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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00547-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00547-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2019-03-14
Edición
2901
Demandante
Don Julio César Casma Angulo

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 00547-2016-PHC/TC

ICA JULIO CÉSAR CASMA ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de 20 de junio de 2017, el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de 30 de junio de 2017 y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Casma Angulo, contra la resolución de fojas 108, de 3 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 22 de setiembre de 2015, don Julio César Casma Angulo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de 20 de mayo de 2015, y de todo lo actuado con posterioridad a ella. Refi ere que en el proceso seguido en su contra, en el Expediente 01343-2014-60-01401-JR-PE-04, fue condenado, por sentencia de 21 de enero de 2015, a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de atentado contra documentos públicos que sirven de prueba en proceso. Al apelar esta sentencia, se emitió la resolución cuestionada en autos, ya que declaró nulo el recurso de apelación presentado e inadmisible en su propósito, lo que en criterio del demandante afecta sus derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. Al respecto, sostiene el actor que el 30 de enero de 2015 se realizó la lectura íntegra de la sentencia condenatoria, audiencia a la que solo asistieron el fi scal y él pero no su abogado defensor. En dicha audiencia, se le preguntó al actor si interponía recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y respondió que iba a conversar con su abogado defensor y se reservó el derecho de impugnarla, por lo que el órgano jurisdiccional dispuso que se le notifi que a su abogado defensor. Agrega que al ser notifi cado su abogado el 25 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación dentro del plazo de cinco días, por lo que se le concedió dicho medio impugnatorio mediante Resolución 6, de 9 de marzo de 2015; sin embargo, la Sala demanda a la que se le remitieron los actuados luego de la concesión del referido recurso, emitió la resolución cuestionada. Añade el recurrente que la Sala superior demandada consideró que no fueron válidas las notifi caciones que se le realizaron, al igual que la cursada a su abogado defensor, puesto que si bien este no acudió a la audiencia de lectura de sentencia, sí sabía sobre su realización por haber concurrido a las diferentes sesiones; además, no se cumplió el presupuesto contenido en el artículo 401, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, por lo que dichos actos procesales adolecían de vicios que acarrearan su nulidad por haberse practicado con inobservancia de los artículos 396, numeral 3, y 402, numeral 1, del mencionado cuerpo leyes. El Juzgado Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, mediante Resolución 1, de 23 de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad; es decir, porque los actos denunciados no tienen incidencia directa en la libertad personal del actor. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por considerar que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de forma extemporánea; es decir, fuera del plazo de ley, contado desde el día siguiente de haberse realizado la audiencia de lectura de sentencia en presencia del recurrente.

ANTECEDENTES

Petitorio de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de 20 de mayo de 2015, que declaró: i) nulas las notifi caciones cursadas al demandante, ii) nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de 9 de marzo de 2015, interpuesto contra la Resolución 4, de 21 de enero de 2015, que condenó a don Julio César Casma Angulo a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de atentado contra documentos públicos que sirven de prueba en proceso; e iii) inadmisible el recurso en mención (Expediente 01343-2014-60-01401-JR-PE-04). Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. Sustracción de la materia 2. La resolución cuya nulidad se demanda, denegó conceder la apelación presentada por el demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2015, que lo condenó a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad. La pena impuesta venció el 29 de julio de 2017 (fojas 1). 3. Encontrándose vencida la pena a que se ha hecho referencia, no es posible efectuar el control de la resolución que denegó su impugnación, pues el acto vulneratorio de la libertad personal —que habilita la presentación de la demanda de hábeas corpus—, ha cesado. 4. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de materia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO QUE SE DECLARE FUNDADA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría, que declara improcedente la demanda de amparo por sustracción de la materia, por cuanto, a mi juicio, debe declararse fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Fundamento mi posición en base a los siguientes argumentos: 1. El objeto de la demanda en el presente caso es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2015, que declaró: i) nulas las notifi caciones cursadas al demandante, ii) nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 6, de fecha 9 de marzo de 2015, interpuesto contra la Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2015, que condenó a don Julio César Casma Angulo a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de atentado contra documentos públicos que sirven de prueba en el proceso; y iii) inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia (Expediente 01343-2014-60-01401-JR-PE-04). Tal resolución 10, ha considerado que la apelación contra la sentencia fue interpuesta extemporáneamente. Finalmente, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancia y a la defensa.

71641 2. Ahora bien, conforme se advierte del acta de audiencia de lectura de sentencia de 30 de enero de 2015 (de fojas 118 a 120), el actor acudió y no estuvo asistido por su abogado. Finalizada la lectura integral de la sentencia, el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica le preguntó al recurrente si interpondría recurso de apelación contra la misma, ante lo cual respondió que iba a conversar con su abogado defensor. Frente a estos hechos, el referido juez dispuso que se notifi que la sentencia tanto al abogado defensor como al representante del Ministerio Público. 3. La sentencia fue notifi cada al abogado defensor el 25 de febrero de 2015 (ver foja 70). Este presentó el recurso de apelación el 4 de marzo de 2015; es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación de la sentencia, conforme a lo previsto por los artículos 405, numerales 1, inciso b), y 414, numeral 1, inciso b, del Código Procesal Penal. 4. En tal sentido, a mi juicio la resolución cuestionada ha rechazado de forma indebida el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia condenatoria, impidiendo, por tanto, un pronunciamiento de fondo por parte del superior jerárquico, en perjuicio de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia. 5. De otro lado, considero también que, a contramano de lo señalado en la sentencia de mayoría, en el presente caso no se ha producido la sustracción de la materia por haberse cumplido el plazo de la condena, toda vez que lo que en el fondo pretende el accionante es revertir, en segunda instancia penal, una sentencia que lo condena por el delito de atentado contra documentos públicos; pronunciamiento que no ha ocurrido, justamente, porque la resolución que cuestiona ha impedido la revisión de la condena. 6. Por lo demás, con la declaración de nulidad de la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2015, se deben declarar nulas también la Resolución 11, de fecha 16 de junio de 2015 (fojas 57), que declaró infundado el recurso de reposición que interpuso el actor contra la Resolución 10; así como la Resolución 12, de fecha 3 de julio de 2015 (fojas 63), que declaró fi rme y consentida la sentencia condenatoria. Por estas consideraciones, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2015; la Resolución 11, de fecha 16 de junio de 2015; y la Resolución 12, de 3 fecha de julio de 2015, debiéndose ordenar que se provea, conforme a los fundamentos del presente voto singular, la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. S. BLUME FORTINI W-1747035-10

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