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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1892/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1892/2025
Sentencia
1892/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2026-04-10
Edición
4285
Demandante
Doña Erika Roxana Torres Sanchez

Parte resolutiva

excluir al abogado particular y dispone que se ofi cie al director de la Defensoría Pública. c. Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 25 de setiembre de 201315, en la que se consigna que el defensor público don Justo Wílder Cáceres Cáceres solicitó la suspensión de la audiencia por no haber tenido tiempo para revisar los actuados. d. Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 4 de octubre de 201316, en la que se aprecia que el defensor público procede a oralizar sus alegatos de clausura y que, posteriormente, no concurrió el 10 de octubre de 2013 a la lectura de sentencia.17 e. Sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 201318, que condenó a don José Fidel de la Cruz Anchante a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1892/2025

EXP. N° 03791-2024-PHC/TC

ICA JOSÉ FIDEL DE LA CRUZ ANCHANTE, representado por ERIKA ROXANA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Roxana Torres Sanchez, a favor de don José Fidel de la Cruz Anchante, contra la Resolución 8, de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 2024, doña Erika Roxana Torres Sanchez interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don José Fidel de la Cruz Anchante, contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 20133, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Ica, que condenó a don José Fidel de la Cruz Anchante a treinta años de pena privativa de la libertad; y, ii) la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 20144, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidaciones de Ica, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precitada.5 En consecuencia, pide que se retrotraiga la causa a la etapa del juicio oral. Sostiene que, en el proceso penal seguido en contra del benefi ciario, este se encontró en indefensión durante la etapa del juicio oral, pues del registro de audiencia de juicio oral de fecha 16 de setiembre de 2013, se advierte que de manera injustifi cada la defensa técnica no concurrió a la audiencia, por lo que, con Resolución 4, se resolvió excluirlo, y se dispuso ofi ciar al director de la Defensoría Pública, siendo reprogramada la audiencia. En la audiencia de fecha 25 de setiembre de 2013, la defensa pública solicitó la suspensión de la audiencia, por cuanto señaló que no ha tenido tiempo para poder revisar los actuados y realizar la defensa del acusado. La recurrente señala que, conforme al acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha 4 de octubre de 2013, se desarrolló la audiencia de alegatos de clausura, acto en el cual la defensa pública no realizó los alegatos de forma correcta, no siendo idónea, pues carecía de conocimientos jurídicos, aun cuando esta etapa constituye uno de los estadios procesales más importantes, pues es la última intervención de las partes, en la que se discuten de forma contradictoria los elementos de prueba. No obstante, la defensa pública no contradijo las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y solo expuso alegatos con contenido innecesario e irrelevante, sin debatir fáctica y jurídicamente las pruebas. Arguye que la condena del acusado es producto de la defensa inefi caz de la defensa pública. Señala que el benefi ciario interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 5, la cual fue admitida y se concedió recurso de apelación con efecto suspensivo, y que,

con Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, se declaró inadmisible el recurso de apelación porque el acusado y la defensa técnica no concurrieron a la audiencia, pues el abogado no le informó sobre la audiencia programada, pese a que él mismo elaboró el recurso impugnatorio, por lo que debió estar presente e informarle de las consecuencias legales que la inconcurrencia ocasionaría. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente.7 Refi ere que lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no es conforme a sus intereses, lo que excede de la competencia constitucional y que la motivación realizada por

