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Accion Popular

Accion Popular 00252-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
00252-2014
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-01-06
Edición
2604

Parte resolutiva

DECLARARON Infundada la Acción Popular interpuesta por FILOMENO BLAS ZEGARRA MANGO con el MINISTERIO DE EDUCACION; Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE N° 00252-2014-0-1801-SP-LA-01 (A.P.) Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha cinco de mayo de dos mil quince; con la presencia del señor abogado Raúl Gustavo Villanueva Núñez por la parte demandante, y por la parte demandada el señor abogado Sergio Manuel Tamayo Yáñez; e interviniendo en calidad de ponente la Señora Juez Superior Eliana Araujo Sánchez. ASUNTO: Demanda de Proceso de Acción Popular interpuesta por don FILOMENO BLAS ZEGARRA MANGO contra el Ministerio de Educación a efectos que se declare la ilegalidad de: a) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU mediante la cual se incorpora al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial- Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria; y b) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Ofi cial el Peruano con fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual se dispone un proceso de evaluación del demandante en sus funciones de Director; ANTECEDENTES: Demanda Con fecha 04 de julio de 2014, obrante a fojas 41 a 61 el recurrente interpone demanda de Proceso de Acción Popular, a fi n de que se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y por ende la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, las mismas que son iguales por no decir idénticas con la norma prevista en el numeral 7.3 de Disposiciones Complementarias de la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD aprobado por Resolución Ministerial N° 262-2013-MINEDU, así como el pago de costos del proceso a cargo del Estado; asimismo el recurrente señala que las referidas normas vulneran y transgreden una serie de disposiciones constitucionales como la jerarquía de normas prevista en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, la facultad de ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro de tales límites dictar decretos y resoluciones, prevista en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, al haberse emitido la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU; vulnera el derecho a la dignidad como persona establecida en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, el derecho al trabajo previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, vulnera los numerales 3) y 13) del artículo 139° de la Constitución, numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, lo previsto en los artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y en el artículo 2° y numerales 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional, así mismo la violación de los Principios de Legalidad, del Debido Proceso, de Progresividad y no Regresividad; siendo que la parte demandante también señala que participó en el concurso público de méritos para obtener nombramiento como director, logrando ocupar una plaza vacante como Director nombrado en la Institución Educativa N° 20595 “José Gabriel Condorcanqui”, Distrito de San Mateo, Provincia de Huarochirí de la Región Lima Provincias, de la Ex USE N° 25 de Huarochirí, acto administrativo que se ha materializado mediante Resolución Directoral N° 00018-1989, de fecha 03 de enero de 1989; nombramiento que se ha efectuado dentro del marco de la Ley N° 24029 modifi cado por la Ley N° 25212 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, a su vez el actor precisa que cuando obtuvo el nombramiento como Director aún no estaba vigente la Ley N° 26269 (la misma que establecía que la gestión directiva tiene una duración de cinco años), motivo por el cual al no establecerse plazo alguno en la fecha que fue nombrado como director tal como se corrobora de la resolución de nombramiento, el cargo es de duración permanente y al pretender lo contrario se vulnera los derechos adquiridos, así también se infringe la jerarquía de normas legales prevista en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú; Contestación de la demanda El Procurador Público Especializado Supranacional en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fojas 73 a 92, contesta la demanda argumentando principalmente que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo a lo señalado por el artículo 200° numeral 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, ya que lo planteado por la parte demandante se relaciona con la aplicación de las normas cuestionadas y no con argumentos de carácter abstracto que justifi quen su expulsión del ordenamiento a través de una declaración de inconstitucionalidad y/o ilegalidad; que así también se precisa que el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral emitió pronunciamiento en el Expediente N° 129-2014 la cual declara infundada la demanda de acción popular, los argumentos expuestos por la procuraduría en el mencionado expediente son similares a los señalados en el presente proceso; Que, pese haberse acreditado con sufi ciencia la improcedencia de la demanda la procuraduría estima pertinente solicitar que la demanda sea declarada infundada al ser constitucionales y legales las normas cuestionadas, teniendo presente que es el MINEDU como parte del Poder Ejecutivo el ente rector del sector Educación y como tal dirige, establece, regula, supervisa y controla las políticas nacionales referidas a dicho sector y que tienen por objeto garantizar estándares mínimos de calidad educativa así como si mejoramiento progresivo en

