Sala Segunda. Sentencia 1358/2025
LIMA FIDEL ADRIÁN SALIZAR MOQUILLAZA, representado por MARIO REYES ÑIQUÉN - ABOGADO
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Adrián Salizar Moquillaza contra la resolución1 de fecha 20 de septiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2024, don Mario Reyes Ñiquén, abogado de don Fidel Adrián Salizar Moquillaza, interpone demanda de habeas corpus2 contra el presidente del Poder Judicial y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios ne bis in idem y de la cosa juzgada. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2018, y la sentencia de vista4, Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2019, mediante las cuales el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima Especializado en Crimen Organizado y Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima condenaron al favorecido [como autor del delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo]5; y que, consecuentemente, se declare la nulidad de sus antecedentes penales, de su inhabilitación para ejercer la función pública y del Ofi cio 00165-2015-6-1°JIP-ILES/cma6, de fecha 7 de julio de 2023, dirigido a la Autoridad Nacional de Servicio Civil. Al respecto, afi rma que en el Expediente 00165-2015-6-1826-JR-PE-04 obra la denuncia fi scal de fecha 24 de abril de 2014 (Ingreso 577-13) interpuesta por el representante legal de la empresa agraviada contra el benefi ciario por los delitos de estafa, falsifi cación de documentos, falsedad ideológica, cohecho pasivo impropio y tráfi co de infl uencias y derivada del Proceso de Selección ADS 0011-2012-SEING/FAP, Servicio de Conexión de Red Pública, VRAE, distrito de Pichari, provincia de Concepción, departamento de Cusco, así como la disposición de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial de Lima Norte, que declara no ha lugar a formular denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsifi cación de documentos y falsedad ideológica y ordena el archivo defi nitivo de los actuados. Alega que el representante del Ministerio Público, pese a tener pleno conocimiento de la existencia de la disposición de archivo defi nitivo del citado proceso de selección y sin que razonablemente hubiera la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni elementos de convicción sufi cientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del benefi ciario [y de otros], procedió a emitir la Disposición 1, de fecha 8 mayo 2014, y reabrió la investigación preparatoria por los delitos de tráfi co de infl uencias, cohecho pasivo impropio, negociación incompatible y colusión desleal. Afi rma que de la sentencia se aprecia que pese a tener pleno conocimiento del archivo fi scal defi nitivo del citado proceso de selección se emitió condena contra el favorecido. Sostiene que para declarar fundada la presente demanda se debe tener en cuenta los fundamentos contenidos en la R.N. 873-2016 Nacional sobre la mayor amplitud del principio ne bis in idem respecto del derecho a la cosa juzgada. Arguye que la reapertura del proceso penal en sede fi scal y la sentencia confi rmada [implica] una doble persecución que vulnera el principio ne bis in idem y que en su caso se cumple la identidad de sujeto, objeto y causa de persecución que [informa] dicho principio. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 6 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Considera que lo que en realidad pretende la demanda es el reexamen de cuestiones procesales ya recurridas en el proceso ordinario, respecto de las cuales ya se ha pronunciado debidamente el juzgado, y que no es de competencia de los jueces constitucionales la revaloración de la motivación emitida por los jueces penales. Añade que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que del Sistema Integral Judicial (SIJ) se aprecia que mediante la Resolución 5 se declaró improcedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado por incumplimiento de pago de la reparación civil, por lo que no existe acto lesivo del derecho a la libertad personal. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia9, Resolución 4, de fecha 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que al momento de interponerse la demanda el benefi ciario se encontraba en calidad de reo libre, al habérsele impuesto tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba, reglas de conducta, inhabilitación y el pago de la reparación civil, y que, por tanto, no existe resolución judicial alguna que limite o restrinja total o parcialmente su derecho a la libertad personal. El Juzgado hace notar que en la demanda no se alude de manera directa a una afectación de los derechos conexos
de la libertad personal; que el favorecido fue condenado a una pena suspendida y que el objeto de la demanda está relacionado con cuestiones de valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y demás aspectos que determinan su responsabilidad penal y que fueron judicialmente evaluados en su oportunidad. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada. Considera que las alegaciones planteadas en la demanda constituyen controversias que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y que se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria. Indica que lo que realmente se pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia y que se pronuncie sobre la culpabilidad del benefi ciario, actos jurisdiccionales que no competen a la judicatura constitucional. Afi rma que del proceso ordinario no se aprecian indicios manifi estos que denoten un proceder irregular y un agravio evidente a los derechos constitucionales invocados que comprometan de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales a efectos de la procedencia del habeas corpus contra resolución judicial.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2018, y la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2019, en el extremo que condenan a don Fidel Adrián Salizar Moquillaza como autor del delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo10; y que, consecuentemente, se declaren nulos sus antecedentes penales, su inhabilitación para ejercer la función pública y el Ofi cio 00165-2015-6-1°JIP-ILES/cma, de fecha 7 de julio de 2023, dirigido a la Autoridad Nacional de Servicio Civil. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada, a la libertad personal y del principio ne bis in idem. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hayan acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales11. 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El pronunciamiento del fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado12. 7. La improcedencia de una demanda de habeas corpus en la cual la alegada lesión del derecho a la libertad personal y los derechos constitucionales conexos del actor habría cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional13. 8. En el presente caso, en la demanda de fecha 6 de mayo de 2023 se alega la vulneración del principio ne bis in idem y de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la libertad personal, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia penal y de la sentencia de vista que condenan don a Fidel Adrián Salizar Moquillaza como autor del delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo. 9. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que las cuestionadas sentencias penales de fechas 19 de diciembre de 2018 y 28 de agosto de 2019, mediatne las cuales se impuso al favorecido tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo, han cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal antes de la interposición de la presente demanda de habeas corpus (6 de mayo de 2024). 10. En efecto, conforme se aprecia de autos, el juzgado de ejecución del proceso penal subyacente, mediante la Resolución 214, de fecha 10 de agosto de 2023, requirió al favorecido y a sus cosentenciados el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de trabar embargo de sus bienes. 11. Posteriormente, mediante la Resolución 515, de fecha 28 de diciembre de 2023, el juzgado de ejecución declaró improcedente, por el momento, la solicitud de rehabilitación, con el sustento de que el sentenciado refi ere haber cumplido con la pena impuesta; sin embargo, el juzgado advierte que el pago de la reparación civil a dicha fecha no ha sido cumplido, no obstante que la norma penal establece que, además, se haya cancelado el íntegro de la reparación civil; y que la procuraduría pública y la fi scalía penal solicitaron que se desestime el pedido de rehabilitación al no haberse cumplido con el pago de la reparación civil. Por tanto, de autos se verifi ca que las sentencias condenatorias cuya nulidad se pretende fueron cumplidas en su extremo penal en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (6 de mayo de 2024). 12. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, al haber cesado el presunto agravio de los derechos conexos al derecho a la libertad personal antes de su interposición. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 176 del PDF del tomo II del expediente. Foja 16 del PDF del tomo II del expediente. Foja 4 del PDF del tomo I del expediente. Foja 89 del PDF del tomo I del expediente. Expediente 00165-2015-6-1826-JR-PE-04. Foja 148 del PDF del tomo I del expediente. Foja 32 del PDF del tomo II del expediente. Foja 43 del PDF del tomo II del expediente. Foja 52 del PDF del tomo II del expediente. Expediente 00165-2015-6-1826-JR-PE-04. Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729- 2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/ TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC. Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC, 02071-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 00076- 2022-PHC/TC. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687- 2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021- PHC/TC. Foja 156 del PDF del tomo I del expediente. Foja 13 del PDF del tomo II del expediente. W-2447633-36