los magistrados demandados cumple con los estándares de

motivación previstos en el artículo 139.5 de la Constitución. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con sentencia, Resolución de fecha 16 de mayo de 2014 [sic]8, declaró infundada la demanda, por considerar que el benefi ciario contó con un abogado de su libre elección hasta la etapa de los alegatos fi nales, audiencia en la que intervino el defensor público, no habiendo existido indefensión en el citado juicio, pues se ha verifi cado la asistencia y permanencia de su abogado defensor a todas las diligencias, en las que se actuaron pruebas. Añade que como el abogado de su libre elección no asistió a las conclusiones, tuvo que hacerlo el defensor público, de allí que no se verifi ca cuál sería la indefensión. Con relación a la impugnación en segunda instancia, tampoco se verifi ca la alegada indefensión, pues el propio benefi ciario no asistió a la diligencia convocada, conforme se consigna en el acta de registro de impugnación, lo que ocasionó que se llevara a efecto el ordenamiento legal y se declarara inadmisible la impugnación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2013, que condenó a don José Fidel de la Cruz Anchante a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precitada.9 En consecuencia, se solicita que se retrotraiga la causa a la etapa del juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y de defensa, así como del principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos.10 5. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y, otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.11 6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizado siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesarios para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.12 7. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 8. Además se debe tener en cuenta que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965- 2018- PHC/TC). 9. En el presente caso, la recurrente alega que el benefi ciario se encontró en indefensión durante la etapa del juicio oral, pues del registro de audiencia de fecha 16 de setiembre de 2013 se advierte que de manera injustifi cada la defensa técnica no concurrió a la audiencia, por lo que, mediante la Resolución 4, se resolvió excluirlo, y que, en la audiencia de los alegatos de clausura, la defensa pública no formuló los alegatos de forma correcta, porque carecía de conocimientos jurídicos. Así, debido a la defensa inefi caz se condenó al acusado. Al respecto, en autos obran los siguientes documentos: a. Índice de Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de fechas 15 de abril; 6, 10, 20 y 30 de mayo; 7 y 19 de junio; 12 y 22 de julio; 2, 13 y 23 de agosto y 4 de setiembre de 201313, en los que se aprecia que don José Fidel de la Cruz Anchante tenía como defensa al abogado particular don José Luis Meléndez Legua, quien realizó sus alegatos de apertura, efectuó el interrogatorio a la madre de la menor agraviada y a la agraviada, interrogó a los testigos, realizó el interrogatorio al psicólogo y cuestionó las documentales del Ministerio Público, entre otros. b. Resolución 4, de fecha 16 de setiembre de 201314, que resuelve excluir al abogado particular y dispone que se ofi cie al director de la Defensoría Pública. c. Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 25 de setiembre de 201315, en la que se consigna que el defensor público don Justo Wílder Cáceres Cáceres solicitó la suspensión de la audiencia por no haber tenido tiempo para revisar los actuados. d. Acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 4 de octubre de 201316, en la que se aprecia que el defensor público procede a oralizar sus alegatos de clausura y que, posteriormente, no concurrió el 10 de octubre de 2013 a la lectura de sentencia.17 e. Sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 201318, que condenó a don José Fidel de la Cruz Anchante a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. f. Escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, en el que la defensa particular del benefi ciario interpone recurso de apelación19, el cual es concedido con efecto suspensivo mediante Resolución 6, de fecha 13 de noviembre de 2013.20 g. Resolución 9, de fecha 21 de enero de 201421, expedida por la Sala Superior, en la que señala el 26 de marzo de 2014 como fecha de la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. Esta no se llevó a cabo por la huelga de los servidores judiciales. Mediante Resolución 11, de fecha 13 de mayo de 201422, se fi jó el 13 de junio de 2014 como nueva fecha para la realización de la audiencia; sin embargo, no concurrieron ni el abogado ni el benefi ciario. h. Resolución 12, de fecha 13 de junio de 201423, mediante la cual la Sala de Apelaciones de Ica declaró inadmisible el recurso de apelación por la inconcurrencia del sentenciado apelante y de su abogado defensor, aun cuando fueron notifi cados a sus domicilios procesales el abogado particular José L. Meléndez Legua, en calle Ayacucho n.° 606, ofi cina 3, segundo piso, y el defensor público Wílmer Cáceres, en Divino Maestro F-18.