64213 atención a lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la Constitución Política del Perú y los artículos 63°, 79° y 80° de la Ley General de Educación; Que, respecto a la supuesta vulneración de derechos adquiridos y aplicación retroactiva de las normas; la aplicación inmediata de la norma cuestionada a situaciones que son subsumibles en su supuesto de hecho y que continúan desarrollándose al momento que esta entra en vigencia no es una contravención a la prohibición constitucional de retroactividad de las normas, así también respecto a la afectación al principio de jerarquía normativa que alega la parte demandante, es de considerarse que tanto las presuntas contravenciones al principio de jerarquía normativa como el alegado exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria se comprueban cuando se logra acreditar la existencia de una norma infralegal de carácter general que trasgreda normas de superior jerarquía o que desnaturalice normas constitucionales o legales y como ello no ha sucedido en el presente caso, este argumento debe rechazarse; Que, así también la evaluación excepcional se encuentra orientada a medir las habilidades para el desempeño de cargos directivos, con lo cual busca garantizar que los directivos de instituciones públicas cuenten con las habilidades necesarias para ejercer el cargo, así también la sala debe tomar en cuenta que las políticas nacionales en materia de educación tienen como principal objetivo asegurar el desarrollo integral de los estudiantes, por lo cual la Sala debe observar la necesidad de garantizar el interés y bienestar de los niños, niñas y adolescentes quienes deben benefi ciarse de la prestación del servicio educativo; respecto al pago de costos del proceso nos oponemos a dicha pretensión dado que ha quedado acreditado la manifi esta ausencia de argumentos para cuestionar la norma objeto de impugnación en el presente proceso; CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento y las Normas Sujetas al Control Constitucionalidad. Que, teniendo en cuenta lo afi rmado por el actor en su escrito de demanda las siguientes normas se encuentran sujetas al control de Constitucionalidad: a) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, publicado en diario ofi cial El Peruano, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; b) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de mayo de 2014, a través de la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Segundo: Competencia para Resolver los Procesos de Acción Popular. Que, el Título VII del Código Procesal Constitucional, establece el proceso de Acción Popular, donde se señala que la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, y que la competencia es exclusiva del Poder Judicial, precisando los incisos 1) y 2) del artículo 85° lo siguiente: “1) La Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo que establece que: “Las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales (…)”.(sic.); en este proceso constitucional los jueces se encuentran facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando su alcance en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. La Acción Popular y el control constitucional de las normas infra legales por el Poder Judicial también encuentra sustento en el último párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren a la primera. Igualmente prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” (sic.), recogiendo la norma constitucional el Principio de Jerarquía normativa, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la ley según sea el caso; dado que conforme lo recoge el artículo 51° de la Constitución Política del Estado: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.(sic.); de lo expuesto se concluye, que los jueces con los procesos a su cargo preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infra legales; y solo cuando las normas no admitan interpretación conforme a la constitución; Tercero: Rol del Poder Judicial en el Control de Constitucionalidad. Que, el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado establecido en la Constitución Política del Perú, a quien se le ha encargado el ejercicio de la potestad de administrar justicia como lo prevé el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, esta atribución constitucional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes con total independencia conforme al inciso segundo del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución; realizando la función que le es otorgada a través del Control Concentrado conociendo de los Procesos de Acción de Inconstitucionalidad; asimismo tal como lo establece el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, en su artículo 85° el Poder Judicial es competente de conocer el Proceso de Acción Popular, en consecuencia este Poder del Estado también posee un rol preponderante en el Control de la Constitucional dado a que es el llamado a verifi car si las normas de menor jerarquía como es el caso de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, vulnerar una Ley o la Constitución; Cuarto: Necesidad del Pronunciamiento de la Jurisdicción Constitucional. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con el artículo VI del Código Procesal Constitucional que establece: “cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera(…)”. (sic.); por lo cual teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico, existe necesidad de pronunciamiento de la función jurisdiccional ya que la misma garantiza el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental; Quinto: Acción Popular contra el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el 20 de mayo de 2014. Que, mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, se incorpora el Reglamento de la Ley N° 29944- Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Subdirectores en instituciones educativas públicas; Sexto: Acción Popular contra la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU. Que, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, fue publicada el 21 de mayo de 2014, y en ella se dispuso aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la

