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Cumplimiento

Cumplimiento 03716-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ EducaciónPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
03716-2023-PC/TC
Sentencia
21/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
SANTA
Publicación
2026-04-10
Edición
4285
Demandante
Doña Marisela Haydee Mezarina Salazar contra la sentencia

Parte resolutiva

reconocer y otorgar el pago de los devengados por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total a favor de los docentes, con retroactividad al 20 de mayo de 1990, más los intereses legales2. El Juzgado Civil de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento3. El director de la UGEL demandada contestó la demanda y solicitó que se declare infundada por considerar que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia de reclamo; en consecuencia, este acto administrativo no posee n

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 21/2026

EXP. N.o 03716-2023-PC/TC

SANTA MARISELA HAYDEE MEZARINA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro —convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich—, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisela Haydee Mezarina Salazar contra la sentencia de foja 121, de fecha 12 de julio 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró in fundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Casma, el Gobierno Regional de Áncash y el director regional de Educación de Áncash, a fi n de que ejecute la Resolución Directoral UGEL Casma 000800, de fecha 6 de julio de 20161, mediante la cual se resuelve reconocer y otorgar el pago de los devengados por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total a favor de los docentes, con retroactividad al 20 de mayo de 1990, más los intereses legales2. El Juzgado Civil de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento3. El director de la UGEL demandada contestó la demanda y solicitó que se declare infundada por considerar que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia de reclamo; en consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o el carácter de auto aplicativo; por lo que, para la ejecución del pago, se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del MEF4. El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 17 de febrero de 2023, declaró fundada la demanda por estimar que en el presente caso la resolución directoral cuyo cumplimiento tiene todas las características que dispone el Tribunal Constitucional en el precedente establecido en el Expediente

000168-2005-PC/TC, pues se trata de un mandato cierto y claro, establece su base legal y no está sujeto a controversia.5 La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que en la resolución cuyo cumplimiento exigió en su demanda no se encuentra individualizada la actora como benefi ciaria de la bonifi cación que pretende que se le otorgue.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Directoral 000800, que resolvió reconocer y otorgar la Bonifi cación Especial Mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra del personal docente, con retroactividad al 20 de mayo de 1990. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral UGEL Casma 000800, de fecha 6 de julio de 20168, cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente: […] debe preferirse la norma contenida en el Artículo 48 de la Ley 24029 modifi cada por la Ley 25212. LO que determina que, para el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases (….) se aplique la remuneración mensual total que el benefi ciario y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. […] SE RESUELVE: Artículo 1°.- Otorgar el benefi cio de la Bonifi cación por preparación de clases y elaboración de documentos de gestión del 30% y 5% en base a la Remuneración TOTAL o íntegra mensual establecida en el artículo 48 de la Ley 24029 modifi cado por la Ley 25212, benefi cios que serán calculados en base a la Remuneración Total o íntegra del personal docente benefi ciario inmerso en los anexos que forman parte de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar procedente el reconocimiento y pago de devengados por Bonifi cación de preparación de clases y documentos de gestión del 30% y 5% en base a la Remuneración TOTAL o íntegra mensual establecida en el artículo 48 de la Ley 24029 modifi cado por la Ley 25212, con retroactividad al veinte de mayo de mil nove cientos noventa, previa liquidación. 5. Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (cfr. por todas la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC) el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/ TSC, de fecha 14 de junio de 2011, que tiene la calidad de precedente administrativo de observancia obligatoria, excluyó a las bonifi caciones por preparación de clases y por el desempeño del cargo, de otras bonifi caciones en las cuales sí se aplica para su cálculo la remuneración total. 6. En el presente caso, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y además no permite reconocer un derecho incuestionable del reclamante, pues de los considerandos de la Resolución Directoral UGEL Casma 000800, de fecha 6 de julio de 2016, se verifi ca que el ente emisor señala que el cálculo de la bonifi cación solicitada debe efectuarse sobre la base del 30 % de la remuneración total íntegra; sin embargo, sería en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM ‒vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral UGEL Casma 000800–, pues, como se ha señalado supra, para todo cálculo de bonifi caciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 7. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL Casma 000800, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. Asimismo, de la referida resolución directoral tampoco se advierte que se haya individualizado a la parte demandante como benefi ciaria de la bonifi cación que reclama ni que esta reconozca un monto determinado a su favor. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 ‒que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM‒, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, no siendo aplicable por tanto, para el caso en concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 6 de julio de 2016. 9. Finalmente, con relación a la Resolución Directoral 000644-2023, de fecha 20 de marzo de 20239, cabe precisar que esta no ha sido objeto del presente proceso, puesto que su cumplimiento no solo no fue requerido mediante el documento de fecha cierta ‒que es requisito previo para interponer una demanda de cumplimiento‒, sino que tampoco formó parte del petitorio de la demanda. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. DO MÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Habiendo sido llamado para dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez. Al respecto, considero necesario expresar lo siguiente: 1. Tal como se aprecia de la ponencia, la demanda tiene como objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 000800, que resolvió reconocer y otorgar la Bonifi cación Especial Mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra del personal docente, con retroactividad al 20 de mayo de 1990. 2. Al respecto, no se advierte de la referida resolución, cuyo cumplimiento se exige, que contenga mandato alguno que haya individualizado a la parte demandante como benefi ciaria de la bonifi cación que reclama ni que esta reconozca un monto determinado a su favor. Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo

del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para que el presente caso tenga audiencia pública. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. En el presente caso, la demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en Resolución Directoral UGEL Casma 000800, de fecha 6 de julio de 2016, y que, en consecuencia, mediante la cual se resuelve reconocer y otorgar el pago de los devengados por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por preparación de clase y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total a favor de los docentes, con retroactividad al 20 de mayo de 1990, más los intereses legales y los costos del proceso. 2. La ponencia suscrita por la mayoría resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda en base a que la Resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 6 de julio de 2016, y por tanto no podría aplicarse la Ley 31495 que fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022. Asimismo, se invoca lo resuelto por este Tribunal en el expediente 02023-2012-PC/TC, el cual señala que la bonifi cación por preparación de clases y evaluación están excluidos de los benefi cios en los cuales se aplica, para su cálculo, el concepto de “remuneración total” en base a lo dicho en el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena 001-2011-SEVIR/TSC de fecha del 14 de junio de 2011. 3. Dicho criterio sigue en la línea jurisprudencial según el cual a las bonifi caciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de “remuneración total permanente” en lugar del concepto de “remuneración total” es en base a la interpretación conjunta del Decreto Supremo 051-91-PC, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 4. Por otro lado, debe tenerse presente la entrada en vigencia de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada” tras su publicación el 16 de junio del 2022. Esta norma culminó con el debate respecto a qué concepto utilizar para el pago de las bonifi caciones, precisando que esto debe hacerse en base a la “remuneración total”, así como también precisó que la bonifi cación sólo alcanza al periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012. 5. En cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo, debemos de precisar que la Ley 31495 es una “Ley interpretativa”. La entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la bonifi cación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de trámite. 6. Al respecto, como se evidencia, la controversia en el presente caso reviste una relevancia constitucional que merece un pronunciamiento previa audiencia pública, a fi n de determinar si la Ley 31495 es aplicable en el presente caso, en tanto esta es una Ley interpretativa. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. HERNANDEZ CHAVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Hernández Chávez, que considera, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, que el presente caso tenga audiencia pública. S. OCHOA CARDICH Foja 3 Foja 25 Foja 34 Foja 44 Foja 61 Foja 121 Foja 15 Foja 3 Foja 108 W-2500881-1

Fallos citados

01401-2013-PC/TC · 02023-2012-PC/TC

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