i. Resolución 13, de fecha 25 de junio de 201424, que declara consentida la sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2013. 10. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en el fundamento 9a. que el favorecido contó con el asesoramiento de un abogado particular y que en el alegato de clausura interviene el defensor público, el cual ejerció una defensa razonable del favorecido, sin que se pueda advertir que no haya actuado en forma diligente, ya que precisó que en el desarrollo del proceso no se llegó a corroborar lo señalado por la menor agraviada, al realizarse la reconstrucción de los hechos, por lo que este extremo debe ser desestimado. 11. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Sentencias 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras). 12. Este Tribunal ha aclarado que la pluralidad de instancia se refi ere a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 13. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, por lo que en relación con ellos “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 14. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos el nuevo Código Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, en las Sentencias 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/ TC y 01691-2010-PHC/TC este Tribunal ha establecido que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se constate la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. 15. Conforme a lo descrito en el fundamento 9 supra, el sentenciado apelante y su abogado defensor, aun cuando fueron notifi cados a su domicilio procesal, no concurrieron a la audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, conforme se precisó en el considerando tercero de la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, también se notifi có al domicilio procesal del defensor público, don Justo Wílder Cáceres Cáceres, sito en Divino Maestro F-18, por lo que, a efectos de no vulnerar el derecho de don José Fidel de la Cruz Anchante a la pluralidad de instancia, el citado defensor público debió asistir a la diligencia de la audiencia de apelación de sentencia. Por tanto, se debe declarar fundada la demanda en este extremo. 16. En consecuencia, en atención a que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación mediante la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, se debió en parte a la inasistencia del defensor público, pese a que también fue notifi cado, corresponde declarar su nulidad y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que programe la celebración de una nueva audiencia de apelación de sentencia con la mayor brevedad, a fi n de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia. 17. Así también corresponde declarar nula la Resolución 13, de fecha 25 de junio de 201425, por la que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2013. Efectos de la presente sentencia 18. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, este Tribunal debe declarar nula la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, y disponer que el órgano jurisdiccional demandado programe una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2013; y, nula la Resolución 13, de fecha 25 de junio de 2014, que declaró consentida la precitada sentencia condenatoria, en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. 2. Declarar NULAS la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2014, y la Resolución 13, de fecha 25 de junio de 2014; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional demandado programe una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2013, que condenó a don José Fidel de la Cruz Anchante por el delito de violación sexual de menor de edad.26 Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Petitorio

1. El recurrente, mediante sentencia contenida en la resolución cinco, de fecha 18 de octubre del 2013, fue condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, delito previsto y penado en el inciso 2) del artículo 173 del Código Penal, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y, al respecto, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidaciones de Ica. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva, de defensa y al principio de presunción de inocencia, alegando que tuvo una defensa técnica defi ciente por el abogado de elección y por el defensor público quien participó en el alegato de clausura. Al respecto, se advierte que el recurso de apelación fue declarado inadmisible debido a la inasistencia del acusado y de su abogado a la audiencia de apelación de sentencia; sin embargo, además del acusado y su abogado de elección, fue notifi cado el defensor público que no concurrió, situación que vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, conforme se ha analizado en la sentencia emitida. La pretensión se estima en el extremo de afectación al derecho a la pluralidad de instancias 3. No obstante, considero necesario advertir que el hecho que se haya vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia, no convalida de ninguna manera el delito cometido, pues la violación sexual confi gura un ataque violento a la indemnidad sexual que debe ser severamente sancionada por la judicatura. 4. Estando a lo expuesto, si bien la sentencia declara fundada en parte la pretensión, es el órgano jurisdiccional, esto es, la Sala revisora, la que deberá verifi car los extremos

de la sentencia apelada, determinar lo acontecido en el proceso conforme corresponda a la legislación prevista y a las pruebas aportadas al proceso. 5. Por consiguiente, no corresponde la excarcelación del benefi ciario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 00498-2012-27, contenida en la Resolución 05, de fecha 18 de octubre del 2013. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 95 del PDF del expediente. Fojas 29 del PDF del expediente. Fojas 138 del PDF del expediente acompañado. Fojas 200 del PDF del expediente acompañado. Expediente 00498-2012-27-1401-JR-PE-03. Fojas 39 del PDF del expediente. Fojas 51 del PDF del expediente. Fojas 63 del PDF del expediente. Expediente 00498-2012-27-1401-JR-PE-03. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175- 2007-PHC/TC. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 024322014-PHC/TC. Fojas 33, 48, 59, 62, 69, 76, 85, 89, 97, 108, 112, 114 y 120 del PDF del expediente acompañado. Fojas 124 del PDF del expediente acompañado. Fojas 127 del PDF del expediente acompañado. Fojas 131 del PDF del expediente acompañado. Fojas 134 del PDF del expediente acompañado. Fojas 138 del PDF del expediente acompañado. Fojas 159 del PDF del expediente acompañado. Fojas 174 del PDF del expediente acompañado. Fojas 189 del PDF del expediente acompañado. Fojas 198 del PDF del expediente acompañado. Fojas 200 del PDF del expediente acompañado. Fojas 204 del PDF del expediente acompañado. Fojas 204 del PDF del expediente acompañado. Expediente 00498-2012-27-1401-JR-PE-03. W-2501073-1

Fallos citados

02028-2004-PHC/TC

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