64214 Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; Sétimo: Nulidad de las Normas que Infringen Derechos Fundamentales. Que, a fi n de proteger la jerarquía normativa de la Constitución y de las Normas, corresponde que en el caso de que una norma de inferior jerarquía, que vulnere Derechos Fundamentales sea expulsada del ordenamiento jurídico, ello a fi n de que el control de la Constitucionalidad se ejerza de manera efectiva y el Órgano Jurisdiccional cumpla con la función que le ha sido conferida; Octavo: Que, en el presente proceso la parte demandante interpone Acción Popular en contra del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, aduciendo que ambos dispositivos vulneran una serie de normas contenidas en la Constitución Política del Perú, siendo estas las siguientes: a) Vulneración del artículo 51° de la Constitución Política del Perú que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. (sic.). b) Vulneración del numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú que establece como atribuciones del Presidente de la República: “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”. (sic.). c) Vulneración del artículo 2°, numeral 24) literal a) de la Constitución Política del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.(sic.). Noveno: Que, a fi n de verifi car si efectivamente se confi gura la infracción normativa alegada; corresponde que se formule un análisis de las normas que regulan la competencia que tiene la institución demandada a fi n de someter a un proceso de evaluación a los Docentes, Directores y Subdirectores; siendo que el artículo 16° de la Constitución Política del Perú, establece: “El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República”. (sic.), debiéndose entender que estas políticas acciones y coordinaciones son realizadas por el Estado a través del Órgano encargado del sector educativo; es decir el Ministerio de Educación, quien está obligado a velar que la Educación Pública, brindada sea de calidad; Décimo: Que, en mérito a la competencia otorgada a nivel constitucional a la autoridad educativa, el Ministerio de Educación emite la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en cuyo artículo 15° señala: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad. El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones”. (sic.), con lo cual queda evidenciado que existe una norma que establece que el Ministerio de Educación, está facultado para instaurar políticas de evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a la carrera pública magisterial; Décimo Primero: Que, cabe precisar que antes de la expedición del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, existieron una serie de normas que regularon las evaluaciones de los Directores y los Subdirectores siendo estas las siguientes: a) La Ley N° 26269, Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, que entró en vigencia el año 1994, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; b) La Ley N° 28718, Ley que modifi ca el artículo 1° de la Ley N° 26269 Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, del año 2006, establecía que el Ministerio de Educación a través de la Unidad de Gestión Educativa Local conducía el concurso público de acceso al cargo de director; además, vencido el plazo de la gestión, cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación, c) La Ley N° 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial del año 2007, en cuyo artículo 21° disponía la evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector, señalando en el artículo 22° que dichas evaluaciones serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado, entre otros, por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, siendo el Ministerio de Educación quien elabora, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación; con lo que queda acreditado que el Ministerio de Educación siempre tuvo dentro del ámbito de su competencia realizar evaluaciones a los Directores y Subdirectores a fi n de determinar su permanencia en el cargo; Décimo Segundo: Que, luego de haber realizado un recuento de las normas aplicables al caso discutido y tal como se ha establecido en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero de la presente resolución, dentro de las Competencias otorgadas al Ministerio de Educación, por la Constitución Política del Perú se encuentra supervisar el cumplimiento de los planes educativos y velar por la calidad de la Educación, siendo que la única manera viable de garantizar la calidad de la educación pública es contar con Docentes, Subdirectores y Directores, debidamente preparados, consecuentemente la forma idónea para verifi car el grado de preparación es someterlos a una evaluación, por ello al emitir el Ministerio de Educación el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, lo realizó dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no ha existido una transgresión de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por ello no se vulnera el Principio de Jerarquía normativa, como lo afi rma la parte demandante; quedando demostrado que si existían normas que dispusieron la evaluación de los Docentes, Directores y Subdirectores, y que estas fueron emitidas dentro del marco de la competencia que le concede la Constitución Política del Estado al Ministerio de Educación; por lo que no habiéndose vulnerado norma alguna no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Tercero: Que, asimismo la parte demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, contraviene la siguiente norma de rango constitucional: d) Vulneración del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el mismo que señala: “(…)“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 1. Igualdad de Oportunidades sin discriminación”.(sic.). Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la cláusula de igualdad, del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, no contiene un mandato de trato igual a todos, no importando las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato desigual si no se está en igualdad de condiciones. Es decir, para que un trato diferenciado no resulte lesivo al Principio de Igualdad debe de sustentarse en razones objetivas y razonables, quedando proscrito cualquier tratamiento diferenciado que solo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, raza, etc.; a su vez el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005- AI/TC, de fecha 12 de agosto de 2005, señala que la discriminación “se presenta cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativa de la especie), o, cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por

