Sala Primera. Sentencia 1626/2025
LIMA ROXANA CHOQQUECCOTA LOPINTA
E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roxana Choqqueccota Lopinta contra la resolución, de fecha 6 de febrero de 20251, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de diciembre de 2024, doña Roxana Choqqueccota Lopinta interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Financiera Credinka. Se d enunció la amenaza de vulneración de los derechos a alimentación, a la educación, a la salud, al vestido y la v ulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la información, a no ser discriminado, de petición, al refi nanciamiento de su deuda por crédito personal y de los principios de interdicción de la
arbitrariedad, de in dubio pro operario, a la irretroactividad de las normas y pro persona. La recurrente solicitó que Credinka l e brinde respuesta a la alternativa de solución que planteó respecto al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con dicha institución. La demandante sostuvo que, como consecuencia de la pandemia acaecida en el país, su capacidad de pago disminuyó por lo que solicitó a la institución demandada que le otorgue una alternativa de solución que le planteó respecto al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con esta. Sin embargo, no le dio alguna respuesta y solo se limitó a manifestarle que debe acercarse a una de sus agencias más cercana. Por ello, se pone en peligro sus derechos a su alimentación y la de su familia compuesta por su esposo y por sus hijos, así como el ejercicio de otros derechos como educación, salud y vestido. El P rimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de diciembre de 20243, declaró improcedente la demanda de don Amos Celso Saavedra Hidalgo, tras considerar que lo pretendido en la demanda no está vinculado a algún derecho que pueda ser protegido por el habeas corpus; es decir, que no se advierte que los hechos cuestionados vulneren el derecho a la libertad personal de la recurrente. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 2, del 27 de diciembre de 20244, aclaró que la demanda lo interpuso Amos Celso Saavedra Hidalgo a favor de Roxana Choqqueccota Lopinta y concedió el recurso de apelación contra la Resolución 1. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Determinación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que Credinka le brinde a doña Roxana Choqqueccota Lopinta respuesta a la alternativa de solución que planteó respecto al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con dicha institución. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la alimentación, a la educación, a la salud, al vestido y la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la información, a no ser discriminado, de petición, al refi nanciamiento de su deuda por crédito personal y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de in dubio pro operario, a la irretroactividad de las normas y pro persona. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece expresamente en su artí culo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Este Tribunal Constitucional, mediante la STC 00030- 2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario ofi cial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando no contengan alguna pretensión real o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria: 80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002- PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su fi nalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es califi cable (…). 5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en otro caso (cfr. la STC 01224-2023-PHC/TC) estableció además que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan” [énfasis agregado]. 6. Cabe agregar que, mediante la Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024, la prohibición de rechazo liminar – artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional– ha sido modifi cada, habilitando el rechazo liminar para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, modifi cación que resulta de aplicación inmediata al presente proceso, ya que este fue iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada modifi cación. 7. En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en la sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional, porque los hechos y la pretensión invocada por la recurrente respecto a que Credinka le brinde respuesta a la alternativa de solución planteada respecto al refi nanciamiento de la deuda que mantiene con la demandada carece de relevancia constitucional. Así, su pretensión no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o en sus derechos constitucionales conexos; y ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, porque no se aprecia algún aspecto de contenido constitucional que proteger. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 31 del expediente Foja 2 del expediente F. 13 del expediente F. 27 del PDF del expediente W-2453138-15
01224-2023-PHC/TC · 02620-2003-PHC/TC