos que requiere el Ministerio de Salud, sus órganos desconcentrados y las direcciones regionales de salud, para el cumplimiento de los objetivos, competencias y funciones asignadas, en el marco de los actuales procesos de reforma y descentralización del Estado. f) Las políticas contenidas en la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, atentan contra el derecho a la salud, al desnaturalizar las funciones exclusivas de las y los obstetras. g) Restringir las funciones que han sido reconocidas por la Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, a las y los obstetras, implica que la población quede desatendida en casos concretos, tales como la complicación de un parto, la necesidad de una prescripción médica, la detección de cáncer de mama, entre otros. h) Tras la aprobación de la norma cuestionada, es que, en las zonas donde existan profesionales de la salud, además de la o el obstetra, estos tendrán que empezar a asumir las funciones restringidas sin haber recibido una capacitación adecuada y especializada para ello. Tercero. Del proceso constitucional de acción popular 3.1. Al respecto, resulta necesario señalar que, la acción popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, norma que establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 5. La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. 3.2. Por su parte, los artículos 74 y 75 del Código Procesal Constitucional, disponen: “Artículo 74: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modifi cación o derogación de una ley aprobada como tal. Artículo 75: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. 3.3. Al igual que, el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso– con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento. 3.4. Sobre el proceso de acción popular, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido: “(…) el control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a través del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es de competencia del Poder Judicial (…). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de constitucionalidad de las normas de jerarquía infralegal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial”8. Cuarto. Análisis del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud contra el auto contenido en la Resolución Nº 06 4.1. En cuanto a ese punto, cabe indicar que el cuestionamiento de la apelante recae en dos asuntos puntuales, así tenemos que, en principio, objeta el contenido del auto que desestimó la excepción de incompetencia por razones de la materia deducida, oportunamente, por dicha parte procesal, alegando que este vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, y además, controvierte la naturaleza administrativa de la pretensión de nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, determinada por la Sala de mérito. 4.2. En ese estado de cosas, respecto al primer asunto que fl uye de los agravios descritos en los acápites a, b) y c), citados previamente en el numeral 2.4 de la presente resolución suprema, debe decirse que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como garantía formal del principio rector del debido proceso, asegura al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 4.3. Respecto a la llamada motivación por remisión, el máximo intérprete de la Constitución, ha concebido que, en virtud de esa, el juez adopta las razones y conclusiones a las que otro órgano decisor llegó previamente, a lo cual agrega que es posible que un órgano decisor se remita al razonamiento de otro órgano en un caso distinto cuando la realidad problemática de ambas sentencias coincida sustancialmente. Esta forma de argumentación, si bien es cierto que representaría un supuesto de motivación inexistente por parte del órgano que realiza la remisión, ello no necesariamente es así, a condición de que se expliciten las razones en virtud a las cuales se concluye que es justifi cado realizar la remisión10. 4.4. Otra de las garantías formales que incorpora el debido proceso, es el derecho a la defensa, el cual, desde su connotación constitucional, se encuentra contemplado en el inciso 14 del artículo 139 de la Norma Fundamental, del cual se colige que, el derecho de defensa, como principio de la administración pública, es un elemento clave de la confi guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho – regla de la tutela procesal efectiva. 4.5. En el auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 2022, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se acoge a la argumentación vertida por la Segunda sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el auto contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 16 de septiembre de 201911, órgano que, de manera preliminar, tomó conocimiento de la presente causa, pero que, no obstante, se declaró incompetente por razón de la materia, atendiendo a que, justamente, la pretensión de nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, es un asunto de debate que se encuentra dentro del ámbito del derecho administrativo, al tratarse esta resolución ministerial de una norma administrativa por medio de la cual el Ministerio de Salud busca ejecutar una política nacional dentro de su sector, destinada a una mejor gestión pública de los recursos humanos. 4.6. Mediante la remisión motivada efectuada por la Sala de mérito, se pone de manifi esto su criterio en torno a la naturaleza de dicha pretensión a efectos de absolver la
excepción de incompetencia deducida por la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud, por lo que, en igual sentido a lo previamente expresado, se consideró competente para conocer de la presente causa, al tratarse de un confl icto jurídico que tiene como esencia, el examinar una norma propia del ámbito del derecho administrativo. 4.7. Siendo así, no puede afi rmarse que el pronunciamiento expuesto en el auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 2022, presenta un supuesto de motivación inexistente, desde que resultan evidentes las razones por las cuales la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima optó por hacer suyos, los argumentos esgrimidos en la primigenia Resolución Nº 01, de fecha 16 de septiembre de 2016, al tratarse, valgan verdades, de la mismo asunto puesto en debate mediante la excepción deducida. En ese contexto, tampoco se advierte afectación alguna al derecho de defensa como alega la parte apelante, puesto que, la razón de su invocación, se estaría materializando, precisamente, a través de este pronunciamiento, en tanto que se está resolviendo sobre la base de los agravios postulados en su recurso de apelación, en donde viene plasmando su postura frente a la decisión de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ejercicio del citado derecho. 