64215 la Constitución”. Asimismo en la citada sentencia, se determinó que la discriminación puede presentarse de dos formas: por acción directa o por acción indirecta, en el primer supuesto ha señalado: “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguible se fundamenta en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad”; en el segundo supuesto, “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores.”; en consecuencia a fi n de determinar si el trato discriminatorio alegado por la parte accionante se ha confi gurado, debe de verifi carse, en principio, si existe un término de comparación válido; es decir si existe otro trabajador que se encuentre en una situación idéntica y que haya merecido un trato diferenciado al proporcionado al recurrente por parte de la emplazada Ministerio de Educación; sin embargo el demandante no ha realizado alusión expresa de qué modo el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU vulneran el principio de igualdad, tampoco ha fi jado el término de comparación o grupo a quien la norma privilegia-, y siendo que la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, establece: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los docentes que ejercen función directiva (director y subdirector). No acreditándose que las normas impugnadas supongan un ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por lo que se ha verifi cado que no existe una infracción constitucional alegada; Décimo Cuarto: Que, el recurrente aduce que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, infringe el siguiente artículo constitucional: e) Vulneración al numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Siendo que la norma citada establece la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen; de ahí que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales viene a ser un pilar del ordenamiento laboral que no permite la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos reconocidos a nivel legal o convencional. En virtud de este principio se prohíbe los actos de disposición que recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y se sanciona con invalidez la trasgresión de esta regla; por tanto el hecho de que se regule una evaluación excepcional a los profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas conforme se estableció mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, no puede ser considerado como una vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando participan de una evaluación no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que la norma ha previsto que el Ministerio de Educación puede evaluar su desempeño en el cargo; Décimo Quinto: Asimismo, debe mencionarse que las normas con las cuales los docentes fueron designados como directores y subdirectores contemplaban la evaluación de sus cargos culminado el periodo de cinco y tres años (según la sucesión normativa específi ca del año (1994, 2006, 2007, 2012); en consecuencia lo alegado por la parte demandante, en el sentido que la evaluación afecta el principio a la irrenunciabilidad de sus derechos carece de fundamento; a su vez el actor sostiene que no corresponde que se le formule una evaluación en el cargo de Director que ostenta debido a que ya habría adquirido el derecho de permanencia en el cargo situación que no corresponde que sea modifi cada en aplicación de la teoría de los Derechos Adquiridos; no obstante a lo afi rmado por la recurrente el Tribunal Constitucional a través del Expediente N° 00316-2011-PA/TC ha establecido, sobre la teoría a la que hace referencia el actor: “A partir de la reforma Constitucional del artículo 103° de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/ TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fundamento 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad”. (sic.); por lo que estando a que la Teoría de los Derechos Adquiridos ya no resulta aplicable en la actualidad, dado que las normas promulgadas se aplican a las situaciones jurídicas existentes de conformidad con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; por ello no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Sexto: Que, en cuanto a que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulnera el siguiente artículo de la Constitución Política del Estado: f) Vulneración al numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.(sic.) El demandante señala que no se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944, la evaluación excepcional de su cargo como Director de una institución educativa; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 33° de la citada Ley señala que: “Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad”. Asimismo, el artículo 38° de la misma Ley señala: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión (…)”; quedando de este modo acreditado que el Ministerio de Educación ostenta la prerrogativa de evaluar el desempeño ocupacional de los docentes con cargo de director o sub director, conforme a lo estipulado en los artículos referidos de la Ley N° 29944; siendo así no existe duda respecto a los alcances de la norma invocada, por lo cual el Principio de Interpretación más favorable al trabajador invocado no resulta de aplicación al presente caso; Décimo Sétimo: Que, el actor afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulneran las siguientes normas constitucionales: g) Vulneración del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional”. (sic.) h) Vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. (sic.).

64216 i) Vulneración del numeral 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. (sic.) j) Vulneración del numeral 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. (sic.) Que, en relación a las normas invocadas no se advierte que la parte accionante haya expresado los fundamentos de hecho en los que sustenta su pretensión y de qué forma el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, infringen las normas constitucionales invocadas; incumpliendo; con el deber de acreditar en qué se basa para invocar estas vulneraciones; no obstante a ello al ser argumentos procesales, no se advierte de modo alguno que las normas denunciadas afecten al demandante en sus derechos constitucionales; en consecuencia corresponde desestimar este extremo de la demanda; declarándola infundada; Décimo Octavo: Que, en mérito a lo establecido en la presente resolución, deviene en procedente que se declare infundada la demanda; y asimismo en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, corresponde que se declare infundada la pretensión accesoria al haberse desestimado la pretensión principal; Por estas consideraciones, con la autoridad que confi ere la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: DECLARARON Infundada la Acción Popular interpuesta por FILOMENO BLAS ZEGARRA MANGO con el MINISTERIO DE EDUCACION; Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano”.- Hágase saber.- Señoras: ARAUJO SÁNCHEZ CORONEL AQUINO BEGAZO VILLEGAS GLORIA TERESA RIVERA LOPEZ Secretaria de Sala Tercera Sala Especializada (Ley N° 29497) Corte Superior de Justicia de Lima W-1603123-1

Fallos citados

0002-2006-PI/TC · 0050-2004-AI

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