4.8. Si bien la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud afi rma que no pudo recurrir el auto contenido en la citada Resolución Nº 01, debe señalarse que ello en nada enerva el criterio adoptado por la Sala de mérito, pues aún si dicho auto hubiera sido impugnado por cualquiera de las partes que se viese afectada, lo cual bien pudo haberse realizado, el parecer del juez se mantendría inalterable, por cuanto lo que se expresa en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 2022, no se trata de una acogida a una decisión fi nal, sino de un juicio que va en sintonía con un criterio similar, en relación a un mismo asunto. Por lo tanto, en base a lo expresado, determinados que estos agravios deben ser desestimados. 4.9. En cuanto al agravio descrito en el acápite d), se observa que la parte apelante busca que se reexamine la normatividad aplicable en materia de competencia (artículos 85 inciso 1 del Código Procesal Constitucional y 9 del Código Procesal Civil), con el objeto de exponer su tesis sobre la naturaleza de la pretensión promovida a través de la presente acción de amparo. 4.10. En este punto, conviene citar al presente vinculante recaído en la Acción Popular Nº 10286-2013 Lima, de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, fi jo como regla vinculante en los casos donde se cuestione la competencia en las demandas de acción popular que “4.2.1. La competencia de las Salas Superiores de la Corte Superior de Lima en los procesos de Acción Popular, se aplica por razón de la materia conforme a las normas del artículo 85 del Código Procesal Constitucional precisado en el considerando segundo de esta resolución”. 4.11. De acuerdo a dicha regla, la competencia debe examinarse desde la óptica de la materia sometida a esta garantía constitucional, así pues, en el caso concreto, tenemos que la pretensión trata sobre la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, norma que emana de un sin número de políticas del Estado destinadas a una mejor gestión de la Administración Pública, en estricto, dentro del sector salud, estableciendo a partir de su publicación, normas técnicas que modifi can el Manual de Cargos del Ministerio de Salud, aprobado inicialmente por la Resolución Ministerial Nº 595- 2008/MINSA, y que encuentran su basamento normativo, entre otros, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el cual no es sino un documento técnico normativo de gestión institucional que formaliza las competencias y funciones de cada área dentro de la organización de la entidad. Es así que, desde sus orígenes, la norma cuestionada pone de manifi esto su regulación en aspectos meramente administrativos que no tienen implicancia, de modo alguno, en algún derecho laboral inherente a los trabajadores del sector. 4.12. En ese sentido, a criterio de este Supremo Tribunal, resulta claro que la competencia por razones de la materia, en el caso de la presente demanda de amparo, recae en las salas de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocen de temas administrativos, tal como se ha venido actuando en autos, de ahí que el agravio examinado también corresponde ser desestimado. Quinto. Análisis del recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Obstetras del Perú contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 13 5.1. En el caso de autos, estando a que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, procederemos a absolver los agravios formulados por la parte apelante, teniendo en cuenta para ello, los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. 5.2. Así pues, del recurso sub examine, tenemos que el Colegio de Obstetras del Perú, centra su cuestionamiento sobre lo decidido por la Sala de mérito, en relación al contenido normativo de la Resolución Ministerial Nº 1331- 2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, alegando, básicamente, que dicho texto reglamentario vulnera el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, así como el derecho a la salud contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política del Perú, siendo que, a su criterio, dicha resolución ministerial contiene disposiciones restrictivas que limitarían las funciones del profesional obstetra, reconocidas en la Ley Nº 27853 y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. 5.3. En ese contexto, respecto al principio de jerarquía normativa, vale decir que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. 5.4. La norma constitucional contempla la obligación del operador jurídico de respetar la jerarquía de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, empezando por la Norma Fundamental, para luego regirse a las categorías de donde emanan cada una de las normas que se someten a la evaluación de su jerarquía. El máximo intérprete de la Constitución, ha referido que, “El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Consecuentemente, como bien afi rma Requena López, es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella”12. 5.5. En el caso que nos ocupa, la apelante cuestiona que la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, transgrede el citado principio, en tanto que se trataría de una norma restrictiva que recorta las funciones en el ejercicio de la profesión del obstetra, las cuales se hayan fi jadas en la ley que rige el desarrollo de dicha profesión. Al respecto, debe señalarse que, tal como lo ha precisado la propia demandante, la citada resolución ministerial modifi có el Manual de Cargos del Ministerio de Salud que, previamente, se había aprobado a través de la Resolución Ministerial Nº 1312-2018/MINSA, dejando sin efecto esta última, la cual, a juicio del propio Colegio de Obstetras del Perú, sí respetaba lo establecido en la Ley Nº 27853 y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA; de esta afi rmación, se colige claramente que el cuestionamiento a la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, no tiene como basamento una argumentación lógica y congruente por parte del presunto afectado, pues este ha manifestado su conformidad con la resolución ministerial que fuera modifi cada, dejando de lado las jerarquías que ostentan esta última y la Ley de Trabajo del Obstetra, para ahora, pretender hacer notar una invalidación de la ley por la publicación de la resolución ministerial cuestionada. En ese sentido, el debate se centra únicamente, en establecer si, en efecto, la Resolución Ministerial Nº 1331- 2018/MINSA, invalida, a través de disposiciones restrictiva, lo ya establecido en la Ley Nº 27853 y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA. 5.6. En ese sentido, avocándonos al contenido de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, tenemos que solo pauta tres puntos específi cos, a saber, objetivos, funciones principales y requisitos mínimos, así, siendo la cuestión el límite a las funciones que la Ley de Trabajo del Obstetra y su texto reglamentario, determinó para la profesión de obstetra, es necesario señalar que, entre dichas funciones principales, la norma establece en su literal m., lo siguiente: “m. Otras funciones asignadas al puesto de acuerdo al órgano, unidad orgánica o establecimiento de salud”.
5.7. Esta precisión, implica, evidentemente, que las funciones principales asignadas por la norma cuestionada, no se agotan a las fi jas en los literales “a.” a la “l.”, sino que se extienden a otras que responden a las necesidades de los lugares en los que el profesional obstetra viene ejerciendo su cargo, de manera que no estamos frente a una norma que dispone una serie de funciones principales numerus clausus, sino que deja abierta la posibilidad de desarrollar otras funciones que respondan a los objetivos trazados no solo por la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, sino por la propia Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, con lo cual se concluye que no estamos antes disposiciones restrictivas o limitativas de las funciones que, preliminarmente, ya se hallaban fi jadas, taxativamente, en dicha ley, pues si aquellas (entiéndase las que se omiten expresar en la Resolución Ministerial Nº 1331- 2018/MINSA) abonan al desarrollo efectivo de la profesión del obstetra, deben ser comprendidas en las funciones adicionales, cuyo desarrollo se requiera, a las que hace referencia el citado literal. 5.8. Por lo expuesto, al no advertirse restricción alguna a la Ley Nº 27853 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2003-SA, y por ende, invalidación que exhiba la vulneración del principio de jerarquía normativa, los agravios que busquen acreditar dicha vulneración, hasta este punto, carecen de fundamento, más aún si el hecho de existir funciones principales, supone, consecuentemente, la existencia de funciones secundarias, y así, continuamente, en las cuales cabe la posibilidad latente de que se admitan las funciones que la ley contrastada ya tiene como establecidas. 5.9. Habiéndose determinado que la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, no constituye de ningún modo una norma restrictiva, sino más bien, complementaria, frente a la Ley de Trabajo del Obstetra y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N:º 008-2003-SA, no puede afi rmarse que se presenta la afectación al derecho a la salud alega por el Colegio de Obstetras del Perú, pues las funciones del profesional obstetra que buscan garantizar tal derecho en favor de la población, no se han visto disminuidas por la citada resolución ministerial, siendo imperante su desarrollo en el ejercicio de dicho cargo, a la luz de la acotada ley, más aún si, por el contrario, la modifi cación al Manual de Cargos del Ministerio de Salud, tenía como objetivo, determinar las competencias y funciones asignadas, en el marco del proceso de modernización del Estado, como fi nes de optimización del servicio prestado en el sector salud, específi camente, aquel brindado por los y las obstetras de la nación. 5.10. Finalmente, considerando que con la presentación de la demanda se cuestionó la modifi cación del Manual de Cargos del Ministerio de Salud, dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA, publicada el 21 de diciembre de 2018, siendo que, a la fecha, dicho manual, en lo respecta a la profesión de obstetra, entre otros, ha sido objeto de modifi catoria, a través de la Resolución Secretarial Nº 230-2022-MINSA, de fecha 29 de noviembre de 2022, se concluye, por tanto, que ha cesado la afectación que alega el accionante. 5.11. Siendo así, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse y confi rmarse la resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la presente demanda de acción popular, en lo referido a la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1331-2018/MINSA. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: i) CONFIRMARON el auto contenido en la Resolución Nº 06, de fecha 9 de junio de 2022, que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional; y, ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 13, de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular. En los seguidos por el Colegio de Obstetras del Perú contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional y otro, sobre proceso de acción popular. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 197 del expediente judicial digital. Página 174 del expediente judicial digital. Página 262 del expediente judicial digital. Página 248 del expediente judicial digital. Página 47 del expediente judicial digital. Página 143 del expediente judicial digital. Página 174 del expediente judicial digital. Ver sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0045- 2004-AI/TC (fundamento 73). Ver sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 1230- 2002-HC/TC, de fecha 20 de junio de 2002 (fundamento 11). Ver sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 01856-2014-PA/TC, de fecha 13 de junio de 2019 (fundamento 14.b). Página 88 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 00047- 2004-AI/TC, de fecha 24 de abril de 2006 (fundamento 55). W-2504219-12